Sentencia nº RC.000818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: N° 2015-000736

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En la demanda de cumplimiento de contrato de seguros seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por el ciudadano WILTON B.C., representado judicialmente por los abogados Wolfred Montilla, C.D.G. y J.S., contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada por los abogados P.R., L.M., Zulmer Colina y Sulmer Ramírez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por el juzgado de primera instancia que había declarado con lugar la demanda y, en consecuencia, la declaró sin lugar, revocó la apelada y condenó en costas al accionante.

Contra el precitado fallo, el actor anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de octubre de 2015, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida en fecha 5 de febrero de 2016 la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que la sentencia impugnada infringió, por errónea interpretación, el artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros y, por vía de consecuencia, infringió por falta de aplicación, las normas sobre legalización consular o diplomática de documentos públicos extranjeros.

Para fundar la censura, el recurrente sostiene:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción, por errónea interpretación, del artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrados en La Haya (Holanda) en fecha 5 de octubre de 1.961, norma jurídica expresa que regula la valoración de los hechos. Asímismo (sic), por vía de consecuencia necesaria, denuncio la infracción de las normas sobre “Legalización Consular {o (sic) Diplomática” de Documentos Públicos Extranjeros, por falta de aplicación.

Por lo tanto, al amparo del vicio de errónea interpretación del artículo 1 de la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, del cual forma parte al República Bolivariana de Venezuela desde el 5 de mayo de 1998, denuncio el error de derecho cometido por el Sentenciador (sic) ad quem al examinar y valorar las siguientes documentales, que fueron apostilladas con el N° ALJI1530744 en fecha 9 de agosto de 2011 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme a la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961 (f. 118 del expediente):

A. Oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011 (f. 116 del expediente), suscrito por la ciudadana P.L.M.Á.R., Jefe de División de Gestión de Operación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, República de Colombia, con anexos en siete (7) folios útiles, relacionado con la Importación Temporal de Vehículo para Turismo N° 07057-2011 expedida en fecha 28 de julio de 2011; y

B. Constancia de fecha 19 de agosto de 2011 (folio 117 del expediente), suscrita por la ciudadana N.R.V., Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), República de Colombia, quien hace constar que la ciudadana P.L.M.Á.R., con cédula de ciudadanía colombiana N° 35.462.086, se desempeña como Gestor II, Código 302, grado 02, funcionaria de planta en la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, y designada como Jefe de la misma División y Dirección de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, República de Colombia.

(…Omissis…)

Como se evidencia de la transcripción anterior, la Juzgadora (sic) ad quem valoró como documentos públicos administrativos, que no fueron objeto de tacha de falsedad ni de algún otro mecanismo legal que enervase su eficacia probatoria, tanto el Oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011 (f. 116 del expediente), suscrito por la ciudadana P.L.M.Á.R., Jefe de División de Gestión de Operación, Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, República de Colombia, con sus anexos en siete (7) folios útiles, como también la Constancia de fecha 19 de agosto de 2011 (folio 117 del expediente), suscrita por la ciudadana N.R.V., Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), República de Colombia, por tratarse de Documentos (sic) Extranjeros (sic) que fueron debidamente Apostillados (sic) con el N° ALJI15307244 en fecha 9 de agosto de 2011 (f. 118 del expediente) por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme a la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961.

Es cierto que ambos Documentos (sic) Extranjeros (sic) emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, obrantes a los folios 116 y 117, así como sus anexos del folio 119 al 125, fueron debidamente APOSTILLADOS en fecha 9 de agosto de 2011 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme consta al folio 118. Sin embargo, también es muy ciert6o que la Juez (sic) de la recurrida, si bien transcribió en el fallo los artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio Para (sic) Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, incurrió en la falta de transcribir de manera parcial e incompleta el mencionado artículo 1, toda vez que sólo copió su encabezamiento, omitiendo referirse al resto del contenido de la norma, específicamente en lo que respecta a cuáles documentos deben tenerse como públicos a los efectos del Convenio, y también en lo que se refiere a los documentos que expresamente están excluídos (sic) del ámbito de aplicación del Convenio, entre los cuales están “los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera”.

(…Omissis…)

Considerando que los documentos extranjeros insertos a los folios 116 y 117 debidamente apostillados conforme consta al folio 118 de autos, justamente corresponden a documentos administrativos emitidos por una autoridad colombiana que ejerce la actividad aduanera y que se refieren directamente a la operación aduanera denominada “Importación Temporal de Vehículos en Turismo”, forzosamente ha de concluirse, por aplicación de la exclusión prevista en el literal b) último acápite del artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para (sic) Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, que el Oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011 (f. 116 del expediente) y la Constancia de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 117 del expediente), aún cuando fueron apostillados, no gozan del beneficio de supresión de la exigencia de legalización diplomática o consular. Consecuencialmente, por cuanto dichos documentos no fueron autenticados por los canales regulares de la legalización diplomática o consular, ni fueron allegados a los autos mediante rogatoria, carecen de validez legal probatoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones y fundamentos expuestos, al haber considerado erróneamente que tales documentos extranjeros, por haber cumplido con los requisitos legales de la Convención de La Haya, gozaban de los privilegios del documento público administrativo, valorándolos como tal, la Sentenciadora (sic) de Alzada (sic) incurrió en el vicio de errónea interpretación, por apreciación incompleta, del antes transcrito artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para (sic) Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. En efecto, al tratarse de documentos administrativos emitidos por una autoridad colombiana que ejerce la actividad aduanera, los mismos están expresamente excluídos (sic) del Convenio de la Haya para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de fecha 5 de octubre de 1961 y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 (sic) de mayo de 1998, de tal modo que al no haber sido autenticado por los canales regulares de legalización de documentos, carecen de validez y efectos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales debieron haber sido desechados por la Alzada (sic) de reenvío.

(…Omissis…)

Si la recurrida, para resolver la controversia, hubiera aplicado el literal b) último acápite del artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para (sic) Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, indudablemente habría desestimado y negado valor probatorio tanto al Oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011 (folio 116 del expediente) como a la Constancia de fecha 19 de agosto de 2011 (folio 117 del expediente), a pesar de haber sido aportillados, toda vez que por tratarse de documentos administrativos directamente relacionados con una operación aduanera, están excluídos (sic) de la aplicación del referido Convenio, amén de que no surten efectos jurídicos en nuestro país por no haber sido “Legalizados” por vía consular, de tal modo que irremisiblemente la Alzada (sic) debió haber declarado la improcedencia de la excepción planteada por la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y forzosamente habría declarado con lugar la demanda de Cumplimento (sic) de Contrato (sic) de Seguros (sic) interpuesta por mi representado. Tal es la influencia determinante de la infracción denunciada en el dispositivo del fallo recurrido.

Por tratarse de un documento administrativo emitido por una autoridad colombiana que ejerce la actividad aduanera, está expresamente excluído (sic) del Convenio de la (sic) Haya para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de fecha 05 (sic) de octubre de 1961 y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 (sic) de mayo de 1998, de tal modo que al no haber sido autenticado por los canales regulares de legalización de documentos, carece de validez y efectos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela, razones por la (sic) debió haber sido desechado por la Alzada (sic)…

. (Destacado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Estima el recurrente y, así lo expresa, que la sentencia de alzada infringió por errónea interpretación el artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, porque el tribunal superior examinó y valoró como instrumentos públicos administrativos, las documentales que fueron apostilladas con el N° ALJI15307244 el 9 de agosto de 2011, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme al tratado, a pesar de que están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio por tratarse de documentos administrativos que se refieren a una operación aduanera.

La errónea interpretación de una norma ocurre cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de la que resulta aplicable al caso, sin embargo, la malinterpreta desconociendo su sentido y significado.

El artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, establece lo que se trasunta a continuación:

…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) los documentos administrativos:

c) los documentos notariales;

d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;

b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…

.

La lectura de la norma patentiza la aplicación del Convenio a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, detallando seguidamente el tipo de documentos que a los efectos de la Convención se consideran públicos, hasta que finalmente, en su tercer párrafo, dispone expresamente que el Convenio no se aplicará a los documentos que sean expedidos por agentes diplomáticos o consulares ni a los de carácter administrativo que se refieran directamente a operaciones comerciales o aduanera.

Por consiguiente, los documentos allí exceptuados no benefician del régimen instrumental convencional de tener como formalidad única la fijación de la apostilla (ex artículos 3, 4 y 5 del Convenio), de suerte que los documentos extranjeros de la especie implicada (mercantil aduanero), para desplegar eficacia probatoria ante las autoridades nacionales, dada su especial naturaleza y finalidad de facilitar el control de la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional como imperativo inherente a la propia realidad actual del comercio internacional, deben atender primeramente a la normativa legal interna que en esa materia acoge la República Bolivariana de Venezuela que, para el caso, no exige legalización de la documentación comercial aduanera, como se observa de la normativa reguladora del procedimiento de reconocimiento creado para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el régimen aduanero (ex artículos 49 a 58 Ley Orgánica de Aduanas).

Tampoco la requiere en la documentación de la que deben estar provistos los vehículos que practican operaciones de tráfico internacional como los manifiestos de carga, conocimientos de embarque, guías aéreas, manifiestos o guías de encomienda (ex artículos 65 y siguientes Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas), ni la pide para la documentación relativa a las operaciones aduaneras relativas a la importación y exportación de mercancías, respecto de las que sólo se exige la declaración de aduana, la factura comercial definitiva, original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda (ex artículo 98 del nombrado Reglamento), y, para mayor claridad, se hace exención expresa de legalización de la factura comercial definitiva (ex artículo 106 eiusdem), y por último, debe atenderse a la preceptiva que por vía de convenios ha suscrito la Nación con otros Estados, como la Comunidad A.d.N. (mientras Venezuela fue parte de tal bloque comunitario) que en la materia tratada dictó varias Decisiones que revelan, en el sentido fijado por la citada Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento el propósito de no exigir legalizaciones en la documentación concerniente al régimen aduanero, entre otras, las Decisiones 670 sobre documento único aduanero, 671 sobre la armonización de regímenes aduaneros, 571 sobre el valor en aduana de las mercancías importadas y 574 sobre régimen andino de control aduanero.

Significa entonces que el documento público mercantil aduanero no necesariamente ha de cumplir con el trámite de la legalización prevista, entre otros supuestos, para las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero (ex artículo 1923 Código Civil); para la inserción de actas de matrimonios celebrados en el extranjero (ex artículos 103 y 109 idem); para la inscripción en el registro de comercio de documentos referentes a las leyes de su nacionalidad que han de cumplir algunas sociedades extranjeras por acciones (ex artículo 354 Código de Comercio); para los poderes otorgados en el extranjero (ex artículo 157 Código de Procedimiento Civil); para los documentos que deben acompañarse a la solicitud de exequátur (ex artículo 853 eiusdem); si no son trasmitidos por vía diplomática, para las rogatorias provenientes de autoridades extranjeras para ejecutar providencias concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción, así como las citaciones que se hagan a personas residentes en Venezuela para comparecer ante autoridades extranjeras y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero (ex artículo 857 ibidem).

Desenvolviendo la litis, la sentencia recurrida estableció, respecto de los documentos extranjeros apostillados, lo siguiente:

…6.- Al folio 116, oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011, suscrito por la ciudadana P.L.M.Á.R., Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, República de Colombia, mediante la cual ésta le remitió en siete (07) folios fotocopias certificadas al señor J.G.M.N., en atención a la solicitud de constancia certificada de Importación Temporal de Vehículo para Turismo N° 07057-2011 expedida en fecha 28 de julio de 2011 a las 17:14 horas, con fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2011, a nombre de M.M.d.l.R.G.C., para el vehículo asegurado, pudiendo observarse que la información allí suministrada, coincide con lo alegado por la demandada como causa de excepción del cumplimiento de contrato, en cuanto al ingreso del vehículo a territorio colombiano en la fecha indicada por ésta, evidenciándose al folio 117, constancia de fecha 19 de agosto de 2011, expedida por la ciudadana N.R.V., Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), República de Colombia, mediante la cual hace constar que la ciudadana P.L.M.Á.R., con cédula de ciudadanía colombiana N° 35.462.086 se desempeña como Gestor II, Código 302, grado 02, funcionaria de planta en la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, y designada como jefe de la misma División y Dirección de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, República de Colombia. Las anteriores certificaciones fueron debidamente apostilladas con el N° ALJI15307244 en fecha 9 de agosto de 2011 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 (fl. 118). De ella se desprende que la documentación allí indicada ha cumplido con los requisitos exigidos por la Convención de La Haya, relacionados con el valor probatorio de la documentación emanada de alguno de los países signatarios de dicha convención, frente a los otros miembros del referido Tratado, extendiéndose a los anexos del oficio N° 006583 de fecha 06 de septiembre de 2011 (fl.116) emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, discriminados así:

a.- Al folio 119, solicitud de Importación Temporal de Vehículos en Turismo, Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el funcionario público J.P.B., para el ingreso del vehículo placa MFJ57C, país Venezuela, Titulo 26921634, marca Chevrolet, clase camioneta, modelo 2007 Tahoe, sport wagon, color gris, No. Motor: C7J3554491, chasis o carrocería 1GNFK13J17J3554491, con vidrios ahumados, propiedad de M.M.d.l.R.G.C., domiciliada en el sector Los Teques, Edif. Paraíso, Apto. 502, San Cristóbal, número de días Tarjeta Andina, 60 días solicitados, anexo foto. Las características indicadas se corresponden con exactitud con el vehículo asegurado.

b.- Al folio 120, planilla N° 07057-2011 de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el Inspector adscrito a la DIAN, de la cual se evidencia que se permitió el ingreso a dicho vehículo a la República Colombia por el término de 59 días calendario, finalizando dicho permiso el domingo 25 de septiembre de 2011, del cual no existe en el registro del mencionado organismo, constancia de haber reingresado a territorio venezolano.

c.- Al folio 121, fotografía de identificación del vehículo objeto de la presente controversia, tomada por la DIAN en el momento del trámite como parte integrante de dicho trámite.

d.-Al folio 122, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNFK13J17J354491-2-1 (26921634), de fecha 2 de julio de 2008, como expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo asegurado.

e.- A los folios 123 y 124, documento falsamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2011, bajo el N° 71, Tomo 110, mediante la cual el asegurado da en venta el vehículo de marras.

f.- Al folio 125, Tarjeta de Inmigración Comunidad Andina, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Subdirección de Extranjería, República de Colombia, de fecha 2 de julio de 2011, a nombre de M.M.d.L.R.G.C., tipo de documento: cédula de identidad N° V-4.660.055. Como ya ha sido expuesto, la demandada funda su eximente de responsabilidad contractual aduciendo que el vehículo denunciado como objeto del robo a mano armada, hecho acaecido a su decir en fecha 8 de agosto de 2011 en Ureña, Municipio P.M.U.d.e.T., traspasó la frontera venezolana hacia la República de Colombia, vía Cúcuta, Norte de Santander en fecha 28 de julio de 2011, según consta de Permiso de Importación Temporal para Turista otorgado por la DIAN de Colombia, conforme a la documentación debidamente certificada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país.

Por tanto, la quaestio facti a resolver queda circunscrita a establecer si el alegado robo del vehículo, objeto del contrato de seguro, ocurrió realmente en la fecha, forma y modo indicados por el demandante, todo lo cual niega la aseguradora en su contestación bajo el alegato de la imposibilidad de su ocurrencia en la fecha y hora indicados, toda vez que, con anterioridad a ésta es decir, el 28 de julio del mencionado año, el vehículo había sido trasladado bajo la figura de importación temporal por cincuenta y nueve (59) días, para uso de turismo a la República de Colombia, aportando para tal defensa la documentación que, debidamente certificada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, así lo acredita, sin que conste que el vehículo hubiese reingresado a territorio venezolano para la fecha en que, según lo afirma el accionante, 08 de agosto de 2011, fuera objeto del siniestro.

Frente a los argumentos defensivos de la demandada, aduce el asegurado demandante que la documentación con la cual fuera exportado temporalmente su vehículo, “fue tramitada por la ciudadana M.M.d.l.R.G., que es un tercero ajeno y sin relación jurídica alguna con el asegurado hoy demandante…, y que dicha ciudadana, … , aparentemente para que le expidieran el supuesto documento de importación acredito (sic) un Documento distinguido con el N° 26921634, que es similar al anexo del Certificado de Registro de Vehículo”, es decir, que dicho certificado es falso; que pudo comprobar y conocer expresamente que el documento que reposa como venta del vehículo efectuada a dicha ciudadana por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Distrito Capital, carece totalmente de efectos jurídicos y procesales por su ilicitud e ilegalidad absoluta. Que el hipotético trámite (sic) por ante el DIAN, no fue realizado con su anuencia para efectuar el aparente (sic) trámite de importación temporal, por lo que era absolutamente ficticio e ilegal como acto jurídico.

(…omissis…)

Ciertamente, conforme a la documentación que corre a los folios 116 al 125, en fecha 28 de julio de 2011, fue tramitada la importación temporal del vehículo asegurado hacia Colombia con fines de turismo por una persona identificada por las autoridades aduaneras de dicho país como M.M.d.l.R.G.C., de nacionalidad venezolana por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, a cuyos efectos presentó por ante la DIAN, Seccional de Aduanas Cúcuta, Colombia, la documentación mencionada por la entidad aduanera, cuales fueron, entre otros, el Certificado de Registro de Vehículo N° 26921634, aparentemente falso pero con los datos exactos de las características del vehículo, documento de compraventa supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por el cual el demandante diera en venta el vehículo a la mencionada ciudadana, el cual, conforme a la certificación de la entidad notarial resultara falso; Tarjeta de Migración Comunidad Andina y cédula de identidad N° V- 4.660.055, la cual, conforme al C.N.E. y al SAIME, corresponde a la ciudadana M.M.d.l.R.G.C..

No obstante, a juicio de la sentenciadora, lo trascendental es que, aún bajo sustento en falsos documentos, el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia, tal como lo aduce la demandada, en fecha 28 de julio de 2011, y como consta de la documentación certificada por la Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de ese país, de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 117), debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, según Certificado de fecha 08 de septiembre de 2011, N° ALJI15307244 (f. 118).

Ante tales circunstancias, esta sentenciadora estima necesario determinar previamente, ¿qué es la DIAN?. Ello, a los fines de establecer si se trata de una institución de carácter oficial y público, así como si los documentos emanados de ella surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya (Holanda) en fecha 5 de octubre de 1961, del cual son signatarios tanto la República de Colombia, como la República Bolivariana de Venezuela, esta última a partir del 5 de mayo de 1998, según publicación en la Gaceta Oficial de la República N° 36.446 de la indicada fecha, pudiendo evidenciarse que, efectivamente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, conocida generalmente por sus siglas DIAN, es una entidad gubernamental de carácter técnico, con goce de personalidad jurídica propia y autonomía presupuestaria, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada mediante decreto ejecutivo en 1992, modificada por decreto del 22 de octubre de 2008, y posteriormente por otro similar del 26 de abril de 2011, teniendo bajo su responsabilidad todo lo relacionado, entre otros, con el manejo y control de impuestos nacionales y aduanas, impuestos generales, recaudación y cobro de derechos de aduana al comercio nacional y exterior, importación con franquicia y ordinaria, importación temporal para reexportación en el mismo Estado, registro y licencia de importación, certificado de origen, declaración andina de valor, guardando si se quiere, mucha semejanza con las funciones y atribuciones ejercidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) de nuestro país.

De modo que no existe duda alguna que toda documentación dimanada de la DIAN, debidamente apostillada, goza de los privilegios de documento público administrativo, encajando perfectamente dentro del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros entre los Estados signatarios de la Convención que se originen en un país miembro y que se pretenda hacer valer en otro país miembro, celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, y aprobado en todas sus partes, se repite, por la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. Así las cosas, los documentos emitidos en un país de la Convención, que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación.

(…omissis…)

De la transcripción articular anterior, se colige claramente que la apostilla es una certificación oficial de que el documento que la contiene no requiere la legalización diplomática o consular entre lo miembros del Convenio, cuando se pretenda utilizar dicho documento en otro país miembro. Más, si se trata de documentos público-administrativos, como es el caso bajo análisis, su concepto coincide con el establecido en la legislación venezolana.

(…omissis…)

Dado que en el caso bajo análisis, el documento probatorio apostillado no ha sido objeto de tacha de falsedad ni de ningún otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria, debe indefectiblemente esta sentenciadora, tener como ciertas las afirmaciones allí contenidas, y muy especialmente la que de él se desprende, cual es la que da cuenta de que el vehículo asegurado objeto de la presente controversia, fue efectivamente trasladado a la República de Colombia en fecha 19 de agosto de 2011 mediante la figura de importación temporal para turista por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, por lo que a la fecha que el asegurado dice haber sido objeto de robo a mano armada (7 u 8 del citado mes y año), naturalmente el mismo no se encontraba en Venezuela.

Adicionalmente, con respecto al asunto que aquí se ventila, ha podido indagar esta sentenciadora, por máxima de experiencia dada por su convivencia en la frontera con Colombia, que conforme a la legislación interna de la República de Colombia, para la importación temporal de medios de transporte de los turistas que ingresen a su territorio, la DIAN es rigurosa en exigir, tanto la documentación del vehículo, como la presencia física del mismo, los cuales deben ser presentados por ante la mencionada autoridad aduanera, bajo la premisa de ser utilizado el vehículo como transporte de uso privado conducido por el turista, previo el cumplimiento de lo establecido para dicha importación temporal, cuyos requisitos se resumen en los siguientes: 1.- Acreditar en original y copia la propiedad del vehículo a ser utilizado como medio de transporte privado. 2.- Licencia de conducir. 3.- Documento de identificación: cédula o pasaporte. 4.- Permiso de ingreso otorgado por el Departamento de Migración de Colombia, o pasaporte sellado por éste. 5.- Improntas del vehículo (Seriales de chasis y de motor).

Igualmente, que para el caso de vencimiento del plazo autorizado para la permanencia temporal del vehículo sin haber sido reexportado, la DIAN procede a la medida cautelar de su inmovilización e imposición de las sanciones (multas) correspondientes.

De lo anteriormente señalado, ha de inferirse sin lugar a duda alguna, que el vehículo asegurado objeto del presente proceso, ingresó a territorio colombiano a través de la Aduana fronteriza de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades aduanales de ese país en fecha 28 de julio de 2011, como lo acredita el documento público administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país independientemente de que para el trámite de su ingreso hubiese sido utilizada una documentación forjada, sin alteración de las características del vehículo con su identificación de placas de circulación y seriales respectivos, que coinciden plenamente, según el documento apostillado, con la documentación contenida en el Certificado de Registro de Vehículo y en los datos registrados en el Contrato de Seguro Casco, por lo que resulta imposible que éste hubiese sido objeto de robo a mano armada en la fecha indicada por el asegurado, sin la constancia o probanza de que el vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro.

Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye que el documento apostillado por la República de Colombia por el cual se deja constancia de que el vehículo automotor de propiedad del demandante, amparado con la póliza de seguro emitida por la demandada, fue trasladado por vía de exportación temporal a la República de Colombia en fecha 28 de julio de 2011, se encuentra del todo ajustado a la normativa internacional prevista en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Así se decide...

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La transcripción evidencia que, avanzando en el desarrollo de su análisis valorativo, la juez de alzada calificó de documento público administrativo tanto al oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011 (f. 116), suscrito por la jefa de División de Gestión de Operación, Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, República de Colombia, con sus siete (7) anexos, como a la constancia de fecha 19 de agosto de 2011 (folio 117), suscrita por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por tratarse de documentos extranjeros que fueron apostillados con el N° ALJI15307244 en fecha 9 de agosto de 2011 (f. 118) por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme a la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961 y que, a juicio de la falladora ad quem, no fueron objeto de tacha de falsedad ni de algún otro mecanismo legal que enervase su eficacia probatoria asignándole en tal sentido el mérito probatorio del documento público.

Considerando entonces que la documentación valorada por la sentenciadora de alzada corresponde a un documento administrativo referido directamente a una operación aduanera y que, si bien la Convención para la abolición de legalización de documentos públicos extranjeros a que se ha hecho alusión elimina la exigencia del trámite diplomático o consular para establecer su autenticidad, disponiendo como única medida de control la imposición de un sello o estampilla por el país donde se elaboró el documento, denominado apostilla, no es menos cierto, sin embargo, que ese mismo instrumento legal excluyó de manera expresa, aquellos documentos de carácter administrativo que se refieran directamente a operaciones de carácter mercantil aduanero, como es el caso de los instrumentos incorporados al proceso por la demandada, en cuyo supuesto, aun cuando no fue observado de tal manera por la alzada, ha de entenderse que los documentos extranjeros de esa naturaleza, despliegan eficacia probatoria ante las autoridades nacionales conforme a la normativa legal interna que en esa especial materia acoge la República o la que por vía de convenios ha suscrito ésta con otros Estados y no como lo ha planteado el recurrente, en el sentido de que su exclusión del Convenio mencionado significa acudir a la legalización consular prevista para el resto de actos extranjeros distintos a los de carácter mercantil aduanero.

Esas apreciaciones llevaron al tribunal de reenvío a calificar la documentación apostillada como documento público administrativo, otorgarle la eficacia probatoria del documento público y, consecuencialmente, a declarar la improcedencia de la demanda dado que con tales instrumentos la aseguradora habría demostrado “…que el siniestro reclamado no se produjo en el tiempo, modo y circunstancias señalados por el asegurado…” y, en razón de eso, juzgaba “…que la demandada fundamentó el rechazo de indemnización del siniestro de modo adecuado…”.

De tal manera, aún cuando la recurrida basó su decisión en la norma convencional denunciada para otorgarle eficacia probatoria al documento aduanal apostillado, sin embargo, tal anomalía resulta irrelevante dado que la eficacia probatoria del documento no deviene de su apostillamiento conforme a la regla Convencional, sino de la preceptiva legal interna que para los documentos de naturaleza mercantil aduanera no requiere de certificaciones consulares, con lo cual resulta ineludible la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.

Después de las consideraciones anteriores, la Sala observa que la disconformidad del recurrente con el fallo de la alzada deviene del hecho que ésta determinó, en primer lugar que el conjunto de documentos (expediente administrativo) emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, ofrecido por la demandada durante el lapso de promoción de pruebas marcado letra y números “E1” a “E10”, goza de los privilegios del documento público administrativo, dado que tal género de documento encaja dentro del Convenio de La Haya conforme al cual “los documentos emitidos en un país de la Convención, que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación”; y, en segundo término, que el mencionado documento ostenta tal aptitud porque el órgano que lo produce es una entidad gubernamental de carácter técnico, con goce de personalidad jurídica propia y autonomía presupuestaria que tiene bajo su responsabilidad todo lo relacionado, entre otros, con el manejo y control de impuestos nacionales y aduanas, impuestos generales, recaudación y cobro de derechos de aduana al comercio nacional y exterior, importación con franquicia ordinaria, importación temporal para reexportación en el mismo Estado, registro y licencia de importación, certificado de origen, declaración andina de valor, guardando semejanza con las funciones y atribuciones del SENIAT.

Se observa claramente que los fundamentos de la denuncia analizada apuntan a cuestionar el establecimiento y valoración que hiciera la juez superior respecto de los instrumentos apostillados, cuando calificó los mismos como documento público administrativo; empero, el formalizante delata un error de interpretación de una norma sin advertir que ambos vicios -aplicando el método silogístico a la decisión judicial-, tienen un origen lógico diferente, pues el primero se comete en la premisa menor del silogismo, específicamente, el error de derecho al juzgar los hechos, para el caso, error en la valoración de la prueba, mientras el segundo vicio se produce en su premisa mayor, por el establecimiento que hace el juez de la proposición de carácter general que implica el acaecimiento del hecho que constituye el supuesto abstracto de la norma, implicando así su consecuencia jurídica.

En rigor, si el juez valora un documento como público cuando en realidad no lo es, incurre, sin duda, en un error de valoración de la prueba y no en un error de interpretación de una norma, con lo cual la denuncia en los términos planteados no prospera pues no existe la errónea interpretación delatada y si el formalizante pretendía atacar el establecimiento y valoración de la prueba contenida en el expediente administrativo apostillado, debió encaminar su denuncia por derroteros diferentes.

Corolario obligado de las razones expuestas es, pues, la improcedencia de la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961. Así se decide.

II

Con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que la sentencia impugnada infringió, por falsa aplicación, el artículo 2 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalizaciones de los Documentos Públicos Extranjeros y, por vía de consecuencia, infringió por falta de aplicación, las normas sobre legalización consular o diplomática de documentos públicos extranjeros.

En apoyo de la delación, el recurrente sostiene:

…Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, denuncio por falsa aplicación el artículo 2 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en la Haya, el 5 de octubre de 1961. Así mismo, por vía de consecuencia necesaria denuncio la infracción de las normas sobre “Legalización Consular Diplomática” de Documentos Públicos Extranjeros, por falta de aplicación.

Por lo tanto, al amparo del vicio de falsa aplicación del artículo 2 de la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, del cual forma parte la República Bolivariana de Venezuela desde el 5 de mayo de 1998, denuncio el error de derecho cometido por el Sentenciador (sic) ad quem al examinar y valorar las siguientes documentales, que fueron apostilladas con el N° ALJI15307244 en fecha 9 de agosto de 2011 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 (f. 118 del expediente):

C. Oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011 (f. 116 del expediente), suscrito por la ciudadana P.L.M.Á.R., Jefe de División de Gestión de Operación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, República de Colombia, con anexos en siete (7) folios útiles, relacionado con la Importación Temporal de Vehículo para Turismo N° 07057-2011 expedida en fecha 28 de julio de 2011; y

D. Constancia de fecha 19 de agosto de 2011 (folio 117 del expediente), suscrita por la ciudadana N.R.V., Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), República de Colombia, quien hace constar que la ciudadana P.L.M.Á.R., con cédula de ciudadanía colombiana N° 35.462.086, se desempeña como Gestor II, Código 302, grado 02, funcionaria de planta en la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, y designada como Jefe de la misma División y Dirección de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, República de Colombia.

(…omissis…)

Como se verifica el quebrantamiento legal por falsa aplicación. Si bien, el artículo 2 denunciado, regula los efectos del apostille, también no es menos, cierto que dicha normativa no era aplicable a la resolución del caso al objeto de la controversia debatida, esencialmente para regular el alcance valorativo de las pruebas promovidas por la parte demandada para soportar su defensa y causa de excepción al cumplimiento del contrato.

(…Omissis…)

Esta interpretación gramatical y sistemática, es contraria a lo establecido por la recurrida al extender por si sola los efectos de la apostilla a la documentación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, conocida generalmente por sus siglas DIAN, Seccional de Aduanas de Cúcuta, Colombia que corre a los folios 116 al 125, de fecha 28 de julio de 2011, que contiene el trámite de importación temporal del vehículo asegurado hacia Colombia con fines de turismo por una persona identificada por las autoridades aduaneras de dicho país como M.M.d.l.R.G.C., toda vez que:

En el primer supuesto normativo, que exige la legalización de documentos extranjeros a los que se aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, debió descifrar que conforme al artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la Haya, el 5 de octubre de 1961, (artículo denunciado autónomamente en este recurso por Infracción (sic) legal), los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera, se encontraban fuera del ámbito de aplicación del Régimen (sic) de la Apostilla (sic) contenido en la Convención, por tanto, debió concebir, que al no podérsele aplicar esta Convención, esta documental expedida por la DIAN de la República de Colombia, no se encontraba eximida de legalización para surtir validez en la República de Venezuela, y por ello, tenía que someterse a los trámites de legalización en los Consulados correspondientes, a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido; de forma tal, que la no (sic) cumplir con dichos requisitos carece de validez legal en la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia debió desecharla como elemento probatorio.

(…Omissis…)

En efecto, Ciudadanos Magistrados, es de intuir que si la recurrida calificó al documento de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE E (sic) IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) de la República de Colombia, como proveniente de una operación aduanera, es impecable establecerse que estaba obligada en hacer la disertación jurídica de los presupuestos contenidos en la norma del artículo 1, que regula el régimen para la aplicación del apostille de los documentos públicos extranjeros, por ello, en su actividad de juzgamiento debió colegir que se configuraba el supuesto establecido como excepción para la aplicación del régimen legal del apostille y por ello, no podía aplicar para la resolución del caso, el denunciado artículo 2.

(…Omissis…)

Además, definió que el Convenio de La Haya para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, instrumento que facilita la circulación de los documentos públicos emitidos por un Estado parte y que deban ser utilizados en otro, también parte del Convenio, siempre que el documento esté debidamente apostillado, así la apostilla sustituiría el proceso de legalización entre los Estados partes del Convenio.

Como se podrá precisar Honorables Magistrados, la recurrida luego de hacer una enunciación de la normativa legal del Convenio para Suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros y aun cuando no procedió en hacer un razonamiento de aplicación singularizada de cada normativa, le otorga al documento expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, conocida generalmente por sus siglas DIAN, el carácter de documento administrativo, estatuyendo erradamente que por el solo hecho de estar apostillado tiene la característica de la fuerza del documento público y contra él no se podía producir prueba para enervar la eficacia, sino solo por los medios de ataque del documento público, la tacha de falsedad.

En efecto, el error se encuentra en que tanto en la disquisición gramatical o sistemática de los presupuestos del artículo 2, como su interpretación por la Doctrina (sic) y la jurisprudencia patria, la naturaleza de la Apostilla (sic) es solo para refrendar el origen del documento al cual se refiere, mas no se otorga per set (sic) el carácter de los efectos del Documento (sic) Público (sic); solo certifica la autenticidad de la firma o sello de la persona o autoridad que firmó o selló el documento y la capacidad que tenía para hacerlo. La Apostilla (sic) no certifica el contenido del documento público al cual se refiere.

La influencia de esta errada aplicación normativa, en el fallo impugnado, se centra precisamente en que, contrario a lo preceptuado en el artículo 2 denunciado como quebrantado, la recurrida razonó que por encontrarse apostillado el documento expedido por la DIAN, es un documento administrativo que tiene los efectos erga omnes de la eficacia del documento público, cuando estableció que el único medio de ataque era mediante la Tacha (sic) instrumental o cualquiera otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria, es decir, bajo su errada concepción del contenido y alcance normativo, devino en la restricción de la posibilidad de analizar otros hechos acreditados en material probatorio producidos por el demandante, como la comunicación N° 153/11 del 25 de octubre de 2011 suscrita por la Notario Público Decimotercero del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 90), tendentes a demostrar la inexistencia de la importación temporal, especialmente por su ilegalidad, por haber sido tramitada con documentos, que como reconoce la recurrida en su motivación, acreditaban la falsedad del consignatario. Análisis subjetivo que la llevo (sic) a concebir que la empresa demandada dio por demostrada su obligación de exención de cubrir el siniestro porque el vehículo se encontraba en la República de Colombia para la fecha de denuncia del robo, aun cuando reconoció que se habían utilizado documentos falsos para la tramitación del permiso de importación temporal ante la DIAN.

(…Omissis…)

Esta infracción fue determinante en el fallo, en razón que sobre toda documentación dimanada de la DIAN se estableció erradamente que por estar apostillada gozaba de los privilegios de documento público administrativo, encajando perfectamente dentro del Convenio Para (sic) Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros entre los Estados signatarios de la Convención; que esa certificación oficial hacía que no requiriera la legalización diplomática o consular, por tanto, en nuestro país gozaba de los privilegios de documento público administrativo con efecto de documento público, al no haber sido objeto de tacha de falsedad ni de ningún otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria, por ello llegó a la convicción de que la prueba de Importación (sic) Temporal (sic) del vehículo gestionada por parte de la ciudadana M.M.d.l.R.G.C., aun cuando expresamente reconoció que se obtuvo bajo sustento de falsos documentos, la sentenciadora recurrida abstrayéndose de analizar y valorar otras pruebas, determinó que solo por el apostille en la documental debía tener como ciertas las afirmaciones allí contenidas, por tanto la demandada había demostrado que el vehículo se encontraba en la República de Colombia por la importación temporal y desechado que el siniestro del robo del vehículo ocurrió a la fecha de su denuncia del vehículo.

(…Omissis…)

Por ello, si la recurrida, para resolver la controversia, hubiese desempeñado los presupuestos normativos del denunciado artículo 2 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para (sic) Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, indudablemente habría desestimado y negado valor probatorio tanto al Oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011 (f. 116 del expediente) como a la Constancia de fecha 19 de agosto de 2011 (folio 117 del expediente), a pesar de haber sido apostillados, toda vez que por tratarse de documentos administrativos directamente relacionados con una operación aduanera, están excluidos de la aplicación del referido Convenio, amén de que no surten efectos jurídicos en nuestro país por no haber sido “Legalizados” por vía consular, de tal modo que irremisiblemente la Alzada (sic) debió haber declarado la improcedencia de la excepción planteada por la demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y forzosamente habría declarado con lugar la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Seguros (sic) interpuesta por mi representado. Tal es la influencia determinante de la infracción denunciada en el dispositivo del fallo recurrido.

Por tratarse de un documento administrativo emitido por una autoridad colombiana que ejerce la actividad aduanera, está expresamente excluido del Convenio de La Haya para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de fecha 05 (sic) de octubre de 1961 y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36. 446 de fecha 05 (sic) de mayo de 1998, de tal modo que al no haber sido autenticado por los canales regulares de legalización de documentos, carece de validez y efectos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela, razones por la (sic) debió haber sido desechado por la Alzada (sic).

Por las razones y fundamentos expuestos, respetuosamente, solicito que la sala de Casación Civil declare procedente la infracción denunciada…

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Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la transcripción se observa que el recurrente enfila su denuncia, por falsa aplicación de norma jurídica, afirmando que el artículo 2 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, si bien “regula los efectos de la apostilla”, sin embargo, “no era aplicable a la resolución del caso”, sosteniendo a tal fin, con argumentos similares a los aducidos para fundar la primera de sus denuncias, que al examinar y valorar los documentos “que fueron apostilladas con el N° ALJI15307244 en fecha 9 de agosto de 2011 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 (f. 118 del expediente)” correspondientes al “Oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011 (f. 116 del expediente) (…) con sus anexos en siete (7) folios útiles” y, a la “Constancia de fecha 19 de agosto de 2011 (folio 117 del expediente)”, el juez superior cometió el error de derecho cuya denuncia hace en este punto del recurso.

Prosigue delatando que “contrario a lo preceptuado en el artículo 2 denunciado como quebrantado, la recurrida razonó que por encontrarse apostillado el documento expedido por la DIAN, es un documento administrativo que tiene los efectos erga omnes de la eficacia del documento público, cuando estableció que el único medio de ataque era mediante la Tacha (sic) instrumental o cualquiera otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria, es decir, bajo su errada concepción del contenido y alcance normativo, devino en la restricción de la posibilidad de analizar otros hechos acreditados en material probatorio producidos por el demandante, como la comunicación N° 153/11 del 25 de octubre de 2011 suscrita por la Notario Público Decimotercero del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 90), tendentes a demostrar la inexistencia de la importación temporal, especialmente por su ilegalidad, por haber sido tramitada con documentos, que como reconoce la recurrida en su motivación, acreditaban la falsedad del consignatario. Análisis subjetivo que la llevo (sic) a concebir que la empresa demandada dio por demostrada su obligación de exención de cubrir el siniestro porque el vehículo se encontraba en la República de Colombia para la fecha de denuncia del robo, aun cuando reconoció que se habían utilizado documentos falsos para la tramitación del permiso de importación temporal ante la DIAN”.

El artículo 2 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es del tenor siguiente:

…Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente…

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La citada norma expresa la finalidad perseguida por la convención de eximir de legalización a los documentos a los que se aplique el convenio, los cuales se especifican en su artículo 1, siendo que en la segunda frase de la norma denunciada, en palabras de G.P.-Aranguren, el deseo de evitar interpretaciones divergentes condujo a establecer una definición de legalización que sólo reconoce las consecuencias aceptadas en la época por los países miembros de la conferencia de La Haya. (La adhesión de Venezuela al Convenio de La Haya de 1961 que suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 115, Universidad Central de Venezuela, 1999, p. 127).

Atinente al vicio acusado, la Sala reiteradamente ha sostenido que la falsa aplicación de un precepto jurídico supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla (Cfr. sentencia N° 61 de 12/8/2005), o sea, el juzgador hace una incorrecta elección de la norma jurídica con la que desató la litis, siendo que tal conducta supone la falta de aplicación de la que debió utilizarse.

En los marcos de las observaciones anteriores, estima la Sala que la presente denuncia debe declararse improcedente por varias razones:

La primera de ellas, porque salta a la vista que el fundamento de la censura que ahora ocupa la atención de la Sala se sostiene en los mismos hechos afirmados en la denuncia anterior referida a la errónea interpretación del artículo 1 de la tantas veces nombrada Convención, especialmente a la configuración de ese vicio por haber la recurrida calificado como documento público administrativo el expediente administrativo de la solicitud de importación temporal apostillado con el N° ALJI15307244 en fecha 9 de agosto de 2011 y fundada en esa circunstancia le atribuyó la eficacia probatoria del documento público dado que, a juicio de la falladora de alzada, el mismo no fue objeto de tacha de falsedad ni de algún otro mecanismo legal que enervase su valor probatorio, denuncia que ha sido resuelta por la Sala ut retro y cuyos argumentos, a fin de preservar la uniformidad del criterio judicial y el principio de economía procesal, se dan aquí íntegramente por reproducidos, especialmente en cuanto a que si bien la recurrida fundó su decisión en la mencionada norma (artículo 1) de la Convención para otorgarle eficacia probatoria al documento aduanal apostillado, sin embargo, tal anomalía resulta irrelevante pues la eficacia probatoria de ese documento no deviene de su apostillamiento según la regla Convencional, sino de la normativa legal interna conforme a la cual los documentos de naturaleza mercantil aduanera no requieren de certificaciones consulares, con lo cual se declaró la improcedencia de esa denuncia, implicando todo ello, en el caso concreto, que aun cuando la recurrida hubiere aplicado falsamente el artículo 2 de la Convención de La Haya de 1961, y con ello eximido de legalización al documento concernido, el vicio resulta inane desde el momento en que igualmente éste desplegaría eficacia probatoria según el texto de una norma legal interna, como se estableció al atender la Sala la denuncia anterior.

Una segunda razón por la que se desestima la denuncia bajo análisis, se advierte del hecho referido a que los fundamentos de la misma apuntan a cuestionar el establecimiento y valoración que hiciera el tribunal de alzada respecto del expediente administrativo apostillado, cuando lo calificó de documento público administrativo y en tal sentido le atribuyó el mérito probatorio del documento público, no obstante, el recurrente delata la falsa aplicación de una norma sin atender al hecho que tales vicios tienen perceptibles diferencias desde el momento en que, como se dejó establecido en la denuncia anterior y aquí se reitera, si el juez valora un documento como público cuando en realidad no lo es, incurre en un error de valoración de la prueba y no en la falsa aplicación de un precepto.

También constituye motivo para desechar el cargo analizado que de la transcripción de la formalización resulta protuberante que el recurrente, si bien indicó cuál sería la norma aplicada falsamente, sin embargo, obvió delatar, como contrapartida, qué norma debió aplicar el juez para resolver la cuestión debatida. Tampoco indicó el impugnador la parte de la sentencia recurrida en la que el juzgador hizo aplicación efectiva de la norma cuya infracción delata.

Seguidamente, de los trozos de la recurrida transcritos en la denuncia anterior y que por razones de economía se dan por reproducidas en esta parte del fallo, se encuentra que el sentenciador ad quem al resolver el litigio, trató lo atinente al valor probatorio que le asignó a los documentos apostillados y con base a uno de sus anexos (planilla de importación), declaró que la empresa demandada dio por demostrado su alegato de exención de cubrir el siniestro porque el vehículo asegurado se encontraba en la República de Colombia para la fecha de la denuncia del robo con lo cual supuso la imposibilidad de la ocurrencia del siniestro en la fecha en que el actor lo denunció y, por aplicación de la Convención, declaró la eficacia de dicho instrumento y sin lugar la demanda, por cuanto el demandante no demostró su afirmación. En tal sentido, si lo pretendido por el recurrente era atacar cómo la recurrida valoró el medio probatorio apostillado aportado por la demandada, otra debió ser su denuncia, con la correspondiente indicación de lo determinante del vicio cometido en el dispositivo del fallo.

Por último, esta denuncia igualmente no prospera porque el enfoque del impugnador con respecto a la sola denuncia del artículo 2 del mencionado Convenio por falsa aplicación, con los mismos argumentos con los que planteó la delación anterior, referida al error de interpretación del artículo 1 de la misma Convención, la cual fue desestimada por esta Sala con vista a que la documentación apostillada refería a documentos de naturaleza aduanera, por tanto, excluidos de la aplicación de la normativa convencional pero despliegan eficacia probatoria conforme a la normativa interna, implica desorientación en el razonamiento lógico, pues, la falsa aplicación y el error de interpretación tienen un origen lógico distinto, por tanto, normas que regulen el mismo objeto (exención de legalización de documentos públicos), no pueden ser a la vez infringidas por falsa aplicación y errónea interpretación, pues para que la norma sea infringida por error de interpretación es necesaria su aplicación efectiva pero interpretada erróneamente por el sentenciador, por ende, no puede ser infringida al mismo tiempo por falsa aplicación, ya que ambos motivos se excluyen, pues la falsa aplicación implica que la norma aplicada por el juez no es la apropiada para resolver la controversia.

En armonía con lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 2 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, por falsa aplicación. Así se decide.

III

Según el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, numerales 1 y 2 de la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, todos por errónea interpretación y, en tal sentido, hizo las siguientes alegaciones:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de los numerales 1 y 2 de la Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales de la Póliza N° 80-56-992436 contratada por mi representado, ambos por errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, también por errónea interpretación.

(…omissis…)

En lo que respecta al caso sub judice, mi representado, ciudadano WILTON B.C. ocurrió ante el órgano jurisdiccional e interpuso demanda por cumplimiento de contrato de seguro contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE MUTUAL LIBERTY, C.A., alegando como fundamento de la pretensión el siniestro que sufrió su vehículo por pérdida total a consecuencia de robo a mano armada, ocurrido el día 7 de agosto de 2011, en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, a cuyo efecto cumplió con la carga de demostrar el siniestro mediante la consignación de la oportuna denuncia N° K11-0093-00272, la cual fue valorada como documento administrativo por la juzgadora ad quem.

Por su parte, la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. rechazó el pago de la indemnización y exoneró su responsabilidad, aduciendo que el hecho denunciado no era cierto porque el vehículo asegurado aparecía con ingreso a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículo para Turista por cincuenta y nueve (59) días, desde el 28 de julio de 2011 y hasta el 25 de septiembre de 2011, a cuyo efecto, con el objeto de probar la improcedencia del reclamo, promovió comunicación de fecha 6 de septiembre de 2011 (f.116), suscrita por la ciudadana P.L.M.Á.R., Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas, Cúcuta; constancia de legalización de firma de fecha 19 de agosto de 2011 (f.117), suscrita por la ciudadana N.R.V., Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia; y constancia de apostilla de los documentos anteriores (f. 118), identificada con el N° ALJ115307244, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, junto con anexos del folio 119 al 125, conforme a los cuales consta que el vehículo asegurado marca Chevrolet, modelo Tahoe, serial de carrocería 1GNFK13J17J3554491, serial de motor C7J3554491, color gris, placas MFJ57C, en fecha 28 de julio de 2011 le fue tramitada Solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turista, con planilla N° 07057-2011 a nombre de M.M.d. los R.G. por un lapso de cincuenta y nueve (59) días.

Como se evidencia, POR UNA PARTE el asegurado y demandante cumplió con la obligación de probar el siniestro, mediante la promoción de la correspondiente denuncia formulada ante el CICPC Sub Delegación de Ureña (f. 13) respecto de la cual la Juez (sic) de la recurrida expresó: “Se valora como documento administrativo y sirve para demostrar que el asegurado presentó denuncia por ante el mencionado organismo de investigación policial, relacionada con el hecho que dice haber ocurrido en horas de la madrugada del mencionado día, cuando dos sujetos portando armas de fuego lo interceptaron y amenazaron de muerte, obligándolo a que les entregara el vehículo para luego darse a la fuga”.

POR OTRA PARTE, la aseguradora demandada pretendió demostrar su excepción mediante la consignación de los documentos aduaneros apostillados antes señalados, prueba documental que aunque carece de eficacia jurídica por mandato expreso del literal b último acápite del artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, también y además es insuficiente para demostrar plenamente la causal de exoneración de responsabilidad aducida por la empresa SEGUROS CARACAS DE MUTUAL LIBERTY, C.A., toda vez que:

Primero

A los folios 123 y 124, formando parte de los referidos documentos aduaneros extranjeros, obra documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado el 29 de mayo de 2011, bajo el N° 71 del tomo 110, mediante el cual aparece que mi conferente y demandante dio en venta el vehículo asegurado a la antes mencionada ciudadana M.M.d.l.R.G.C.. Sin embargo, al folio 90 riela en original comunicación suscrita por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien frente al requerimiento de expedición de copia certificada del documento recién identificado, señala que al analizar la fotocopia del referido documento, pudo observar que no tiene le visto bueno del abogado revisor de la Notaría, que no tiene foliatura en sus páginas, que el número de planilla asignado (202493) no concuerda con la numeración que para esa fecha llevaba la Notaría, que la fecha de otorgamiento (29-05-2011) fue día domingo no laborable, que el notario que firmó (Dr. M.M.D.) laboró como Notario Titular de esa Notaría hasta el 13 de marzo de 2009, y que los testigos que aparecen firmando la nota de otorgamiento nunca fueron funcionarios de la Notaría, todo lo cual permite inferir sin lugar a duda alguna que mi representado, ciudadano WILTON B.C. no adhirió su voluntad ni dio su consentimiento ni participó en el otorgamiento de dicho documento, lo cual demuestra que la solicitud y tramites de Importación Temporal de Vehículo para Turista producidos por la parte demandada, en caso de ser ciertos, fueron realizados sobre la base de documentación falsa, no atribuible al asegurado ni a alguna otra persona que obre por cuenta de aquél, toda vez que no consta en autos que la prenombrada ciudadana M.M.d.l.R.G.C. de algún modo hubiera estado vinculada o relacionada con mi conferente.- Y

Segundo

Del folio 158 al 166 cursa oficio N° 13-05-2013-2294 de fecha 23 de julio de 2013, remitido al Juez a quo por el Gerente de Registro de T.d.I.N. de T.T. (INTT), en respuesta a la prueba de informes (fl.129), quien hizo constar que la ciudadana M.M.d.l.R.G.C. no aparece como tramitante de documentación relacionada con el vehículo asegurado, antes identificado, elemento probatorio que igualmente demuestra que las tantas veces mencionada tramitación de Importación Temporal de Vehículo para Turista, en el evento de que hubiera sido cierta, no es imputable al asegurado ni a alguna otra persona que obre por cuenta de aquél.

Por lo antes expuesto, ha de concluirse que, en el caso más extremo y aún asumiendo que la documentación extranjera producida fuese auténtica y verdadera, la parte demandada SOLAMENTE demostró que en fecha 28 de julio de 2015 el vehículo asegurado fue objeto de un trámite de Importación Temporal de Vehículo para Turista, solicitado por la ciudadana llamada M.M.d.l.R.G.C., por un lapso de cincuenta y nueve días. La empresa de seguros accionada, de ninguna manera demostró, como era su “obligación” hacerlo, que el vehículo asegurado verdaderamente se encontraba en la República de Colombia para el día de ocurrencia del siniestro, 7 de agosto de 2011; solamente demostró la realización del trámite, sin que siquiera hubiera demostrado, al menos, que el referido vehículo en cualquier fecha anterior a la del denunciado siniestro, efectivamente hubiera ingresado y se hubiera mantenido en territorio colombiano, máxime cuando es factible, muy factible, que quien obtenga en una ciudad fronteriza como Cúcuta la autorización o permiso para ingresar y circular con su vehículo por territorio colombiano, no ingrese inmediatamente el mismo día al territorio colombiano, sino que considere ya cumplido un requisito previo como parte de los preparativos de rigor antes de ingresar efectivamente al territorio colombiano. Tampoco demostró la parte demandada que el asegurado WILTON B.C. hubiera presentado alguna reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o que hubiera empleado documentos engañosos o dolosos para sustentar la reclamación, como lo exige la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el numeral 1 de la Cláusula Cuarta de la Condiciones Generales de la Póliza. En igual sentido, tampoco demostró que el asegurado WILTON B.C. en algún momento hubiera actuado con dolo o que el siniestro hubiera sido ocasionado por su propio dolo, como lo exige la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el numeral 2 de la cláusula cuarta de las Condiciones Generales de la Póliza. No demostró que la alegada Importación Temporal de Vehículo hubiera sido tramitada por el asegurado o que éste hubiera tenido alguna vinculación directa o indirecta con la misma. En fin, NO DEMOSTRÓ QUE EL VEHÍCULO ASEGURADO EFECTIVAMENTE HUBIERA ESTADO FUERA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DÍA 7 DE AGOSTO DE 2015. Por el contrario, el asegurado sí demostró la ocurrencia del siniestro mediante un documento administrativo valorado por la Juez (sic) de Alzada (sic), que no fue enervado ni desvirtuado con plena prueba.

(…omissis…)

Como se evidencia de la anterior transcripción de la recurrida, la Alzada estableció que la solicitud de importación temporal del vehículo asegurado hacia Colombia fue realizada por una persona llamada M.M.d.l.R.G.C., persona obviamente distinta del demandante de autos, y con aparente domicilio en el sector Los Teques, Edif. Paraíso, Apto. 502, San Cristóbal, y quien adujo ser propietaria del referido vehículo.

Conjuntamente, con la aparente documentación de importación temporal tramitada por la prenombrada M.M.d.l.R.G.C., se anexó fotocopia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública 13°del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de mayo de 2011, bajo el N° 71 del tomo 110, mediante el cual supuestamente el asegurado WILTON B.C. dio en venta el mismo vehículo a M.M.d.l.R.G., documento que la propia recurrida calificó de “falsamente autenticado”, cuando valoró la comunicación N° 153/11 del 25 de octubre de 2011 (f.90), suscrita por la ciudadana Notaria Pública 13° del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando además: “De tal comunicación se colige que el mencionado documento de fecha 29 de mayo de 2011 parece haber sido empleado conjuntamente con otros, para la solicitud de importación temporal del vehículo asegurado por ante la DIAN de la República de Colombia, en el cual aparece la ciudadana M.M.d.l.R.G.C. como su compradora”.

(…omissis…)

Frente a tales apreciaciones, por mandato expreso de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en directa concordancia con la parte in fine del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, correspondía a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la obligación de probar plenamente tanto la improcedencia del reclamo como su alegada causal de exoneración de responsabilidad. Sin embargo, la Juzgadora (sic) ad quem, como se desprende del texto antes transcrito, destacó que el asegurado demandante no había interpuesto recurso alguno contra la negativa del a quo de admitir la prueba de inspección judicial en el domicilio indicado como de M.M.d.l.R.G.; y, más grave aún, sugestivamente y con abierta contrariedad respecto a las reglas de la carga de la prueba en materia de seguros, expresó: “…observa la sentenciadora una conducta de manifiesto desinterés por el demandante en cuanto a poner en claro la relación que pueda guardar o no con el presente asunto la ciudadana M.M.d.L.R.G.C., limitándose a promoverla como testigo sin haber realizado diligencia alguna para asegurar su presentación en juicio, y a promover una inspección judicial en la dirección señalada en su escrito de promoción probatoria a fin de que se dejara constancia que ésta residiera en la misma, la cual no aparece mencionada por el SAIME sino apenas referenciada en el acto de importación temporal del vehículo hacia Colombia, sin haberse molestado en ocurrir al Ministerio Público ni al organismo jurisdiccional penal mediante simple denuncia, para dejar despejado si la mencionada ciudadana guarda o no relación con el presente asunto”.

Como se evidencia, la Juzgadora (sic) de Alzada (sic) prácticamente colocó sobre el asegurado demandante la carga de probar la exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora, cuando por aplicación del aforismo “reus in excipiendi, fit actor” y por mandato expreso del artículo 130 in fine de la Ley de la Actividad Aseguradora, la obligación de probar su excepción corresponde únicamente a la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuya representación judicial simplemente se limitó a demostrar (aunque con documentación que resultó ser falsa) la TRAMITACIÓN de una Solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turista, sin que realmente hubiera demostrado que el día del siniestro 7 de agosto de 2011 el vehículo asegurado efectiva y ciertamente se encontraba en la República de Colombia, o que ese mismo día el vehículo no se encontraba en la ciudad de Ureña, Estado (sic) Táchira. Me permito destacar que la accionada sólo probó la realización del trámite, sin que hubiera demostrado que el vehículo asegurado efectiva y ciertamente se encontraba en territorio colombiano para el día 7 de agosto de 2011. Sólo frente a un medio de prueba revestido de la necesaria y suficiente convicción para demostrar tal hecho, podría un operador de justicia establecer la veracidad de la defensa o excepción opuesta por la parte demandada en el presente juicio en cuanto a que el vehículo asegurado se encontraba en la República de Colombia para la misma fecha en que ocurrió el siniestro (robo del vehículo a mano armada). PERO es el caso que, teniendo la obligación de probar la aducida causal de exoneración, sin embargo la compañía aseguradora demandada SOLAMENTE probó la pseudotramitación, -aunque con documentación falsa e insuficiente-, aparentemente realizada por la ciudadana M.M.d.l.R.G.C., del permiso para ingresar con el vehículo a la República de Colombia por cincuenta y nueve días, sin que en algún caso hubiera demostrado que para el día 7 de agosto de 2011 el referido vehículo cierta e indubitablemente NO se encontraba en territorio venezolano, específicamente en la ciudad de Ureña, Estado (sic) Táchira, sino en la República de Colombia. En materia de seguros y en caso de siniestro se presume la buena fe de las partes contratantes, de tal manera que el Legislador Especial, además de exigir la fundamentación del rechazo, impone a la empresa aseguradora la carga de probar la improcedencia del reclamo, lo cual implica la obligación de realizar todas las investigaciones necesarias para demostrar su excepción, siempre sobre el principio de la buena fé (sic). De allí que le correspondía a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. la carga de acudir ante los órganos policiales y de investigación a fin de demostrar veraz y auténticamente el hecho constitutivo de su exoneración de responsabilidad, sin que tal actividad implique una carga u obligación para el asegurado, como erróneamente lo estableció la recurrida…”.

Según deja visto el extracto de la formalización que se transcribió, el recurrente aduce que la juzgadora de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, numerales 1 y 2 de la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, cuya preceptiva acoge el principio de buena fe contractual en el contrato de seguros y las reglas distributivas que en tal materia rigen la carga de la prueba de los hechos alegados, porque la juzgadora de alzada “colocó sobre el asegurado demandante la carga de probar la exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora, cuando por aplicación del aforismo “reus in excipiendi, fit actor” y por mandato expreso del artículo 130 in fine de la Ley de la Actividad Aseguradora, la obligación de probar su excepción corresponde únicamente a la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuya representación judicial simplemente se limitó a demostrar (aunque con documentación que resultó ser falsa) la TRAMITACIÓN de una Solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turista, sin que realmente hubiera demostrado que el día del siniestro 7 de agosto de 2011 el vehículo asegurado efectiva y ciertamente se encontraba en la República de Colombia, o que ese mismo día el vehículo no se encontraba en la ciudad de Ureña, Estado (sic) Táchira. Me permito destacar que la accionada sólo probó la realización del trámite, sin que hubiera demostrado que el vehículo asegurado efectiva y ciertamente se encontraba en territorio colombiano para el día 7 de agosto de 2011”.

Para resolver, la Sala observa:

Reiteradamente se ha sostenido que la errónea interpretación de una norma jurídica se produce cuando siendo la que corresponde aplicar para resolver la res litigiosa, el juez la entiende sin embargo equivocadamente y de tal manera la aplica.

Por tanto, si la denuncia refiere la errónea interpretación de normas jurídicas, es porque a juicio del censor el juez de alzada las aplicó para desatar el litigio, empero, las malentendió dándoles un alcance distinto al que en realidad tienen, de lo que seguiría la transgresión directa de los preceptos denunciados.

En el sub iudice, el recurrente argumenta la errónea interpretación de los artículos 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, numerales 1 y 2 de la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que en ese orden establecen:

…Artículo 37. (…) El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

.

CLÁUSULA 4: EXONERACIÓN DE RESPONSABILI-DAD.

Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de Seguros no está obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una declaración o para derivar otros beneficios de esta Póliza.

2. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario actúan con dolo o si el Siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador del Asegurado o del Beneficiario

.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 130. (…) En los casos de rechazo o elución los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo…

.

El contenido de las normas transcritas deja visto que son reguladoras de la carga de la prueba, pues, precisan que corresponde al accionante probar los hechos constitutivos de su pretensión, los genitores de su derecho; en tanto que traslada dicha carga y la pone en cabeza del demandado cuando éste, en su defensa, invoca hechos extintivos, modificativos o impeditivos del derecho de su contendor.

Se entiende de esa preceptiva que si en el desenvolvimiento del proceso el demandado sólo se limita a negar pura y simplemente las afirmaciones del actor, le corresponderá a éste toda la carga de la prueba; empero, si el demandado asume una conducta pugnaz en el rechazo de la pretensión de su contrario, exponiendo particulares circunstancias fácticas para discutirlas, que revelan hechos impeditivos, modificativos o extintivos de tal pretensión, asume sin más, la carga de la prueba, asunto que de suyo implica que su triunfo dependerá de lo que logre demostrar a favor de su posición procesal, como ha sido asentado en antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, entre otros casos, en la sentencia N° 193 de 25/4/2003, oportunidad en la que, atinente al punto de la distribución de la carga de la prueba, dijo así:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresa-mente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se (sic) allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código civil está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

.

No obstante, la Sala escudriñó de nuevo, mirado el proceso desde un enfoque constitucional, el punto del establecimiento de los elementos concernientes a la carga de la prueba (Cfr. sentencia N° 292 de 3/5/2016, juicio: F.D.S. contra Inversiones Duarte Molina C.A.), vinculando en esta oportunidad y para casos futuros, la actividad del juez en la búsqueda de la verdad con la finalidad del proceso, como atributos inherentes al Estado Social de Derecho y de Justicia, dándole con ello una orientación más amplia y justa al proceso civil en la realización de la justicia, destacando allí la eficacia plena del principio de equilibrio procesal entre las partes (ex artículo 15 Código de Procedimiento Civil), al entenderlo consustancial con el deber de probar de quien mejor puede hacerlo, a su vez, núcleo esencial de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas, que en función de la obtención de la verdad objetiva, desplaza la carga de la prueba sobre quien se halle en mejor condición de aportarla.

Añadió el citado precedente jurisprudencial, que en procura de una solución justa, los jueces, conjugando elementos constitucionales, tenían atribuido el control difuso para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, asunto que se estableció en estos términos:

…En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.

Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.

Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.

Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada…

. (Destacado del original).

Precisando de una vez el objeto de la denuncia, la Sala observa que el tribunal de segundo grado para determinar los hechos que debieron ser demostrados, dijo lo siguiente:

…PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

(...omissis…)

La parte actora inquiere el cumplimiento del contrato celebrado con la aseguradora, con vigencia del 28 de diciembre de 2010 al 28 de diciembre de 2011, póliza de cobertura amplia (automóvil-casco) N° 80-56-99224436, (siniestro Nº 80-562064357), solicitando se le indemnice el siniestro por robo del vehículo marca Chevrolet, modelo TAHOE, modelo año 2007, color gris, serial de carrocería 1GNFK13J17J354491, serial de motor C7J354491, placa de circulación MFJ57C, con Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNFK13J17J354491-2-1 de fecha 2 de julio de 2008, demandando el pago de los conceptos indicados en el libelo de demanda, indexados por haber incurrido en mora en el pago, siniestro que dice haber ocurrido el día 8 de agosto de 2011 en Ureña, Estado Táchira. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y en la normativa que señalara en el libelo de demanda, cuya denuncia formulara por ante el CICPC, distinguida con el Nº K11-0093-00272 “de fecha 07-08/2011 (Anexo “C”), adicionando que el reclamo por ante la aseguradora lo fue “el día 08 de agosto del 2011” (f.1 vto. y 2).

La acción de cumplimiento fue interpuesta ante el rechazo del reclamo por parte de la aseguradora, expuesto mediante su misiva de fecha 29 de agosto de 2009 en la cual señala al reclamante como causal del rechazo, que el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano para la fecha en que fuera reportado como robado, por lo que, interpuesta como fuera la acción, la demandada reiteró en su contestación dicha negativa bajo la misma argumentación empleada en la misiva; y al efecto negó, rechazó y contradijo la demanda por carecer de asidero jurídico y fáctico, salvo en lo aceptado en su escrito de contestación, cual fuera lo siguiente

(…omissis…)

Rechazó que a su representado le correspondiera investigar la legalidad o no de la documentación presentada en fecha 28 de julio de 2011 por ante la DIAN de la República de Colombia para el mencionado trámite de importación temporal de vehículos para turistas, ya que en éstos no descansa el motivo del rechazo del siniestro. Que el motivo del mismo se sustenta en que, de acuerdo con la documentación obtenida del precitado organismo público aduanal colombiano, el vehículo asegurado se encontraba en ese país desde el 28 de julio de 2011, fecha en que fuera solicitada y obtenida la importación temporal para turistas por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, y el asegurado notificó a la aseguradora que el robo ocurrió el 7 de agosto de 2011, 10 días después de encontrarse el vehículo en territorio colombiano, sin que el mismo hubiese retornado a territorio venezolano.

Alega que no es de incumbencia de su representada el investigar quién realizó el trámite de importación, ni la legalidad o no de los recaudos presentados para ello, pues el hecho cierto es que el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011, con permiso de importación temporal por cincuenta y nueve (59) días, siendo imposible que en la madrugada del día 7 de agosto de 2011 hubiese ocurrido el siniestro (robo) reportado del vehículo, y que por tanto no tenía cobertura alguna del seguro en virtud de que la póliza de seguro contratada no cubre riesgos fuera del territorio nacional.

De tal modo que el thema decidendum se encuentra circunscrito a determinar si el vehículo asegurado se encontraba o no en la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. para la fecha en que dice el asegurado, ocurriera el robo que, bajo amenaza de muerte del conductor por sujetos portando armas de fuego, sufriera al momento de llegar a su residencia en dicha localidad; o si en su defecto fuera cierto que el vehículo se encontraba fuera del territorio nacional por haber sido objeto de la importación temporal hacia la República de Colombia desde la fecha antes indicada, para lo cual se pasa al análisis de las pruebas producidas por las partes bajo los principios de su comunidad y adquisición procesal.

(…omissis…)

Por tanto, la quaestio facti a resolver queda circunscrita a establecer si el alegado robo del vehículo, objeto del contrato de seguro, ocurrió realmente en la fecha, forma y modo indicados por el demandante, todo lo cual niega la aseguradora en su contestación bajo el alegato de la imposibilidad de su ocurrencia en la fecha y hora indicados, toda vez que, con anterioridad a ésta es decir, el 28 de julio del mencionado año, el vehículo había sido trasladado bajo la figura de importación temporal por cincuenta y nueve (59) días, para uso de turismo a la República de Colombia, aportando para tal defensa la documentación que, debidamente certificada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, así lo acredita, sin que conste que el vehículo hubiese reingresado a territorio venezolano para la fecha en que, según lo afirma el accionante, 08 de agosto de 2011, fuera objeto del siniestro.

(…omissis…)

Dado que en el caso bajo análisis, el documento probatorio apostillado no ha sido objeto de tacha de falsedad ni de ningún otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria, debe indefectiblemente esta sentenciadora, tener como ciertas las afirmaciones allí contenidas, y muy especialmente la que de él se desprende, cual es la que da cuenta de que el vehículo asegurado objeto de la presente controversia, fue efectivamente trasladado a la República de Colombia en fecha 19 de agosto de 2011 mediante la figura de importación temporal para turista por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, por lo que a la fecha que el asegurado dice haber sido objeto de robo a mano armada (7 u 8 del citado mes y año), naturalmente el mismo no se encontraba en Venezuela.

(…omissis…)

De lo anteriormente señalado, ha de inferirse sin lugar a duda alguna, que el vehículo asegurado objeto del presente proceso, ingresó a territorio colombiano a través de la Aduana fronteriza de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades aduanales de ese país en fecha 28 de julio de 2011, como lo acredita el documento público administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país independientemente de que para el trámite de su ingreso hubiese sido utilizada una documentación forjada, sin alteración de las características del vehículo con su identificación de placas de circulación y seriales respectivos, que coinciden plenamente, según el documento apostillado, con la documentación contenida en el Certificado de Registro de Vehículo y en los datos registrados en el Contrato de Seguro Casco, por lo que resulta imposible que éste hubiese sido objeto de robo a mano armada en la fecha indicada por el asegurado, sin la constancia o probanza de que el vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro…

. (Destacado añadido).

Del extracto de la sentencia recurrida que se transcribió, la Sala observa que la falladora de segunda instancia establece las circunstancias siguientes:

Precisa que el actor interpuso su demanda ante “…el rechazo del reclamo por parte de la aseguradora, expuesto mediante su misiva de fecha 29 de agosto de 2009 en la cual señala al reclamante como causal del rechazo, que el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano para la fecha en que fuera reportado como robado, por lo que, interpuesta como fuera la acción, la demandada reiteró en su contestación dicha negativa bajo la misma argumentación empleada en la misiva…”.

Asienta que la demandada alegó que el motivo del rechazo del siniestro “se sustenta en que, de acuerdo con la documentación obtenida del precitado organismo público aduanal colombiano, el vehículo asegurado se encontraba en ese país desde el 28 de julio de 2011, fecha en que fuera solicitada y obtenida la importación temporal para turistas por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, y el asegurado notificó a la aseguradora que el robo ocurrió el 7 de agosto de 2011, 10 días después de encontrarse el vehículo en territorio colombiano, sin que el mismo hubiese retornado a territorio venezolano”.

Luego precisa que “el thema decidendum se encuentra circunscrito a determinar si el vehículo asegurado se encontraba o no en la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E. (sic) Táchira para la fecha en que dice el asegurado, ocurriera el robo… o si en su defecto fuera cierto que el vehículo se encontraba fuera del territorio nacional por haber sido objeto de la importación temporal hacia la República de Colombia desde la fecha antes indicada…”.

Acto seguido Insiste en su precisión de que el asunto a resolver quedó limitado a “…establecer si el alegado robo del vehículo, objeto del contrato de seguro, ocurrió realmente en la fecha, forma y modo indicados por el demandante, todo lo cual niega la aseguradora en su contestación bajo el alegato de la imposibilidad de su ocurrencia en la fecha y hora indicados, toda vez que, con anterioridad a ésta es decir, el 28 de julio del mencionado año, el vehículo había sido trasladado bajo la figura de importación temporal por cincuenta y nueve (59) días, para uso de turismo a la República de Colombia, aportando para tal defensa la documentación que, debidamente certificada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, así lo acredita, sin que conste que el vehículo hubiese reingresado a territorio venezolano para la fecha en que, según lo afirma el accionante, 08 de agosto de 2011, fuera objeto del siniestro”.

Señala que como el documento apostillado no fue redargüido de falso debía entonces dar como ciertas las afirmaciones que de él se desprenden, a su juicio, que el automóvil asegurado “…fue efectivamente trasladado a la República de Colombia en fecha 19 de agosto de 2011 mediante la figura de importación temporal para turista por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, por lo que a la fecha que el asegurado dice haber sido objeto de robo a mano armada (7 u 8 del citado mes y año), naturalmente el mismo no se encontraba en Venezuela”

Concluye infiriendo que sin duda alguna “…el vehículo asegurado objeto del presente proceso, ingresó a territorio colombiano a través de la Aduana fronteriza de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades aduanales de ese país en fecha 28 de julio de 2011, como lo acredita el documento público administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país independientemente de que para el trámite de su ingreso hubiese sido utilizada una documentación forjada, sin alteración de las características del vehículo con su identificación de placas de circulación y seriales respectivos, que coinciden plenamente, según el documento apostillado, con la documentación contenida en el Certificado de Registro de Vehículo y en los datos registrados en el Contrato de Seguro Casco, por lo que resulta imposible que éste hubiese sido objeto de robo a mano armada en la fecha indicada por el asegurado, sin la constancia o probanza de que el vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro”.

Del anterior sumario de razonamientos, la Sala ha podido despejar que la demandada adujo en su descargo que “…el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano para la fecha en que fuera reportado como robado…”, y luego ratificó que según la documentación obtenida del organismo aduanal colombiano el vehículo asegurado se encontraba en Colombia desde el 28/7/2011 por habérsele solicitado y obtenido en esa fecha un permiso de importación temporal para turistas por 59 días, de manera que cuando el actor le notificó el acaecimiento del robo (siniestro) el día 7/8/2011, ya el mentado vehículo se encontraría en ese país “…sin que el mismo hubiese retornado a territorio venezolano”.

También resulta nítido para la Sala que la recurrida precisó que el hecho que debió ser demostrado era “…si el alegado robo del vehículo, objeto del contrato de seguro, ocurrió realmente en la fecha, forma y modo indicados por el demandante” porque la aseguradora lo negó con el argumento “de la imposibilidad de su ocurrencia en la fecha y hora indicados, toda vez que, con anterioridad a ésta es decir, el 28 de julio del mencionado año, el vehículo había sido trasladado bajo la figura de importación temporal por cincuenta y nueve (59) días, para uso de turismo a la República de Colombia”.

Y acogiendo el alegato de improbabilidad concluyó que “resulta imposible que éste hubiese sido objeto de robo a mano armada en la fecha indicada por el asegurado, sin la constancia o probanza de que el vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro”.

De los anteriores planteamientos se observa que la recurrida fijó un dato importante para resolver la cuestión debatida, en el caso concreto, conocer el paradero del vehículo asegurado para la fecha de acaecimiento del siniestro.

Tan importante hecho requería de una “constancia o probanza” adicional que según el razonamiento de la juzgadora de alzada lo es “que el vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro”, o, en otras palabras, “que el mismo hubiese retornado a territorio venezolano”, razonamiento alcanzado al concluir previamente que como el documento apostillado no fue redargüido de falso debía entonces dar como ciertas las afirmaciones que de él se desprenden, a su juicio, que el automóvil asegurado “…fue efectivamente trasladado a la República de Colombia en fecha 19 de agosto de 2011”.

Eso implica que si la demandada alegó el hecho extintivo que según el contrato o la ley la exoneran de responsabilidad en el siniestro, es ella quien debe probar que existen tales circunstancias que la relevan de la obligación de indemnizar, conforme a la preceptiva legal denunciada como infringida.

En efecto, en materia de seguros además de las normas que ordinariamente regulan la carga subjetiva de la prueba en el proceso civil (ex artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1354 Código Civil), existen otros preceptos que específicamente norman esa carga para los sujetos intervinientes en el contrato de seguro, para el caso, los artículos 37 de la Ley del Contrato de Seguro, 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y el propio condicionado del contrato de seguro.

La ley impone como obligación esa carga a la aseguradora en los casos particulares de elusión o de rechazo del siniestro, de manera que probar “la improcedencia del reclamo” es un deber ineludible en ambos supuestos, según el mandato del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Con igual connotación resulta esa carga del condicionado general del contrato suscrito entre las partes de este proceso, ya que según la cláusula de exoneración de responsabilidad (cláusula 4), la aseguradora no está obligada a pagar la indemnización, ente otros supuestos, si el asegurado presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de la póliza, pues, como la exoneración comporta un rechazo, por imperativo legal, nace en cabeza de la aseguradora la carga de probar que la reclamación de su asegurado es fraudulenta o se apoya en declaraciones falsas.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, si la demandada es quien le ha opuesto al actor el hecho de que “el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano para la fecha en que fuera reportado como robado”, o sea, con 10 días de anticipación a la ocurrencia del siniestro, es a ella a quien le incumbe la carga de probar no sólo el hecho de que un tercero tramitó y obtuvo un permiso de importación temporal para el bien asegurado con el que lo ingresaría a la República de Colombia con tal anticipación, sino que dicho bien se ha mantenido en ese país más allá de la fecha en que se produjo el siniestro que le ha sido notificado, pues, como bien lo aduce el formalizante -haciendo reserva de la eficacia probatoria que pudiera tener la documentación que acredita ese permiso de importación-, que dicho instrumento sólo podría reflejar la obtención y extensión del permiso, pero no el ingreso a territorio colombiano ni el tiempo de permanencia real del bien en aquella República ni el hecho de encontrarse allí para el día de ocurrencia del robo.

Dicho ingreso y permanencia es cuestión de hecho y requiere, por tanto, de prueba, como lo determinó la recurrida indicándolo al asentar que sin la “constancia o probanza” del reingreso del vehículo a territorio venezolano para la fecha del siniestro, resultaba imposible el robo del objeto asegurado.

Es precisamente en tal punto que se observa que el problema planteado no es concretamente un desplazamiento ilegal de la carga de la prueba, pues, desde el punto de vista de la recurrida, con el documento apostillado se acreditaría que el vehículo asegurado habría traspasado la frontera en fecha anterior a la del acaecimiento del siniestro, con lo cual la demandada lograría establecer la razonable duda de que el automóvil objeto del contrato de seguro no se encontraría en territorio venezolano para el día en que, según la denuncia, acaeció su robo y, deja claro que lo pretendido por el recurrente es combatir la valoración y subsiguiente establecimiento de los hechos que la ad quem realizó con el documento apostillado, sin advertir la técnica que para la formalización de tal censura requiere la Sala en tales supuestos.

En efecto, se observa de la recurrida y así lo destaca la formalización que el tribunal de alzada desenvolviendo la litis, calificó de documento público las actuaciones administrativas de la autoridad aduanera colombiana y, en tal condición, le atribuyó mérito probatorio concluyendo con ese instrumento que la empresa demandada dio por demostrado su alegato de exención de cubrir el siniestro porque el vehículo asegurado se encontraba en la República de Colombia para la fecha de la denuncia del robo con lo cual supuso la imposibilidad de la ocurrencia del siniestro en la fecha en que el actor lo denunció y, por ende, declaró sin lugar la demanda, con cuya resolutiva no está de acuerdo el recurrente reprochándole que dicho instrumento sólo podría reflejar la obtención y extensión del permiso, pero no el ingreso a territorio colombiano ni el tiempo de permanencia real del bien en aquella Nación ni el hecho de encontrarse allí para el día de la consumación del robo.

En tal sentido, si lo pretendido por el recurrente era atacar cómo la recurrida valoró el medio probatorio apostillado aportado por la demandada, otra debió ser su denuncia, con el correspondiente señalamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil e indicación de lo determinante del vicio cometido en el dispositivo del fallo.

En mérito de los razonamientos que se han venido realizando, la Sala declara la improcedencia de la denuncia por errónea interpretación de los artículos 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, numerales 1 y 2 de la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Así se decide.

IV

Basado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata infracción por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del citado Código procesal, al incurrir la alzada en silencio de prueba.

Por vía de argumentación, alega el formalizante:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el silencio de la prueba instrumental promovida por la parte demandante que conlleva a que la recurrida esta inficionada del quebrantamiento por falta de aplicación del artículo 509 ejusdem y consecuencialmente del Artículo (sic) 12.

(…omissis…)

En efecto, se verifica el silencio de la prueba porque la recurrida al analizar el documento que corre a los folios 123 y 124 de la venta por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2011, bajo el N° 71, Tomo 110, del vehículo asegurado, se limitó a expresar “documento falsamente autenticado”, sin expresar que (sic) elementos de juicio la llevaron a esa conclusión, así mismo, de la prueba de la parte demandante, constituida por la comunicación N° 153/11 del 25 de octubre de 2011 suscrita por la Notario Público Decimotercero del Municipio Libertador del Distrito Capital (f.90), al establecer: “No obstante, nada aporta para dilucidar si el bien asegurado fuera o no objeto del robo denunciado por el asegurado, por lo que se desecha”, es incuestionable que se produjo el quebrantamiento de la obligación que tenía de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar clara y detalladamente cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de su criterio del tratamiento de la prueba, pues es menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el juez, en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que exteriorice la operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el juzgador sí cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.

En este sentido, como podrán apreciar Honorables Magistrados, resulta diáfano y concluyente inferir que la recurrida, al no expresar las razones de hecho y derecho por las cuales desechó la prueba de la comunicación N° 153/11 del 25 de octubre de 2011 suscrita por la Notario Público Decimotercero del Municipio Libertador del Distrito Capital (f.90), porque consideró que nada aporta para dilucidar si el bien asegurado fuera o no objeto del robo denunciado por el asegurado, derivó en que la silenció absolutamente, pues es evidente que con la expresión “nada aporta”, que es vaga y generalizada, quebrantó por falta de aplicación el artículo 509, que establece una regla de valoración de pruebas, en correspondencia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que no exteriorizó sus elementos de convicción por los cuales consideró, a su entender, que este medio probatorio proveniente de funcionario público administrativo, que tiene la apariencia de ser público, no le merecía fe para desvirtuar precisamente el hecho controvertido por las partes, para justificar la existencia o no del siniestro por el Robo (sic) del vehículo, ya que para el demandante el vehículo se encontraba en Venezuela al momento de producirse el Robo (sic) y la prueba de que no había ocurrido la importación temporal alegada por la demandada precisamente se sustentaba en la falsedad instrumental de los trámites de importación, para lo cual promovió la Certificación (sic) expedida por la Notaría.

(…omissis…)

La elucidación de tales comentarios en un fallo, aparte de ser indeterminados, dubitativos y reflejar una absoluta contradicción motivacional, determinan que la conducta de silenciar la prueba por la recurrida si (sic) incide en la labor de obtener una sentencia justa, congruente y apegada al establecimiento verdadero de los hechos constantes en actas, porque de lo contrario, como se interpreta a la luz de una función de juzgamiento, que si en el fallo se había desechado la prueba por impertinente, de dónde (sic) surg, (sic) su apreciación comprobatoria de la existencia de una falsedad documental a la que hace mención. En consecuencia de ello, permite dictaminar que la conducta de silenciar la prueba por la recurrida, no fue sobre la base de no aportar elementos de convicción en cuanto al hecho a juzgar, sino en su errada idea que por el solo hecho de la apostilla estaba en presencia de un documento de carácter público, que se constituyó en plena prueba y por tanto no había necesidad de desentrañar y analizar la situación de hecho y la circunstancia de cómo se obtuvo tal documentación.

(…omissis…)

Cuál era la conducta idónea a seguir en el fallo. En efecto, si se evalúa que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y del propio juez o Tribunal (sic), encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos, siendo necesario añadir que esta actividad ha de desarrollarse a través de los cauces legalmente establecidos y de acuerdo con los principios que rigen en este ámbito; es de pensar, al constatar la recurrida que esta prueba fue promovida legalmente en el proceso, que se constituye en un documento administrativo porque fue suscrito por la Notario Público Decimotercero del municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene facultades según la Ley del (sic) Registros (sic) Públicos (sic) y Notarías para darle la fe que prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto goza de la apariencia y efectos del documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; no le quedaba otra alternativa que con apego al mandato impuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil hacer su análisis valorativo, luego hacer la correspondiente confrontación con las demás pruebas, en especial, el permiso de Importación (sic) temporal expedido por la DIAN, para emitir su criterio de juzgamiento del caso.

(…omissis…)

En efecto, la ausencia de análisis y valoración de la prueba de la comunicación N° 153/11 del 25 de octubre de 2011 suscrita por la Notario Público Decimotercero del Municipio Libertador del Distrito Capital (f.90); no solo acarreó que el Juzgador (sic) se inhibió en el cumplimiento de un deber y labor de juzgamiento, sino que también influyó para que no pudiera dictaminar o inferir que la Instrumental (sic) expedida por la DIAN de la República de Colombia como permiso de importación temporal, se constituye en un (sic) prueba ilícita por irregular al estar sustentada en un hecho delictivo que se deriva de haberse usado en su tramitación de documentos falsos, por lo cual, teniendo en cuenta estas ilicitudes no podía haber establecido que este documento irregular e ilícito probaba fehacientemente que el vehículo asegurado había sido importado a la República de Colombia, enlazando el criterio que a la fecha de la denuncia del siniestro por robo el vehículo no se encontraba en Venezuela, por tanto, la empresa había probado su exención…

.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia refiere la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la juez de alzada en silencio de dos de las pruebas ofrecidas, en su orden, por la demandada y el actor, de modo preciso, el documento inserto a folios 123 y 124 del expediente, contentivo de la venta que se haría ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29/5/2011, bajo el N° 71, tomo 110 del vehículo asegurado y el documento cursante al folio 90 del expediente, contentivo de la comunicación N° 153/11 de fecha 25/10/2011, emitida por la mencionada notaría pública.

En cuanto atañe al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala tiene establecido, entre otras, en la sentencia N° 62, de fecha 5/4/2001, que dicha norma constituye una regla de establecimiento de los hechos. Y ello es así, dado que bien mirado el asunto, al imponer la norma un deber dirigido al juez de examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, tal examen no significa otra cosa que presupuesto necesario para establecer los hechos.

La Sala reiteradamente ha sostenido que “el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio”, como se observa, entre muchas otras, en la sentencia N° 272 de fecha 13/7/2010. Y del mismo modo ha señalado la Sala, que el vicio en cuestión puede ser denunciado por cualquiera de los litigantes, pues, allegada la prueba al proceso y por conducto del principio de adquisición procesal, escapa de la esfera dispositiva de los contendores y le pertenece a éste, asunto que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Así, al confrontar el haz de pruebas y atinente a los dos mencionados medios probatorios ofrecidos por los contendores, la falladora de alzada asentó lo siguiente:

…b.- Original de la comunicación Nº 153/11 del 25 de octubre de 2011 suscrita por la Notario Público Decimotercero del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 90), por la cual se informa al apoderado judicial del demandante, Abg. Wolfred B. Montilla B., que de acuerdo a su requerimiento de expedición de copia certificada del documento otorgado en fecha 29 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 71, Tomo 110 de los libros de autenticaciones, al analizar la fotocopia del mismo consignada por él, se pudo observar que no tiene el V° B° del abogado revisor de la notaría; que no tiene foliatura en sus páginas; que el número de la planilla que se le asignó 202493, no concuerda con la numeración que para esa fecha llevaba esa notaría; que la fecha del otorgamiento (29/05/2011) fue día domingo, no laborable; que el notario que firmó para esa fecha 29/05/2011 (Dr. M.M.D.), no labora como notario titular de esa notaría desde el 13 de marzo de 2009; y que los testigos que aparecen firmando en la nota de otorgamiento, nunca han sido funcionarios de esa notaría. De tal comunicación se colige que el mencionado documento de fecha 29 de mayo de 2011 parece haber sido empleado conjuntamente con otros, para la solicitud de importación temporal del vehículo asegurado por ante la DIAN de la República de Colombia, en el cual aparece la ciudadana M.M.d.L.R.G.C. como su compradora. No obstante, nada aporta para dilucidar si el bien asegurado fuera o no objeto del robo denunciado por el asegurado, por lo que se desecha. (f. 329 y 330)

(…omissis…)

e.- A los folios 123 y 124, documento falsamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2011, bajo el N° 71, Tomo 110, mediante la cual el asegurado da en venta el vehículo de marras

. (f. 334).

(…omissis…)

Ciertamente, conforme a la documentación que corre a los folios 116 al 125, en fecha 28 de julio de 2011, fue tramitada la importación temporal del vehículo asegurado hacia Colombia con fines de turismo por una persona identificada por las autoridades aduaneras de dicho país como M.M.d.l.R.G.C., de nacionalidad venezolana por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, a cuyos efectos presentó por ante la DIAN, Seccional de Aduanas Cúcuta, Colombia, la documentación mencionada por la entidad aduanera, cuales fueron, entre otros, el Certificado de Registro de Vehículo N° 26921634, aparentemente falso pero con los datos exactos de las características del vehículo, documento de compraventa supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por el cual el demandante diera en venta el vehículo a la mencionada ciudadana, el cual, conforme a la certificación de la entidad notarial resultara falso; Tarjeta de Migración Comunidad Andina y cédula de identidad N° V- 4.660.055, la cual, conforme al C.N.E. y al SAIME, corresponde a la ciudadana M.M.d.l.R.G.C..

No obstante, a juicio de la sentenciadora, lo trascendental es que, aún bajo sustento en falsos documentos, el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia, tal como lo aduce la demandada, en fecha 28 de julio de 2011, y como consta de la documentación certificada por la Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de ese país, de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 117), debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, según Certificado de fecha 08 de septiembre de 2011, N° ALJI15307244 (f. 118)”. (f. 335 y 336)…”.

De las transcripciones realizadas tanto del texto de la censura como del fallo impugnado se observa clara e indubitablemente que la falladora de alzada no sólo mencionó las dos pruebas que se acusan silenciadas, consistentes en el documento inserto a folios 123 y 124 del expediente, contentivo de la venta que se haría ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29/5/2011, bajo el N° 71, tomo 110 del vehículo asegurado y el documento cursante al folio 90 del expediente, contentivo de la comunicación N° 153/11 de fecha 25/10/2011, emitida por la mencionada notaría pública, sino que además de eso, las analizó y valoró, el primer instrumento, cuando estableció que el mismo “resultara falso” y, el segundo, al establecer que tal documento “nada aporta para dilucidar si el bien asegurado fuera o no objeto del robo denunciado” por cuya razón los desechó de manera expresa.

Conclusión necesaria de lo expuesto es que la sentenciadora de alzada no incurrió en el vicio delatado de silencio de prueba. Empero, si el impugnador no comparte la valoración otorgada a las mencionadas probanzas, debió plantear la delación por derrotero distinto.

Por consiguiente, no existe la infracción por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

Por conducto del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia infracción de los artículos 12 y 509 del mencionado Código por considerar que la alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, en la hipótesis de la desviación ideológica, asunto planteado con sustento en los argumentos siguientes:

…Al examinar y apreciar el documento público administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país, inserto del folio 116 al 125 de autos, la recurrida concluyó que el vehículo asegurado fue efectivamente trasladado e ingresó a la República de Colombia a través de la Aduana de Cúcuta, en fecha 28 de julio de 2011. Consecuencialmente, estableció que dicho vehículo no se encontraba dentro de la república (sic) Bolivariana de Venezuela para el día 7 de agosto de 2011, fecha cuando el asegurado manifestó que había sido despojado del mismo mediante robo a mano armada.

Sin embargo, lo cierto es que la documentación administrativa apostillada, inserta del folio 16 (sic) al 125, a lo sumo demuestra que en fecha 28 de julio de 2011 FUE TRAMITADA la importación temporal del vehículo asegurado hacia la República de Colombia con fines de turismo y por un lapso de cincuenta y nueve días, sin que conste alguna mención que afirme que dicho vehículo efectivamente HUBIESE SIDO INGRESADO O SIDO TRASLADADO en esa misma fecha (29-07-2011) al territorio colombiano. Solamente consta que en fecha 28 de julio de 2011 se tramitó la autorización o importación temporal del vehículo, mas no consta que en esa misma fecha o desde esa misma fecha el referido vehículo hubiera ingresado a Colombia.

Al categóricamente haber afirmado y dado por demostrado que el vehículo asegurado había sido trasladado y que ingresó a territorio colombiano el día 28 de julio de 2011, la Juzgadora (sic) ad quem incurrió en el vicio de desviación ideológica previsto en el primer caso de suposición falsa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consistente en atribuir a los documentos administrativos extranjeros, que valoró como documentos públicos por haber sido apostillados, una mención que no contienen, cual es el efectivo traslado e ingreso del vehículo asegurado al territorio colombiano desde el día 28 de julio de 2011. La lectura y examen de los documentos administrativos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), agregados del folio 116 al 125 de autos, solamente demuestra que en fecha 28 de julio de 2011 FUE TRAMITADA la importación temporal del referido vehículo a la República de Colombia por un período de cincuenta y nueve días, sin que exista alguna indicación que dicho vehículo efectivamente hubiera INGRESADO a territorio colombiano en esa misma fecha. Es por ello que, al haber atribuido a los referidos documentos administrativos extranjeros una mención que no contienen, la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

La más elemental comparación entre lo aseverado por la recurrida y el contenido de los documentos administrativos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) agregados del folio 116 al 125 de autos, permite apreciar que ciertamente la sentencia de reenvío desnaturalizó el hecho que hizo constar la autoridad aduanera colombiana, cual fue que en fecha 28 de julio de 2011 se hizo la TRAMITACIÓN DEL PERMISO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL del vehículo, atribuyéndole erradamente la afirmación de que en esa misma fecha dicho vehículo había sido TRASLADADO E INGRESÓ A COLOMBIA, con lo cual se configuró la suposición falsa denunciada.

Ciertamente, los documentos administrativos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) mencionan y hacen constar que en fecha 28 de julio de 2011 el vehículo asegurado fue objeto del TRAMITE DE IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULO a la República de Colombia con fines turísticos, por un lapso de cincuenta y nueve días, hecho este que por sí solo es procesalmente insuficiente para demostrar que el vehículo asegurado efectivamente hubiera ingresado al territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011; e inclusive, tampoco demuestra que dicho vehículo efectivamente se encontrada (sic) en Colombia el día 7 de agosto de 2011 (cuando el asegurado denunció su robo en Venezuela), toda vez que el hecho de haber obtenido el 28 de julio de 2011 la autorización temporal para ingresar y transitar libremente por el territorio colombiano, no significa necesariamente, ni demuestra fehacientemente, que para el día 7 de agosto de 2011 el referido vehículo se encontraba en territorio colombiano, haciendo uso de dicha autorización temporal. En efecto, el hecho cierto de haberle otorgado en fecha 28 de julio de 2011 autorización al vehículo para ingresar y transitar dentro del territorio colombiano por cincuenta y nueve días, no significa ni demuestra que dicho vehículo efectivamente hubiera ingresado a Colombia en esa misma fecha, máxime cuando los documentos administrativos emanados de la autoridad aduanera colombiana en ningún momento afirman que el vehículo se hubiera encontrado en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011 o, por lo menos, para el día 7 de agosto de 2011.

Sobre la base de la falsa suposición desarrollada en la presente denuncia, la Juez (sic) de la recurrida erróneamente concluyó que en el documento apostillado por la República de Colombia constaba que el vehículo automotor propiedad del demandante, amparado con la póliza de seguro emitida por la demandada, fue trasladado por vía de exportación temporal e ingresó a la República de Colombia en fecha 28 de julio de 2011 y que, por tanto, resultaba imposible que el mismo vehículo hubiese sido objeto de robo a mano armada el 7 de agosto de 2011 en la ciudad de Ureña, Estado (sic) Táchira, sin que constara que para esta última fecha dicho vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano.- Consecuencialmente, consideró que la parte demandada había fundamentado y demostrado adecuadamente que el siniestro reclamado no se había producido en el tiempo, modo y circunstancias señaladas por el asegurado, por lo que finalmente declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por mi representado, ciudadano WILTON B.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro. Obviamente, si el impugnado fallo de reenvío no hubiera incurrido en la falsa suposición denunciada, no habría dado por demostrado el rechazo de la demandada a indemnizar el siniestro y, contrariamente a lo decidido, habría declarado CON LUGAR la demanda. Tal es la influencia determinante de la infracción en el dispositivo del fallo recurrido…

.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante que cuando la recurrida examinó y apreció el documento apostillado emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), estableció que el vehículo asegurado “fue efectivamente trasladado e ingresó a la República de Colombia a través de la Aduana de Cúcuta, en fecha 28 de julio de 2011”, por lo que en razón de tal circunstancia “la Juzgadora (sic) ad quem incurrió en el vicio de desviación ideológica previsto en el primer caso de suposición falsa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consistente en atribuir a los documentos administrativos extranjeros (…), una mención que no contienen, cual es el efectivo traslado e ingreso del vehículo asegurado al territorio colombiano desde el día 28 de julio de 2011”.

Asevera que el documento mencionado sólo permite apreciar que “en fecha 28 de julio de 2011 se hizo la TRAMITACIÓN DEL PERMISO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL del vehículo”, advirtiéndose con ello que la recurrida atribuyó al documento “erradamente la afirmación de que en esa misma fecha dicho vehículo había sido TRASLADADO E INGRESÓ A COLOMBIA, con lo cual se configuró la suposición falsa denunciada”.

A manera de resumen final sostiene que la juez superior erróneamente concluyó que del documento apostillado constaba que el vehículo objeto del contrato de seguros “fue trasladado por vía de exportación temporal e ingresó a la República de Colombia en fecha 28 de julio de 2011 y que, por tanto, resultaba imposible que el mismo vehículo hubiese sido objeto de robo a mano armada el 7 de agosto de 2011 en la ciudad de Ureña…, sin que constara que para esta última fecha dicho vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano”.

El falso supuesto se configura cuando el juez, a causa de un error de percepción, establece un hecho positivo, preciso y concreto afirmado falsa o inexactamente en su sentencia, por no existir en el expediente la prueba que lo sustente, o cuando el hecho establecido aparece desvirtuado por otros elementos probatorios no apreciados en el fallo, por ende, no puede haberlo en la valoración que el fallador haya hecho en su raciocinio para apreciar o rechazar una prueba.

Sobre el primer caso de la falsa suposición, la Sala en sus cavilaciones ha discernido que “Este vicio de valoración de prueba, se configura cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o la mala fe del juzgador” (Cfr. sentencia N° 251 de 2/8/2001), por cuya razón cabe agregar que la estimación o rechazo de una prueba no es propiamente un hecho, sino un juicio de valor, una actividad intelectual que los jueces de instancia formulan en ejercicio de sus facultades para apreciar el haz de pruebas y, por tal razón, ese quehacer no encaja dentro del concepto legal de falso supuesto (Cfr. entre otras, sentencias N° 188 de 22/3/2002 y N° 558 de 22/10/2009).

Empero, también ha señalado la Sala que anclada la denuncia, como sucede en el sub iudice, en la hipótesis de la tergiversación intelectual, no cabe despachar irreflexivamente la censura porque no se trata de una suposición falsa en sentido estricto por medio de la que se combate un hecho, sino que lo es para debatir precisamente el razonamiento final del fallador que sería producto de la desnaturalización por desviación intelectual del contenido de una prueba, como más claramente se explica en la sentencia N° 187 de 26/5/2010, juicio: V.C.S. contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., reproducido tal criterio en la sentencia N° 456 de 3/10/2011, juicio: C.G.M. contra A.Z.M., de cuyo tenor se observa que sobre este aspecto asentó:

…Ahora bien, sería muy fácil para esta Sala decidir que tales afirmaciones corresponden a las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez luego de analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes. Pero no es así.

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que ‘hilando fino’ descontextualizó -según el dicho del formalizante- el sentido del contrato que generó el litigio.

Se está aseverando la ocurrencia de una desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige ‘pedir prestado’ en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del ‘trevisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el ‘mal juge’ de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo.

Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa ‘estrictu sensu’, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…

.

En relación con este asunto de que con la denuncia de falso supuesto por desviación intelectual se debate el razonamiento final del sentenciador de alzada por derivar éste de la desnaturalización de una mención del texto interpretado en relación con la compatibilidad que debe guardar con los hechos alegados por los contendores, la Sala reprodujo el criterio que ha sido expuesto con anterioridad en la sentencia N° 443 de 6/7/2016, juicio: E.E.M. y otra contra Construcciones B.V. C.A., añadiendo lo siguiente:

…En las decisiones transcritas, esta Sala indicó que la denuncia por desviación intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se interpreta, pues si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado en base el primer supuesto de suposición falsa

. (Destacado añadido).

En el orden de las ideas anteriores, la Sala por fuerza de la denuncia escudriñó las actas del expediente encontrando que el recurrente señala en su delación, como instrumento que patentiza el acaecimiento del hecho constitutivo de la suposición falsa, los apartes de la decisión recurrida que se trasuntan a continuación:

…Ciertamente, conforme a la documentación que corre a los folios 116 al 125, en fecha 28 de julio de 2011, fue tramitada la importación temporal del vehículo asegurado hacia Colombia con fines de turismo por una persona identificada por las autoridades aduaneras de dicho país como M.M.d.l.R.G.C., de nacionalidad venezolana por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, a cuyos efectos presentó por ante la DIAN, Seccional de Aduanas Cúcuta, Colombia, la documentación mencionada por la entidad aduanera, cuales fueron, entre otros, el Certificado de Registro de Vehículo N° 26921634, aparentemente falso pero con los datos exactos de las características del vehículo, documento de compraventa supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por el cual el demandante diera en venta el vehículo a la mencionada ciudadana, el cual, conforme a la certificación de la entidad notarial resultara falso; Tarjeta de Migración Comunidad Andina y cédula de identidad N° V- 4.660.055, la cual, conforme al C.N.E. y al SAIME, corresponde a la ciudadana M.M.d.l.R.G.C..

No obstante, a juicio de la sentenciadora, lo trascendental es que, aún bajo sustento en falsos documentos, el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia, tal como lo aduce la demandada, en fecha 28 de julio de 2011, y como consta de la documentación certificada por la Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de ese país, de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 117), debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, según Certificado de fecha 08 de septiembre de 2011, N° ALJI15307244 (f. 118).

(…omissis…)

Dado que en el caso bajo análisis, el documento probatorio apostillado no ha sido objeto de tacha de falsedad ni de ningún otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria, debe indefectiblemente esta sentenciadora, tener como ciertas las afirmaciones allí contenidas, y muy especialmente la que de él se desprende, cual es la que da cuenta de que el vehículo asegurado objeto de la presente controversia, fue efectivamente trasladado a la República de Colombia en fecha 19 de agosto de 2011 mediante la figura de importación temporal para turista por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, por lo que a la fecha que el asegurado dice haber sido objeto de robo a mano armada (7 u 8 del citado mes y año), naturalmente el mismo no se encontraba en Venezuela.

(…omissis…)

De lo anteriormente señalado, ha de inferirse sin lugar a duda alguna, que el vehículo asegurado objeto del presente proceso, ingresó a territorio colombiano a través de la Aduana fronteriza de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades aduanales de ese país en fecha 28 de julio de 2011, como lo acredita el documento público administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país independientemente de que para el trámite de su ingreso hubiese sido utilizada una documentación forjada, sin alteración de las características del vehículo con su identificación de placas de circulación y seriales respectivos, que coinciden plenamente, según el documento apostillado, con la documentación contenida en el Certificado de Registro de Vehículo y en los datos registrados en el Contrato de Seguro Casco, por lo que resulta imposible que éste hubiese sido objeto de robo a mano armada en la fecha indicada por el asegurado, sin la constancia o probanza de que el vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro.

Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye que el documento apostillado por la República de Colombia por el cual se deja constancia de que el vehículo automotor de propiedad del demandante, amparado con la póliza de seguro emitida por la demandada, fue trasladado por vía de exportación temporal a la República de Colombia en fecha 28 de julio de 2011, se encuentra del todo ajustado a la normativa internacional prevista en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Así se decide.

(…omissis…)

De tal modo que al haber demostrado la demandada que el siniestro reclamado no se produjo en el tiempo, modo y circunstancias señalados por el asegurado, juzga la sentenciadora que la demandada fundamentó el rechazo de indemnización del siniestro de modo adecuado. Así se decide…

. (Resaltado del formalizante).

De los extractos de la recurrida reproducidos precedentemente se entiende que el recurrente aduce como hecho constitutivo de la suposición falsa que la falladora de alzada establece con el documento apostillado emanado de la DIAN, que el vehículo asegurado ingresó efectivamente a Colombia “sin que conste alguna mención que afirme que dicho vehículo efectivamente HUBIESE SIDO INGRESADO O SIDO TRASLADADO en esa misma fecha (…) al territorio colombiano”, con lo que sería evidente el error de interpretación pues, en dicho documento la autoridad aduanera colombiana sólo menciona y hace constar que “en fecha 28 de julio de 2011 el vehículo asegurado fue objeto del TRAMITE DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO a la República de Colombia con fines turísticos, por un lapso de cincuenta y nueve días, hecho este que por sí solo es procesalmente insuficiente para demostrar que el vehículo asegurado efectivamente hubiera ingresado al territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011; e inclusive, tampoco demuestra que dicho vehículo efectivamente se encontrada (sic) en Colombia el día 7 de agosto de 2011 (cuando el asegurado denunció su robo en Venezuela)” dado que el hecho de obtener el permiso “no significa necesariamente, ni demuestra fehacientemente, que para el día 7 de agosto de 2011 el referido vehículo se encontraba en territorio colombiano, haciendo uso de dicha autorización temporal”.

Ahora bien, con la finalidad de constatar si la censura del recurrente tiene asidero, luego de una detenida lectura del documento administrativo apostillado, específicamente del documento promovido E5 (f. 120), correspondiente a copia del permiso de importación temporal de vehículo para turista N° 07057-2011, la Sala encontró que se compone de dos partes y varias casillas, en la primera, después del membrete de la institución, se lee “Conforme lo establecen los Artículos 158, 159, 160 y 161 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, se da tramite a la siguiente solicitud de importación temporal de vehículo para turista” y seguidamente refiere datos personales de la solicitante del permiso y datos propios del vehículo; y, otra que comienza con la mención de estar reservada para el uso exclusivo de la DIAN, quien a renglón seguido emite la autorización, evidenciándose de su lectura que lo hace en estos términos: “Verificado el cumplimiento de los requisitos, en el Artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 y según solicitud de importación temporal vehículos en turismo descrito y a los documentos allegados por el interesado se: AUTORIZA importación temporal de vehículo para turista a M.M.D. LOS REYE(sic) GONZALEZ… por el término de 59 días...”.

El resto de documentos que integran el expediente administrativo de la referida solicitud de importación temporal de vehículos corresponden a copias fotostáticas de: i.) solicitud de importación temporal vehículos en turismo; ii.) planilla de importación temporal de vehículo para turista N° 07057-2011; iii.) fotografía de serial de carrocería; iv.) certificado de registro de vehículo; v.) contrato de venta del vehículo objeto del contrato de seguros; vi.) nota de autenticación del referido contrato de venta; vii.) cédula de identidad de la solicitante del permiso de importación temporal y de su tarjeta de migración comunitaria andina.

Según se advierte en el sub iudice, el instrumento apostillado, contentivo de las actuaciones administrativas (expediente administrativo) de la solicitud de importación temporal de vehículos, constituye la prueba fundamental de la excepción del demandado y al mismo tiempo compone el objeto atacado por el formalizante en cada una de sus delaciones, pues de allí deriva la suerte de la controversia, dado que con tal instrumento la falladora ad quem estableció, como fundamento de su decisión: i.) que el 28/7/2011 una persona identificada como M.M.d.l.R.G.C. tramitó ante la DIAN el permiso de importación temporal del vehículo asegurado hacia Colombia; ii.) que “el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia” según “consta de la documentación certificada” por la DIAN; iii.) que de “las afirmaciones allí contenidas” se desprende que “el vehículo asegurado, objeto de la presente controversia, fue efectivamente trasladado a la República de Colombia en fecha 19 de agosto de 2011… por un lapso de cincuenta y nueve (59) días”; iv.) que el vehículo asegurado “no se encontraba en Venezuela” para la “fecha que el asegurado dice haber sido objeto de robo a mano armada”; v.) que el documento apostillado acredita “sin lugar a duda alguna, que el vehículo asegurado objeto del presente proceso ingresó a territorio colombiano a través de la Aduana fronteriza de Cúcuta… en fecha 28 de julio de 2011”; vi.) que sin la prueba de que el vehículo asegurado “hubiese reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro” entonces “resulta imposible que éste hubiese sido objeto de robo a mano armada en la fecha indicada por el asegurado”; vii.) que en el documento apostillado “se deja constancia de que el vehículo automotor de propiedad del demandante, amparado con la póliza de seguro emitida por la demandada, fue trasladado por vía de exportación temporal a la República de Colombia en fecha 28 de julio de 2011”; y, viii.) que con tal documento la demandada demostró “que el siniestro reclamado no se produjo en el tiempo, modo y circunstancias señalados por el asegurado”.

Confrontadas las circunstancias reseñadas, resulta claro que con la interpretación que dio la juez superior al permiso de importación temporal emitido por la DIAN, de cuyo texto sólo se puede evidenciar que la autoridad aduanera colombiana una vez indicado el supuesto normativo por el que le dio inicio al trámite de tal licencia, la despachó estableciendo solamente que “según solicitud de importación temporal vehículos en turismo descrito y a los documentos allegados por el interesado se: AUTORIZA importación temporal de vehículo para turista a M.M.D. LOS REYE(sic) GONZALEZ… por el término de 59 días...”, ésta exteriorizó una conclusión errada en relación con el texto contenido en el mencionado permiso de importación temporal emitido por el precitado órgano aduanero, toda vez que sus afirmaciones respecto al efectivo traslado del objeto asegurado a territorio colombiano y a la permanencia de éste en esa República para la fecha en que según la denuncia del asegurado acaeció su robo a mano armada, no resultan acordes con el texto contenido en el permiso de importación temporal, pues, allí no hay menciones que evidencien el hecho referido al efectivo traslado a territorio extranjero del vehículo asegurado ni que el mismo permaneciera allí para la fecha en que, a decir del demandante, ocurrió el robo del mismo.

Se observa claramente que tal desviación ideológica resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que dicha conclusión errada del tribunal superior lo llevó a declarar sin lugar la demanda porque “el siniestro reclamado no se produjo en el tiempo, modo y circunstancias señalados por el asegurado”, circunstancia establecida por el juez de una prueba de la cual no se desprende ese hecho, incurriendo de esta manera en la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo expresado, la Sala declara procedente la denuncia por suposición falsa en su hipótesis de tergiversación intelectual que ha sido objeto de análisis en este punto del fallo. Así se decide.

VI

Haciendo estribo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia que la juez de alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa “…al establecer que el vehículo asegurado para el momento de la denuncia del robo se encontraba en la República de Colombia, basando el establecimiento de este hecho en la prueba instrumental de la documental de Importación (sic) Temporal (sic) del Vehículo (sic), cuya inexactitud por falsedad instrumental se deriva de la propia acta, como de otras pruebas aportadas”.

Al sostener el cargo, dijo el recurrente:

…En el caso que nos ocupa, el demandante, para fundamentar su acción, argumentó que el vehículo asegurado, de su propiedad, se encontraba en la República de Venezuela, que mediante una prueba legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ureña, N° K-l 1-0093-00272 de fecha 7 de agosto de 2011 (Folio 13), que el documento utilizado por la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C A., como sustento de su defensa para exonerarse de la cobertura del siniestro, no le era aplicable, por ser ilegal, ya que fue obtenido por actos de defraudación a la Ley, al haberse utilizado documentos falsos por la persona que tramitó la supuesta importación Temporal. Que esa falsedad quedaba demostrada en virtud de: a) Una certificación N° 153/11 de fecha 25 de octubre de 2011, dirigida por la Notario Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas (folio 90), donde se constataba que era falso el documento de compra del vehículo

asegurado que se utilizó para tramitar el Permiso Importación Temporal; b) Que de los documentos contentivos de Importación Temporal (folio 117 al 125), se derivaba la falsedad de identidad de la persona porque la cédula de identidad corriente al folio 125, evidenciaba absolutamente que era falsa, especialmente porque indicaba que la emisión fue 01/10/2014 y fecha de vencimiento el 10/2014, siendo que la fecha de la supuesta importación se realizó en fecha 28 de julio de 2011, lo cual solicitó que se analizara y valorara.

(…omissis…)

La prueba cuya interpretación y valoración llevo (sic) la recurrida configurar el vicio de la falsa suposición en el establecimiento de los hechos, se centra en los documentos Extranjeros Apostillados, que rielan del folio 116 al 125 de autos, contentivos de la aparente importación temporal por un lapso de cincuenta y nueve (59) días del vehículo asegurado hacia Colombia con fines de turismo, que fue tramitado por una persona que se identificó como M.M.d.l.R.G.C., ante la DIAN, Seccional de Aduanas, Cúcuta, Colombia.

Sucedáneamente las pruebas del expediente que afirman la falsedad por ilicitud de la indicada prueba y por consiguiente la falsa suposición en el establecimiento de los hechos se derivan de la comunicación N° 153/11 del 25 de octubre de 2011 suscrita por la Notario Público Decimotercero del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 90), de la denuncia formulada por el demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ureña, N° K-l 1-0093-00272 de fecha 7 de agosto de 2011 (f13).

(…omissis…)

Honorables Magistrados, como se evidencia de la anterior transcripción de la recurrida, la Alzada (sic) estableció que el trámite de importación temporal del vehículo asegurado hacia Colombia se realizó bajo sustento en falsos documentos; que el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia por una persona llamada M.M.d.l.R.G.C., persona obviamente distinta del demandante de autos, quien adujo ser propietaria del referido vehículo, determinado que conjuntamente con la aparente documentación de importación temporal tramitada por la prenombrada M.M.d.l.R.G., se anexó fotocopia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública 13° del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de mayo de 2011, bajo el N° 71 del tomo 110, mediante el cual supuestamente el asegurado WILTON B.C. dio en venta el mismo vehículo a M.M.d.l.R.G., documento que la propia recurrida calificó de “falsamente autenticado”, cuando valoró la comunicación N° 153/11 del 25 de octubre de 2011 (f. 90), suscrita por la ciudadana Notaria Pública 13° del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando además: “De tal comunicación se colige que el mencionado documento de fecha 29 de mayo de 2011 parece haber sido empleado conjuntamente con otros, para la solicitud de importación temporal del vehículo asegurado por ante la DIAN de la República de Colombia, en el cual aparece la ciudadana M.M.d.L.R.G.C. como su compradora”; asi (sic) mismo, quedo (sic) acreditado mediante oficio N° 13-05-2013-2294 de fecha 23 de julio de 2013 (Fs. 158 al 166), remitido al Juez a quo por el Gerente de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), que la ciudadana M.M.d.l.R.G.C., no aparece como tramitante de documentación relacionada con el vehículo asegurado.

(…omissis…)

Esta falsa suposición establecido (sic) “aún bajo sustento en falsos documentos, el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia”, implica que reconoció expresamente la ilicitud e inexactitud demostrativa de la prueba para afirmar el asunto controvertido entre las partes, empero de ello, porque concibió quebrantando el artículo 1 y 2 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya (Holanda) en fecha 5 de octubre de 1.961 que el apostille le daba al el (sic) carácter de documento administrativo y tenía, el efecto del documento público, proveyó en dar como cierto su contenido, el permiso importación temporal, en tanto cuanto, la prueba no ha sido objeto de tacha de falsedad, ni de ningún otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria (errada interpretación y aplicación de normativas que igualmente se denuncian en este recurso).

(…omissis…)

Sobre la base de la falsa suposición desarrollada en la presente denuncia, la Juez de la recurrida erróneamente concluyó que en el documento apostillado por la República de Colombia constaba que el vehículo automotor propiedad del demandante, amparado con la póliza de seguro emitida por la demandada, fue trasladado por vía de exportación temporal e ingresó a la República de Colombia en fecha 28 de julio de 2011 y que, por tanto, resultaba imposible que el mismo vehículo hubiese sido objeto de robo a mano armada el 7 de agosto de 2011 en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, sin que constara que para esta última fecha dicho vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano.

Consecuencialmente, consideró que la parte demandada había fundamentado y demostrado adecuadamente que el siniestro reclamado no se había producido en el tiempo, modo y circunstancias señaladas por el asegurado, por lo que finalmente declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por mi representado, ciudadano WILTON B.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA., por cumplimiento de contrato de seguro. Obviamente, si el impugnado fallo de reenvío no hubiera incurrido en la falsa suposición denunciada, no habría dado por demostrado el rechazo de la demandada a indemnizar el siniestro y, contrariamente a lo decidido, habría declarado CON LUGAR la demanda. Tal es la influencia determinante de la infracción en el dispositivo del fallo recurrido.

Honorables Magistrados, si bien la recurrida, reconoció expresamente la ilicitud e inexactitud de la prueba Importación Temporal de Vehículo para Turismo N° 07057-2011, que le sirvió de sostén para llegar a la suposición falsa “que el vehículo asegurado se encontraba en la República de Colombia”, porque en su interpretación determino (sic) que en prueba se utilizaron documentos falsos para la tramitación; resultó trascendental al fallo, que basándose en una actitud meramente formalista y usando un formulismo exacerbado, se limitó en analizar e indicar que en virtud que había sido apostillada de conformidad con lo previsto los artículos 1,2,3,4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya (Holanda) en fecha 5 de octubre de 1961, le surgiría la presunción de certeza de todos los hechos que se derivan de la instrumental y por lo tanto, no merecía otra cosa, sino darle la fe pública, es decir, la juez recurrida no realizó una exhaustiva interpretación y exégesis de los hechos constantes en las instrumentales, sino qué (sic) simple y llanamente limitó en aplicar una regla de valorización, que envuelve inexorablemente que incurrió en quebrantamiento e infracción de los artículos antes referidos, toda vez, que como lo indica el artículo 1 que regula el ámbito de aplicación de los documentos que pueden ser apostillados, es que se trate de un documento público; excluyendo expresamente del Convenio (…).

Por otra parte, al fijar la suposición falsa que el vehículo asegurado se encontraba en la República de Colombia, porque bajo su percepción errada el efecto que le dio al Apostille, le limitó en valorar y analizar las pruebas aportadas por la parte demandante como el documento policial administrativo de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ureña, N° K-11-0093-00272 de fecha 7 de agosto de 2011, y la comunicación N° 153/11 del 25 de octubre de 2011 suscrita por la Notario Público Decimotercero del Municipio Libertador del Distrito Capital (f.90), producidas en juicio conforme al artículo 21 del Decreto Ley del Contrato de Seguros para demostrar la existencia del siniestro y la ilicitud de la prueba con la que la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sustentaba su defensa y que sirvió a la recurrida establecer el hecho falso, implica, que la recurrida quebranto (sic) por falta de aplicación la normativa de los artículo 4 y 37 de la misma ley, que entrelazadas esencialmente imponen a las aseguradoras la carga de investigar las causas por las que se excusa de cubrir el reclamo del siniestro apegadas al principio de la buena fe y bajo la premisa de la duda razonable pro asegurado. De manera, que sí (sic) la recurrida cumpliendo con su labor de juzgamiento apegando al sentido finalista del proceso, hubiese hecho un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el demandante y de la ilicitud e inconsistencia legal del Trámite de Importación Temporal del vehículo asegurado promovida por la demandada, conjugándolo con estos principios rectores de la actividad de los seguro (sic) mercantiles, es incuestionable que tendría que haber razonado que habiéndose producido en autos pruebas (sic) que determinaba que la ciudadana M.M.D.L.R.G.C., que aparece como la solicitante y tramitó el Permiso de Importación Temporal ante la DIAN, utilizo (sic) documentos falsos, tanto en lo atinente a la titularidad de la propiedad del vehículo sujeto de importación, como a su cedula (sic) de identificación; que no existieron pruebas para demostrar que el demandante copatrocino (sic) en cualquier forma para autorizar la expedición de esta documental, era irremediable establecer que la parte demandada no promovió en el proceso una prueba, veraz, licita (sic), conducente y pertinente para desvirtuar que el vehículo asegurado estaba en su (sic) poder el (sic) demandante a la fecha que denuncio (sic) el robo; en consecuencia, no habría llegado a la falsa suposición de establecer “aún bajo sustento en falsos documentos, el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia, tal como lo aduce la demandada, en fecha 28 de julio de 2011”.

En consecuencia, de haber realizado la recurrirla un examen exhaustivo de los argumentos de las partes en apego a la legislación especial que rige a la actividad de los seguros mercantiles, esencialmente de los artículos denunciados por falta de aplicación, de su correcta (sic) razonamiento de los hechos probados por cada medio probatorios (sic) constantes en autos por las partes, su confrontación y juzgamiento de cual (sic) aportaban mayor certeza al esclarecimiento de los hechos, así como su interpretación apegada al principio de buena fe y el de la carga que se impone a las aseguradoras, inexorablemente en el establecimiento de los hechos tendría que haber determinado que ante la objetada prueba instrumental que contiene la Importación Temporal del Vehículo, que propenden a la inexactitud de los hechos y la existencia de vicios de legalidad, quedaba acreditada que no era procedente la causal exoneración alegada por la empresa y por tanto, el asegurado tenía en su favor presunción que efectivamente el siniestro ocurrió el día, modo y lugar que él denunció ante la compañía y los órganos policiales…

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Para resolver, la Sala observa:

Acusa el recurrente que la prueba cuya “interpretación y valoración” configuró el tercer caso de suposición falsa en el establecimiento de los hechos se centra en los documentos extranjeros apostillados relativos a la aparente importación temporal, por un lapso de 59 días, del vehículo asegurado hacia Colombia con fines de turismo, que fue tramitado por una persona que se identificó como M.M.d.l.R.G.C., ante la DIAN, seccional de aduanas de Cúcuta, Colombia.

Sostiene que las pruebas del expediente que afirman la falsedad por ilicitud de aquella prueba y por consiguiente la falsa suposición en el establecimiento de los hechos se derivan de la comunicación N° 153/11 de 25/10/2011, librado por la Notaría Pública 13° del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la denuncia N° K-11-0093-00272, formulada por el actor ante el CICPC, Sub-Delegación de Ureña de fecha 7/8/2011.

Asevera que aún cuando la juez de alzada “reconoció en forma expresa la falsedad instrumental que se derivaba del propio documento de Importación (sic) Temporal (sic) como de la certificación expedida por el Notario (sic) Público (sic), lo cual era determinante para desecharla como prueba de los hechos”, sin embargo, concluyó estableciendo que “aún bajo sustento en falsos documentos, el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia”.

Se infiere de la argumentación de la censura, que se acusa al fallo impugnado de incurrir en el tercer caso de falso supuesto en la valoración de la prueba, por afirmar que “aún bajo sustento en falsos documentos, el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia”, porque tal conclusión implicó reconocer “la ilicitud e inexactitud demostrativa de la prueba”, pues, con ello concibió que la apostilla le daba el carácter de documento administrativo al permiso de importación temporal y el efecto de documento público, dando como cierto su contenido porque no había sido objeto “de tacha de falsedad, ni de ningún otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria”.

Conforme a los argumentos ofrecidos por el recurrente para darle soporte a su denuncia de falso supuesto, la Sala advierte que si bien éste delata el tercer caso de suposición falsa, que se configura cuando el fallador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; sin embargo, observa igualmente que sus fundamentos apuntan a cuestionar el establecimiento y valoración que hiciera la juez superior respecto de los instrumentos apostillados consignados por la parte demandada, por manera que en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, en este último sentido se procede a conocer de la presente denuncia.

Por consiguiente, dicho vicio se configura cuando el juez quebranta las reglas relativas al establecimiento de la prueba, o sea, aquellas que rigen las formalidades procesales para la promoción y evacuación de alguna prueba en particular y, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; o habrá error en la valoración de la prueba cuando se transgreden normas relacionadas estrictamente con la apreciación de éstas, en otras palabras, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica (Cfr. sentencia N° 18 de 14/2/2013, juicio: R.O. contra F.G.).

Precisadas las hipótesis en las que procede la declaratoria de los vicios en referencia, esta Sala considera pertinente realizar la transcripción de los puntos en los que específicamente la falladora de alzada hizo el correspondiente establecimiento y valoración respecto del “Oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011 (f. 116 del expediente) (…) con sus anexos en siete (7) folios útiles” y de la “Constancia de fecha 19 de agosto de 2011 (folio 117 del expediente)”, expresando en cuanto a ellos lo siguiente:

…6.- Al folio 116, oficio N° 006583 de fecha 6 de septiembre de 2011, suscrito por la ciudadana P.L.M.Á.R., Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, República de Colombia, mediante la cual ésta le remitió en siete (07) folios fotocopias certificadas al señor J.G.M.N., en atención a la solicitud de constancia certificada de Importación Temporal de Vehículo para Turismo N° 07057-2011 expedida en fecha 28 de julio de 2011 a las 17:14 horas, con fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2011, a nombre de M.M.d.l.R.G.C., para el vehículo asegurado, pudiendo observarse que la información allí suministrada, coincide con lo alegado por la demandada como causa de excepción del cumplimiento de contrato, en cuanto al ingreso del vehículo a territorio colombiano en la fecha indicada por ésta, evidenciándose al folio 117, constancia de fecha 19 de agosto de 2011, expedida por la ciudadana N.R.V., Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), República de Colombia, mediante la cual hace constar que la ciudadana P.L.M.Á.R., con cédula de ciudadanía colombiana N° 35.462.086 se desempeña como Gestor II, Código 302, grado 02, funcionaria de planta en la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, y designada como jefe de la misma División y Dirección de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, República de Colombia. Las anteriores certificaciones fueron debidamente apostilladas con el N° ALJI15307244 en fecha 9 de agosto de 2011 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 (fl. 118). De ella se desprende que la documentación allí indicada ha cumplido con los requisitos exigidos por la Convención de La Haya, relacionados con el valor probatorio de la documentación emanada de alguno de los países signatarios de dicha convención, frente a los otros miembros del referido Tratado, extendiéndose a los anexos del oficio N° 006583 de fecha 06 de septiembre de 2011 (fl.116) emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, discriminados así:

a.- Al folio 119, solicitud de Importación Temporal de Vehículos en Turismo, Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el funcionario público J.P.B., para el ingreso del vehículo placa MFJ57C, país Venezuela, Titulo 26921634, marca Chevrolet, clase camioneta, modelo 2007 Tahoe, sport wagon, color gris, No. Motor: C7J3554491, chasis o carrocería 1GNFK13J17J3554491, con vidrios ahumados, propiedad de M.M.d.l.R.G.C., domiciliada en el sector Los Teques, Edif. Paraíso, Apto. 502, San Cristóbal, número de días Tarjeta Andina, 60 días solicitados, anexo foto. Las características indicadas se corresponden con exactitud con el vehículo asegurado.

b.- Al folio 120, planilla N° 07057-2011 de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el Inspector adscrito a la DIAN, de la cual se evidencia que se permitió el ingreso a dicho vehículo a la República Colombia por el término de 59 días calendario, finalizando dicho permiso el domingo 25 de septiembre de 2011, del cual no existe en el registro del mencionado organismo, constancia de haber reingresado a territorio venezolano.

c.- Al folio 121, fotografía de identificación del vehículo objeto de la presente controversia, tomada por la DIAN en el momento del trámite como parte integrante de dicho trámite.

d.-Al folio 122, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNFK13J17J354491-2-1 (26921634), de fecha 2 de julio de 2008, como expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo asegurado.

e.- A los folios 123 y 124, documento falsamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2011, bajo el N° 71, Tomo 110, mediante la cual el asegurado da en venta el vehículo de marras.

f.- Al folio 125, Tarjeta de Inmigración Comunidad Andina, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Subdirección de Extranjería, República de Colombia, de fecha 2 de julio de 2011, a nombre de M.M.d.L.R.G.C., tipo de documento: cédula de identidad N° V-4.660.055. Como ya ha sido expuesto, la demandada funda su eximente de responsabilidad contractual aduciendo que el vehículo denunciado como objeto del robo a mano armada, hecho acaecido a su decir en fecha 8 de agosto de 2011 en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., traspasó la frontera venezolana hacia la República de Colombia, vía Cúcuta, Norte de Santander en fecha 28 de julio de 2011, según consta de Permiso de Importación Temporal para Turista otorgado por la DIAN de Colombia, conforme a la documentación debidamente certificada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país.

Por tanto, la quaestio facti a resolver queda circunscrita a establecer si el alegado robo del vehículo, objeto del contrato de seguro, ocurrió realmente en la fecha, forma y modo indicados por el demandante, todo lo cual niega la aseguradora en su contestación bajo el alegato de la imposibilidad de su ocurrencia en la fecha y hora indicados, toda vez que, con anterioridad a ésta es decir, el 28 de julio del mencionado año, el vehículo había sido trasladado bajo la figura de importación temporal por cincuenta y nueve (59) días, para uso de turismo a la República de Colombia, aportando para tal defensa la documentación que, debidamente certificada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, así lo acredita, sin que conste que el vehículo hubiese reingresado a territorio venezolano para la fecha en que, según lo afirma el accionante, 08 de agosto de 2011, fuera objeto del siniestro.

Frente a los argumentos defensivos de la demandada, aduce el asegurado demandante que la documentación con la cual fuera exportado temporalmente su vehículo,“fue tramitada por la ciudadana M.M.d.l.R.G., que es un tercero ajeno y sin relación jurídica alguna con el asegurado hoy demandante…, y que dicha ciudadana, … , aparentemente para que le expidieran el supuesto documento de importación acredito (sic) un Documento distinguido con el N° 26921634, que es similar al anexo del Certificado de Registro de Vehículo”, es decir, que dicho certificado es falso; que pudo comprobar y conocer expresamente que el documento que reposa como venta del vehículo efectuada a dicha ciudadana por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Distrito Capital, carece totalmente de efectos jurídicos y procesales por su ilicitud e ilegalidad absoluta. Que el hipotético trámite (sic) por ante el DIAN, no fue realizado con su anuencia para efectuar el aparente (sic) trámite de importación temporal, por lo que era absolutamente ficticio e ilegal como acto jurídico.

De los términos argumentativos esgrimidos por el demandante, se colige que éste no niega, sino que por el contrario admite, que el vehículo asegurado efectivamente fue llevado a Colombia bajo la figura de importación temporal para turista, cuestionando sólo que el trámite fuera efectuado por una persona extraña mediante el uso de documentación de propiedad y demás registros y de identidad, evidentemente falsos.

(…omissis…)

Ciertamente, conforme a la documentación que corre a los folios 116 al 125, en fecha 28 de julio de 2011, fue tramitada la importación temporal del vehículo asegurado hacia Colombia con fines de turismo por una persona identificada por las autoridades aduaneras de dicho país como M.M.d.l.R.G.C., de nacionalidad venezolana por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, a cuyos efectos presentó por ante la DIAN, Seccional de Aduanas Cúcuta, Colombia, la documentación mencionada por la entidad aduanera, cuales fueron, entre otros, el Certificado de Registro de Vehículo N° 26921634, aparentemente falso pero con los datos exactos de las características del vehículo, documento de compraventa supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por el cual el demandante diera en venta el vehículo a la mencionada ciudadana, el cual, conforme a la certificación de la entidad notarial resultara falso; Tarjeta de Migración Comunidad Andina y cédula de identidad N° V- 4.660.055, la cual, conforme al C.N.E. y al SAIME, corresponde a la ciudadana M.M.d.l.R.G.C..

No obstante, a juicio de la sentenciadora, lo trascendental es que, aún bajo sustento en falsos documentos, el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia, tal como lo aduce la demandada, en fecha 28 de julio de 2011, y como consta de la documentación certificada por la Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de ese país, de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 117), debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, según Certificado de fecha 08 de septiembre de 2011, N° ALJI15307244 (f. 118).

Ante tales circunstancias, esta sentenciadora estima necesario determinar previamente, ¿qué es la DIAN?. Ello, a los fines de establecer si se trata de una institución de carácter oficial y público, así como si los documentos emanados de ella surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya (Holanda) en fecha 5 de octubre de 1961, del cual son signatarios tanto la República de Colombia, como la República Bolivariana de Venezuela, esta última a partir del 5 de mayo de 1998, según publicación en la Gaceta Oficial de la República N° 36.446 de la indicada fecha, pudiendo evidenciarse que, efectivamente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, conocida generalmente por sus siglas DIAN, es una entidad gubernamental de carácter técnico, con goce de personalidad jurídica propia y autonomía presupuestaria, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada mediante decreto ejecutivo en 1992, modificada por decreto del 22 de octubre de 2008, y posteriormente por otro similar del 26 de abril de 2011, teniendo bajo su responsabilidad todo lo relacionado, entre otros, con el manejo y control de impuestos nacionales y aduanas, impuestos generales, recaudación y cobro de derechos de aduana al comercio nacional y exterior, importación con franquicia y ordinaria, importación temporal para reexportación en el mismo Estado, registro y licencia de importación, certificado de origen, declaración andina de valor, guardando si se quiere, mucha semejanza con las funciones y atribuciones ejercidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) de nuestro país.

De modo que no existe duda alguna que toda documentación dimanada de la DIAN, debidamente apostillada, goza de los privilegios de documento público administrativo, encajando perfectamente dentro del Convenio Para (sic) Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros entre los Estados signatarios de la Convención que se originen en un país miembro y que se pretenda hacer valer en otro país miembro, celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, y aprobado en todas sus partes, se repite, por la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. Así las cosas, los documentos emitidos en un país de la Convención, que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación.

(…omissis…)

De la transcripción articular anterior, se colige claramente que la apostilla es una certificación oficial de que el documento que la contiene no requiere la legalización diplomática o consular entre los miembros del Convenio, cuando se pretenda utilizar dicho documento en otro país miembro. Más, si se trata de documentos público-administrativos, como es el caso bajo análisis, su concepto coincide con el establecido en la legislación venezolana.

(…omissis…)

Dado que en el caso bajo análisis, el documento probatorio apostillado no ha sido objeto de tacha de falsedad ni de ningún otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria, debe indefectiblemente esta sentenciadora, tener como ciertas las afirmaciones allí contenidas, y muy especialmente la que de él se desprende, cual es la que da cuenta de que el vehículo asegurado objeto de la presente controversia, fue efectivamente trasladado a la República de Colombia en fecha 19 (sic) de agosto de 2011 mediante la figura de importación temporal para turista por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, por lo que a la fecha que el asegurado dice haber sido objeto de robo a mano armada (7 u 8 del citado mes y año), naturalmente el mismo no se encontraba en Venezuela.

Adicionalmente, con respecto al asunto que aquí se ventila, ha podido indagar esta sentenciadora, por máxima de experiencia dada por su convivencia en la frontera con Colombia, que conforme a la legislación interna de la República de Colombia, para la importación temporal de medios de transporte de los turistas que ingresen a su territorio, la DIAN es rigurosa en exigir, tanto la documentación del vehículo, como la presencia física del mismo, los cuales deben ser presentados por ante la mencionada autoridad aduanera, bajo la premisa de ser utilizado el vehículo como transporte de uso privado conducido por el turista, previo el cumplimiento de lo establecido para dicha importación temporal, cuyos requisitos se resumen en los siguientes: 1.- Acreditar en original y copia la propiedad del vehículo a ser utilizado como medio de transporte privado. 2.- Licencia de conducir. 3.- Documento de identificación: cédula o pasaporte. 4.- Permiso de ingreso otorgado por el Departamento de Migración de Colombia, o pasaporte sellado por éste. 5.- Improntas del vehículo (Seriales de chasis y de motor).

Igualmente, que para el caso de vencimiento del plazo autorizado para la permanencia temporal del vehículo sin haber sido reexportado, la DIAN procede a la medida cautelar de su inmovilización e imposición de las sanciones (multas) correspondientes.

De lo anteriormente señalado, ha de inferirse sin lugar a duda alguna, que el vehículo asegurado objeto del presente proceso, ingresó a territorio colombiano a través de la Aduana fronteriza de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades aduanales de ese país en fecha 28 de julio de 2011, como lo acredita el documento público administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país independientemente de que para el trámite de su ingreso hubiese sido utilizada una documentación forjada, sin alteración de las características del vehículo con su identificación de placas de circulación y seriales respectivos, que coinciden plenamente, según el documento apostillado, con la documentación contenida en el Certificado de Registro de Vehículo y en los datos registrados en el Contrato de Seguro Casco, por lo que resulta imposible que éste hubiese sido objeto de robo a mano armada en la fecha indicada por el asegurado, sin la constancia o probanza de que el vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro.

Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye que el documento apostillado por la República de Colombia por el cual se deja constancia de que el vehículo automotor de propiedad del demandante, amparado con la póliza de seguro emitida por la demandada, fue trasladado por vía de exportación temporal a la República de Colombia en fecha 28 de julio de 2011, se encuentra del todo ajustado a la normativa internacional prevista en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Así se decide…

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De la sentencia recurrida se observa que la juzgadora de alzada estableció que “…el documento probatorio apostillado no ha sido objeto de tacha de falsedad ni de ningún otro mecanismo previsto en la ley para enervar su eficacia probatoria” por lo que en razón de eso debía “tener como ciertas las afirmaciones allí contenidas, y muy especialmente la que de él se desprende, cual es la que da cuenta de que el vehículo asegurado objeto de la presente controversia, fue efectivamente trasladado a la República de Colombia en fecha 19 de agosto de 2011 mediante la figura de importación temporal para turista por un lapso de cincuenta y nueve (59) días, por lo que a la fecha que el asegurado dice haber sido objeto de robo a mano armada (7 u 8 del citado mes y año), naturalmente el mismo no se encontraba en Venezuela”.

De inmediato añade que, por máximas de experiencia, pudo indagar, entre otros supuestos, que el turista debe cumplir lo establecido para la importación temporal “…cuyos requisitos se resumen en los siguientes: 1.- Acreditar en original y copia la propiedad del vehículo a ser utilizado como medio de transporte privado. 2.- Licencia de conducir. 3.- Documento de identificación: cédula o pasaporte. 4.- Permiso de ingreso otorgado por el Departamento de Migración de Colombia, o pasaporte sellado por éste. 5.- Impronta del vehículo (Seriales de chasis y de motor”; además de que “…para el caso de vencimiento del plazo autorizado para la permanencia temporal del vehículo sin haber sido reexportado, la DIAN procede a la medida cautelar de su inmovilización e imposición de las sanciones (multas) correspondientes”.

Y finalmente infiere la falladora de alzada que, según los señalamientos consignados en la sentencia “…el vehículo asegurado objeto del presente proceso, ingresó a territorio colombiano a través de la Aduana fronteriza de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades aduanales de ese país en fecha 28 de julio de 2011, como lo acredita el documento público administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país independientemente de que para el trámite de su ingreso hubiese sido utilizada una documentación forjada, sin alteración de las características del vehículo con su identificación de placas de circulación y seriales respectivos, que coinciden plenamente, según el documento apostillado, con la documentación contenida en el Certificado de Registro de Vehículo y en los datos registrados en el Contrato de Seguro Casco, por lo que resulta imposible que éste hubiese sido objeto de robo a mano armada en la fecha indicada por el asegurado, sin la constancia o probanza de que el vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro”.

De tal cúmulo de circunstancias se advierte que el tribunal ad quem considera que no habiendo sido tachado de falsedad el instrumento apostillado ni objeto de cualquier otro mecanismo de impugnación que de acuerdo a la ley enervara su eficacia probatoria, debía “indefectiblemente”, tener “como ciertas las afirmaciones allí contenidas, y muy especialmente la que de él se desprende, cual es la que da cuenta de que el vehículo asegurado objeto de la presente controversia, fue efectivamente trasladado a la República de Colombia en fecha 19 de agosto de 2011“, todo ello “independientemente de que para el trámite de su ingreso hubiese sido utilizada una documentación forjada“, dado que los datos del vehículo no fueron alterados y coincidían plenamente “según el documento apostillado, con la documentación contenida en el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) y en los datos registrados en el Contrato (sic) de Seguro (sic) Casco (sic)” y, en razón de todo ello estimó que resultaba imposible que el vehículo asegurado “hubiese sido objeto de robo a mano armada en la fecha indicada por el asegurado, sin la constancia o probanza de que el vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro”.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 416 de fecha 8/7/1998, juicio: Concetta Serino Oliviero contra Arpigra C.A., recoge lo que ya venía siendo criterio reiterado de los tribunales de instancia respecto al valor probatorio y forma de impugnación del documento público administrativo, estableciendo sobre el punto lo siguiente:

…para esta Corte son Documentos (sic) Administrativos (sic), aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público…

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Conforme con la jurisprudencia de este Alto Tribunal que antes se dejó escrita, los documentos administrativos son un género de la prueba instrumental y su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad por lo que deben considerarse ciertos en tanto tal presunción no sea destruida por cualquier prueba legal, pertinente e idónea, lo cual revela que la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto.

En el sentido anotado, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado, en la sentencia N° 1207 de 14/10/2004, juicio: Corporación Coleco C.A. contra Inversiones Patrocelli C.A., asentando que:

…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

(…omissis…)

Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes…

. (Destacado de la Sala).

De tal manera, la sola existencia de una prueba en contra de lo indicado en el documento administrativo obliga a apartarse de la referida presunción; todo, porque comprobar o constatar la veracidad de los hechos muestra la necesidad de evaluar el grado de verdad de lo que ocurre, si no hay contradicciones o dudas que ponen en litigio la fiabilidad de los hechos, pues, veracidad es lo que está conforme con la verdad y a ella se ajusta.

Todo eso implica que quien pretende hacer sucumbir la presunción de veracidad de la que viene precedido el documento administrativo por virtud del mencionado principio de ejecutividad debe no sólo proponer su resistencia explícitamente sino aportar pruebas para contradecir -si es necesario- lo declarado por la autoridad.

De otra parte, en cuanto al valor probatorio del documento apostillado y a las reglas de derecho aplicables a la prueba de los actos, al medio, su eficacia y distribución de la carga de la prueba cuando se vinculan a factores extranjeros esta Sala, en la sentencia N° 318 de fecha 3/6/2014, juicio: S.d.P. contra Z.T. & Barge Company C.A., expresó el criterio que se trasunta a continuación:

…Así, los documentos que se consignan apostillados debe entenderse que cuentan con un certificado que autentica el origen del documento en cuestión, mas no supone que el mismo adquiere una máxima tarifa legal, verbigracia la del instrumento público strictu sensu según nuestro derecho interno.

(…omissis…)

De las normas supra transcritas se desprende, por una parte, que las reglas de derecho que resultan aplicables a la prueba de los actos, al medio, su eficacia y la distribución de la carga de la prueba, cuando estén vinculadas con elementos foráneos, es el derecho que rige la relación jurídica respectiva…

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, por fuerza de la denuncia la Sala ha descendido a las actas del expediente, encontrando primeramente que en el libelo de la demanda el actor expresó, respecto del instrumento apostillado, los cuestionamientos siguientes:

…Declaratoria solicitada. Opongo y así solicito que se valore y establezca expresamente en la sentencia de mérito que la anterior certificación es suficiente elemento de convicción para demostrar la existencia de actos delictivos que conllevan a la confirmación que la fingida importación es un montaje o entelequia con el fin de defraudar el orden público y que como tal adolece de nulidad absoluta no pudiendo servir de soporte para ningún acto jurídico válido. No obstante lo anterior Expresa (sic) y formalmente mí (sic) representado desconoce:

(…omissis…)

III.

Situación de hecho relativa a Planilla Nro. 07057-2011 expedida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Seccional e Aduanas de Cúcuta.

En relación a esta documental contentiva del supuesto acto de trámite de importación temporal del vehículo asegurado, siguiendo expresas instrucciones de mi representado, por cuanto el mismo no fue gestionada y firmada por él, ni bajo su consentimiento, ni por algún causante suyo a título general o particular, refuta la legalidad de su validez y a tal efecto Opone (sic) y solicita que sea declarado que carece de toda validez como elemento regulativo de cualquier efecto en relación al contrato de seguros que lo vincula con la hoy demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

(…omissis…)

En segundo lugar, si extensivamente se toma en cuenta la documental anexada bajo la letra “F”, y la certificación expedida por la Notario Público Décimo Tercero de Distrito Capital, anexo “G”, este Despacho deberá a (sic) concluir irremediablemente que el (sic) compra venta utilizado supuestamente por la ciudadana M.M.D.L.R.G.; que carece totalmente de efectos jurídicos y procesales por ilicitud e ilegalidad absoluta.

Ciudadano(a) Juez (sic) estos elementos de juicio son suficientes para determinar que el hipotético trámite de importación temporal realizado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Seccional de Aduanas de Cúcuta de la República de Colombia no fue ejecutado con la anuencia del asegurado hoy demandante o con base o como derivación de acto jurídico legal otorgado con su voluntad para transferir, autorizar o disponer de la propiedad, posesión del vehículo bien sea temporal o permanente; en consecuencia, ante tal tamaño de ilicitud se debe establecer que dicha documentación no prueba que legalmente el vehículo asegurado hubiese sido objeto de importación temporal a la República de Colombia siendo insubsistente legalmente para serle opuesto al asegurado como causa de exoneración de la demandada o como fundamento de soporte para no asumir el pago del siniestro por la pérdida total del vehículo amparado en la póliza…

.

Seguidamente, de la mencionada pesquisa de las actas procesales, la Sala considera relevantes para la decisión del punto controvertido, los actos procesales correspondientes a la promoción de pruebas de la demandada y a los informes presentados en primera instancia por el demandante, de cuyo compendio se advierte:

-Del escrito de promoción de pruebas de la demandada (f. 104 a 106), presentado el 4 de febrero de 2013, se observa que dicha parte promovió lo siguiente:

…SEXTO. Promuevo en diez (10) folios, los siguientes documentos: marcado con la letra E1, comunicación de la División Gestión de la Operación Aduanera Dirección seccional Aduanas Cúcuta (…); marcado con la letra E2 Constancia de legalización de firma de fecha 19 de agosto de 2011 suscrita por (…); marcado con la letra E3, constancia de la Apostilla de los documentos referidos anteriormente marcados E1 y E2, identificada la apostilla con el número ALJI15307244, emitida (…); marcados con la letra E4, E5, E6, B7(sic), E8, E9, E10, documentos anexos a la comunicación de fecha 06 de septiembre de 2011 marcada como E1, dichos documentos los promuevo el objeto de probar, que el vehículo objeto del contrato de seguros placa MFJ57C, y Serial de Carrocería 1GNFK13J17J354491, que fundamenta la presente demanda ingresó al país de Colombia, y en fecha 28 de julio del 2011 solicitaron la Importación Temporal por 59 días, de igual forma en el anexo E4 se evidencia la Solicitud de Importación temporal para el vehículo placa MFJ57C, y serial de carrocería (…) de fecha 28 de julio del 2011 y en el anexo E5 se evidencia la planilla del permiso de importación temporal para el vehículo asegurado emitida el 28 de julio del 2011 por 59 días identificada con el número 07057-2011, evidenciándose en el anexo E6 (fotografía) que los funcionarios de la Dirección (…), para otorgar el Permiso de Importación Temporal el 28 de julio del 2011 tomaron una fotografía a la identificación presente en el vehículo asegurado donde se evidencia claramente el serial de carrocería…

.

-Del escrito de informes presentado por el actor en fecha 16 de mayo de 2013 (f. 141 a 150), se observa que éste argumentó, respecto al documento apostillado, lo siguiente:

…Conclusión de la actividad probatoria del demandante para soportar su defensa.

Habiendo quedado demostrado en juicio que el documento contentivo de la planilla Nro. 07057-2011 expedida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Seccional de Aduanas de Cúcuta, fue expedido utilizándose un documento de propiedad ilícito que no tiene existencia legal ninguna, que para la tramitación fue presentado como identificación una cédula falsificada y adulterada y que la apostilla de la documental no le otorga una inmutabilidad del documento público, este Despacho debe considerar que dicha planilla aun cuando se encuentra apostillado como documento administrativo expedido por una autoridad de otra nación país, fue demostrada su falsedad y los vicios que apareja su ilegalidad, por lo tanto, carecen de la fuerza legal para servir de soporte a la defensa del demandado para demostrar que el demandante al momento de denunciar el robo ante las autoridades nacionales no lo tenía en su poder por la aparente importación temporal del vehículo asegurado y en consecuencia, improcedente el sustento de hecho que fundamenta su exoneración de cumplir el contrato demandado…

.

Y por último, la Sala encontró, de la revisión exhaustiva que realizó del documento apostillado, compuesto por la comunicación de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la División Gestión de la Operación Aduanera Dirección seccional Aduanas Cúcuta, que la demandada ofreció marcada con la letra y número E1 y sus anexos (los cuales componen el expediente administrativo) que específicamente distinguió con la letra y números E4, E5, E6, E7, E8, E9 y E10, que en el orden citado, corresponde a copias fotostáticas de: i.) solicitud de importación temporal vehículos en turismo; ii.) planilla de importación temporal de vehículo para turista N° 07057-2011; iii.) fotografía de serial de carrocería; iv.) certificado de registro de vehículo; v.) contrato de venta del vehículo objeto del contrato de seguros; vi.) nota de autenticación del referido contrato de venta; vii.) cédula de identidad de la solicitante del permiso de importación temporal y de su tarjeta de migración comunitaria andina, cursantes a folios 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, respectivamente, pudiéndose constatar de tales copias lo siguiente:

Del señalado E4 (f. 119), correspondiente a copia de planilla de solicitud de importación temporal vehículos en turismo, la Sala observa que se compone de dos partes y varias casillas, la primera que debía completar la solicitante del permiso con datos propios del vehículo y datos personales; y, otra reservada para el uso exclusivo de la DIAN. Se observa del texto de dicho documento que la solicitante del permiso completó íntegramente los datos exigidos en la planilla y finalizó esa parte, firmando bajo fe de juramento que los datos y documentos aportados son verdaderos, en la casilla dispuesta para eso; no ocurrió así con la parte reservada al uso exclusivo de la DIAN, pues, de tres funcionarios que debían realizar una actividad específica, escribir su nombre y firmarla, sólo lo hicieron dos de ellos, en concreto, el funcionario 1, que “inspecciona y toma las improntas”, escribió su nombre con marcador, dató 28/07/11, la firmó y asentó una nota en la casilla de la firma de la solicitante que se lee “anexó foto”; el funcionario 2 que “revisa los documentos”, escribió ilegible su nombre de pila, legible el apellido, fechó 28/07/2011 y también la firmó; y, el funcionario 3 que “verifica y elabora”, no lo hizo, dicho espacio aparece en blanco, observándose enmendado el número de días de permiso aprobados, pese a que al pie de la planilla se hace la advertencia de diligenciarla con letra legible y sin enmendaduras.

Del documento promovido E5 (f. 120), correspondiente a copia del permiso de importación temporal de vehículo para turista N° 07057-2011, la Sala encontró que se compone de dos partes y varias casillas, en la primera, después del membrete de la institución, se lee “Conforme lo establecen los Artículos 158, 159, 160 y 161 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, se da tramite a la siguiente solicitud de importación temporal de vehículo para turista” y seguidamente refiere datos personales de la solicitante del permiso, entre ellos, que la solicitante se identificó con tarjeta andina con fecha de llegada “jueves, julio 28 2011”, y datos propios del vehículo; y, otra que comienza con la mención de estar reservada para el uso exclusivo de la DIAN, quien a renglón seguido emite la autorización, evidenciándose de su lectura que lo hace en estos términos: “Verificado el cumplimiento de los requisitos, en el Artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 y según solicitud de importación temporal vehículos en turismo descrito y a los documentos allegados por el interesado se: AUTORIZA importación temporal de vehículo para turista a M.M.D.L.R. (sic) GONZALEZ… por el término de 59 días...”.

Del documento ofrecido E6 (f. 121), correspondiente a copia de fotografía de serial de carrocería del vehículo propiedad del demandante, la Sala observa que aparece visible, escrito con marcador y grafía similar a los usados por el funcionario 1 (quien tenía a cargo la inspección y toma de improntas del vehículo), la placa del automóvil al que correspondería tal fotografía: “MFD 57C”.

Del documento marcado E7 (f. 122), correspondiente a copia de certificado de registro de vehículo, se observa que aparece éste a nombre del demandante y los datos del vehículo corresponden a los asentados en el registro original, consignado por el actor anexo al libelo de la demanda.

De las copias distinguidas E8 y E9 (f. 123 y 124), correspondiente a contrato de venta mediante el cual el demandante vendería el vehículo a la diligenciante del permiso de importación y la nota que autenticaría tal negocio en fecha 29/5/2011, advirtiéndose que respecto de este instrumento la recurrida estableció ser “evidentemente falsos”.

Del documento señalado E10 (f. 125), correspondiente a copia de la tarjeta de migración comunitaria andina de la solicitante del permiso de importación temporal y su cédula de identidad, se observa del mismo que aparece estampado en dicha tarjeta de migración un sello donde se lee “REPUBLICA DE COLOMBIA. CÚCUTA. D.A.S, DIAS 60” y la fecha “2 JUL 2011”; mientras que la copia de la cédula refleja, como lo alegó el recurrente, como fecha de expedición “01-10-14” y fecha de vencimiento “10-2014”, respecto de los cuales la recurrida también estableció ser “evidentemente falsos”.

De las circunstancias narradas la Sala pudo evidenciar, de una parte, la resistencia del actor a que se le otorgara valor probatorio a las actas mencionadas aduciendo primordialmente el cúmulo de irregularidades observadas en el diligenciamiento del trámite administrativo correspondiente al permiso de importación temporal de vehículo para turista N° 07057-2011, particularmente las referidas a la falsedad de los documentos con los cuales la solicitante del permiso lo tramitó, asunto que, unido a las irregularidades observadas en las actas apostilladas del expediente administrativo donde se produjo la emisión de la providencia administrativa de la DIAN, relativas a que: i.) de tres funcionarios que debían realizar una actividad específica y necesaria para el dictamen de ese organismo, sólo lo hicieron dos de ellos, siendo que el funcionario 1, que inspecciona y toma las improntas del vehículo, escribió una nota en la casilla de la firma de la solicitante indicando “anexó foto”; ii.) la solicitante se identificó -según el acto administrativo-, con tarjeta andina con fecha de llegada “jueves, julio 28 2011” mientras que según la copia de esa tarjeta, se observa que ésta llegó el “2 JUL 2011” y de tal manera lo estableció la recurrida indicando “de fecha 2 de julio de 2011” (f. 334); iii.) en la fotografía correspondiente al serial de carrocería del vehículo propiedad del demandante, se escribió que la misma se adecúa al automóvil placa “MFD 57C” y no al “MFJ 57C” que es la que corresponde al vehículo asegurado; iv.) la copia de la cédula de identidad de la solicitante del permiso revela y así lo sostiene el formalizante, que su fecha de expedición fue “01-10-14” y su fecha de vencimiento “10-2014”, es decir, que a la fecha del trámite y emisión del permiso (28/7/2011), dicha cédula no habría sido expedida; y v.) no cursa copia de la licencia de conducir de quien solicitó el permiso, siendo que la recurrida estableció que entre los requisitos para la importación temporal, la DIAN exige “2.- Licencia de conducir” (f. 339), cuestión que sin duda, devela ruina de la presunción de veracidad que deriva del documento administrativo (permiso de importación temporal para turista) emanado del procedimiento administrativo cuyas actas se apostillaron.

Y de la otra, contrariamente a como lo establece la recurrida, del permiso de importación temporal apostillado, la Sala no pudo evidenciar que dicho instrumento de cuenta o demuestre “…que el vehículo asegurado objeto de la presente controversia, fue efectivamente trasladado a la República de Colombia en fecha 19 de agosto de 2011”, sino que cuanto se puede evidenciar, es lo que líneas anteriores se observó del referido instrumento promovido marcado E5, cursante al folio 120, o sea, que se compone de dos partes y varias casillas, la primera con datos personales de la interesada y datos propios del vehículo; y, otra reservada para el uso de la DIAN, donde ésta refiere, entre otros datos, que la solicitante se identificó con tarjeta andina con fecha de llegada “jueves, julio 28 2011”; y, a renglón seguido certifica el cumplimiento de los requisitos legales y que según solicitud de importación temporal de vehículos en turismo y los documentos presentados por la interesada, emite el acto administrativo autorizando la importación temporal por el término de 59 días, que finaliza el “domingo, septiembre 25”, apareciendo al pié de tal acto la firma de la solicitante y una firma ilegible que correspondería a un inspector de aduana.

En otras palabras, el referido documento por sí mismo sólo evidencia la concesión de un permiso para la importación temporal del vehículo asegurado, pero en modo alguno con él se demuestra que dicho vehículo “efectivamente” fue trasladado a territorio de la República de Colombia; el “efectivo” ingreso o traslado del bien resulta un hecho que requiere de una prueba adicional o complementaria, dado que el permiso de importación sólo refleja el otorgamiento de la autorización para el ingreso del bien a territorio aduanal extranjero, de manera que con ese único documento no puede establecerse, sin incurrir en un error de apreciación, que el mismo demuestra el ingreso o traslado “efectivo” a territorio colombiano del objeto asegurado, pues, tratándose de un instrumento de tal naturaleza (autorización) para trasladar un bien mueble, de él sólo puede derivar una presunción que admite prueba en contrario, pues, la esencia misma del permiso implica que su solicitante pudo utilizarlo para ejecutar el traslado pero del mismo modo pudo desistir de ese propósito, o lo utilizó por un tiempo menor al concedido, en fin, son muchas probabilidades las que se presentan, de ahí que su apreciación no debe realizarse aisladamente, sino en su conjunto con el resto de los medios de prueba ofrecidos en el proceso conducentes para establecer, en el caso concreto, el efectivo traslado del objeto asegurado a territorio colombiano.

Todo lo anterior guarda relación con el principio de pertinencia, idoneidad, conducencia y utilidad de la prueba que en tanto presupuesto de su eficacia para establecer ciertos hechos, ha dicho la Sala lo siguiente:

…Al respecto, cabe señalar que el término ‘pertinencia’ en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso

. (Sentencia N° 18 de 14/2/2013, juicio: R.O. contra F.G.).

El señalado principio de conducencia, pertinencia y de utilidad de la prueba comporta que el hecho controvertido pueda demostrarse legalmente con el medio promovido (aptitud) además de que su contenido se relacione con tal hecho. Esa aptitud de la prueba ofrecida para acreditar el hecho controvertido tiene que ver también con su disponibilidad, es decir, que de varios medios probatorios aptos para acreditarlo, el de mayor conducencia, no siempre resulta disponible, de ahí que en tales supuestos deba ocurrirse al resto de medios que tengan aptitud para demostrarlo.

En este sentido, la propia recurrida establece, de una parte: i.) que debía demostrarse el reingreso del vehículo a territorio venezolano (con cuyo hecho concluiría que el robo del vehículo era un hecho real), y de la otra, ii.) que cuando un vehículo permanece en territorio colombiano más allá del tiempo concedido en la autorización, la autoridad tributaria y aduanera de Colombia dicta medidas de aseguramiento del vehículo; sin embargo, se echan de menos estas últimas actuaciones administrativas, pese a que para el momento de abrirse la estación de la prueba del presente juicio, esa probanza además de pertinente y conducente para demostrar que el vehículo cruzó efectivamente a Colombia y se mantuvo en su territorio sin reingreso a Venezuela desde la fecha de concesión del permiso, estaría disponible, pues el permiso había caducado varios meses antes incluso de haber sido admitida la demanda, que lo fue el 16 de abril de 2012 (f. 47), con lo cual la DIAN habría iniciado el procedimiento de aseguramiento o decomiso del vehículo objeto del contrato de seguros cuyo cumplimiento pidió el actor, por permanencia más allá de la data autorizada en el permiso.

Si estaba disponible otra prueba apta para demostrar precisamente el pretendido fraude que sirve a la excepción de la aseguradora, mal podía establecerse la eximente de responsabilidad con una prueba que refleja sólo la concesión de un permiso de importación temporal en determinada fecha por determinado lapso de tiempo pero del que no se desprende el traslado “efectivo” del bien asegurado allende la frontera, primeramente porque del permiso mismo no se desprende su ejecución, en segundo lugar, las irregularidades observadas en su trámite, denunciadas por el demandado y observadas por la propia recurrida, y por último, el acto administrativo mismo adolece, conforme a la ley venezolana, de defectos de forma al faltarle algunos de los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual destruye la presunción iuris tantum que deriva de tal documento administrativo.

Es evidente entonces que a la luz de los criterios jurisprudenciales citados, la lectura de la sentencia recurrida patentiza que la falladora de alzada confunde el tratamiento que debe dársele al documento público, formado según la preceptiva del artículo 1357 del Código Civil, al que se da el valor probatorio asignado por los artículos 1359 y 1360 eiusdem y cuya impugnación se hace mediante la tacha estipulada en el artículo 1380 ibidem, con el documento administrativo, que en tanto documento de tal naturaleza no alcanza la máxima tarifa legal del documento público, dado que la presunción de veracidad que de él nace puede ser “destruida por cualquier medio legal” y su impugnación es posible no sólo mediante la tacha, sino que “puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea”.

Igualmente pierde orientación la recurrida respecto al valor que ha de darse al documento que tiene fijada una apostilla dado que por el sólo hecho de calzarla, ella no le transmite una máxima tarifa legal; turbación que se devela cuando en su motivación, para dar plena fe como medida de eficacia probatoria al documento de tal modo legalizado, hizo estribo en la sentencia N° 19 de fecha 17/1/2012 de la Sala Político Administrativa que desarrolla el criterio de esa Sala respecto de los documentos públicos, no de los administrativos.

Como resumen y conclusión de todo lo hasta aquí expresado se dirá que en rigor, la Sala advierte que el tribunal superior efectivamente desnaturaliza el modo de impugnación y valor probatorio del documento público administrativo al disponer que no habiendo sido tachado de falso el instrumento apostillado ni impugnado éste de cualquier otra forma, debía “indefectiblemente” tener como cierto cuanto allí se afirmara indistintamente de que para su formación “hubiese sido utilizada una documentación forjada“, pues a su juicio lo importante era que los datos del vehículo no fueron alterados ahí y coincidían plenamente “según el documento apostillado, con la documentación contenida en el Certificado de Registro de Vehículo y en los datos registrados en el Contrato de Seguro Casco”, dado que el cúmulo de irregularidades detectadas en el decurso del proceso administrativo hace que el acto de tal especie ahí pronunciado se haya dictado con base a documentos que la propia recurrida ha reconocido falsos, lo que implica de suyo que, aun calzando una apostilla, sin embargo, no goza de una presunción de veracidad dado que los defectos referidos en líneas anteriores, sin duda destruyen dicha presunción de verdad y con ello el valor probatorio que pudiere derivar de las actuaciones administrativas apostilladas, prueba determinante en el resultado de su decisión. Así se declara.

Se observa claramente que al establecer la recurrida que el vehículo asegurado se encontraba en Colombia para la fecha de la denuncia de su robo, basando el establecimiento de ese hecho en la planilla de importación temporal, cuya inexactitud resulta del resto de documentos que conforman tanto el haz de pruebas como el expediente administrativo apostillado y que implicaron la destrucción de la presunción de veracidad que pudiere derivar de tales actuaciones, comportaron sin duda, la falsa suposición delatada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, la Sala declara procedente la denuncia analizada.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el actor WILTON B.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción a lo establecido en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar al pago de costas derivadas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antemencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp.: Nro. AA20-C-2015-000736 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara, CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandante contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia que determinó con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la primera instancia de cognición que había declarado con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros, por lo que de conformidad con el pronunciamiento emitido por el ad quem, se declaró sin lugar la demanda y revocó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costa al accionante.

Al respecto, la disentida señala con base en la quinta (V) delación por infracción de ley, que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, considerando que la alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, esto es, atribuir a instrumentos o actas del expediente expresiones que no contiene.

En efecto, el formalizante adujo en su denuncia que “…al examinar y apreciar el documento público administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAM), apostillado por el Ministerio de Relacones Exteriores de dicho país (...), la recurrida concluyó que el vehículo asegurado fue efectivamente trasladado e ingresó a la República de Colombia a través de la Aduana de Cúcuta, en fecha 28 de julio de 2011. (...) estableció que dicho vehículo no se encontraba dentro de la república (sic) Bolivariana de Venezuela para el día 7 de agosto de 2011, fecha cuando el asegurado manifestó que había sido despojado del mismo mediante robo a mano armada. Sin embargo, lo cierto es que la documentación administrativa apostillada (...) a los sumo demuestra que en fecha 28 de julio de 2011 FUE TRAMITADA (sic) la importación temporal del vehículo asegurado hacia la República de Colombia con fines turísticos y por un lapso de cincuenta días, sin que conste alguna mención que afirme que dicho vehículo HUBIESE SIDO INGRESADO (sic)…”.

Continua exponiendo el recurrente que “...haber afirmado y dado por demostrado que el vehículo asegurado había sido trasladado y que ingresó a territorio colombiano (...), la Juzgadora (sic) incurrió en el vicio de desviación ideológica (...), consistente en atribuir a los documentos administrativos extranjeros, que valoró como documentos públicos por haber sido apostillados, una mención que no contienen…”.

En este mismo sentido, deja expuesto en su formalización que “...los documentos administrativos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) mencionan y hace constar que (...) el vehículo asegurado fue objeto de TRÁMITE DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DEL VEHÍCULO a la República de Colombia con fines turísticos, por un lapso de cincuenta y nueve días, hecho este que por sí solo es procesalmente insuficiente para demostrar que el vehículo asegurado hubieses ingresado al territorio colombiano (...), e inclusive tampoco demuestra que dicho vehículo efectivamente se encontrada (sic) en Colombia el 7 de agosto de 2011 (cuando el asegurado anunció su robo en Venezuela), toda vez que el hecho de haber obtenido (...) la autorización temporal para ingresar (...), no significa necesariamente, (...) que para el día 7 de agosto de 2011 el referido vehículo se encontraba en territorio colombiano (...Omissis...). Sobre la base de esta falsa suposición (...) la Juez (sic) de la recurrida erróneamente concluyó que en el documento apostillado de la Republica de Colombia constaba que el vehículo automotor propiedad del demandante, amparado por la póliza de seguros emitida por la demandada (...) ingresó a la República de Colombia (...), que el mismo vehículo hubiese sido objeto de robo (...), sin constatar que para esta última fecha dicho vehículo hubiese reingresado al territorio venezolano...”. (Destacados de la formalización).

Ahora bien, sobre los precitados alegatos expuestos por el recurrente, la alzada señaló que “...Ciertamente, conforme a la documentación (...), fue tramitada la importación temporal del vehículo asegurado hacia Colombia con fines de turismo (...Omissis...), aun bajo el sustento de falsos documentos, el vehículo asegurado fue trasladado a Colombia, tal como lo aduce la demandada, en fecha 28 de julio de 2011, y como consta de la documentación certificada por la Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de ese país (...), debidamente apostillada por (...) Colombia (...Omissis...). Dado que en el caso bajo análisis el documento apostillado no ha sido objeto de tacha de falsedad (...) para enervar su eficacia probatoria, debe (...), tenerse como ciertas las afirmaciones allí contenidas, y muy especialmente (...) que el vehículo asegurado objeto de la presente controversia, fue efectivamente trasladado a la República de Colombia...”.

De lo que concluye que “...sin lugar a duda alguna, (...) el vehículo (...), ingresó al territorio colombiano a través de la aduana fronteriza de Cúcuta (...) cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades aduanales (...), como lo acredita el documento público administrativo emitido por la (...) (DIAN), (...) por lo que resulta imposible que este hubiera sido objeto de robo a mano armada en la fecha indicada por el asegurado, sin la constancia (...) de que el vehículo hubiera sido reingresado al territorio venezolano para la fecha del denunciado siniestro. (...Omissis...).

De tal modo que al haber demostrado la demandada que el siniestro reclamado no se produjo en el tiempo, modo y circunstancias señalados por el asegurado, juzga la sentenciadora que la demandada fundamentó el rechazo de indemnización del siniestro de modo adecuado...”. (Destacados de la recurrida).

Así las cosas, la disentida avalada por la mayoría sentenciadora de esta M.I.C., señala en su argumentación que “…el instrumento apostillado, contentivo de las actuaciones administrativas (expediente administrativo) de la solicitud de importación temporal de vehículos constituye la prueba fundamental de la excepción del demandado y al mismo tiempo compone el objeto atacado por el formalizante, (...) pues de allí deriva la suerte de la controversia, dado que con tal instrumental la falladora ad quem estableció, como fundamento de su decisión (...Omissis...).

Resulta claro que con la interpretación que dio la juez superior al permiso de importación temporal emitido por la DIAN, (...) exteriorizó una conclusión errada en relación con el contenido del texto en el mencionado permiso de importación temporal (...), toda vez que sus afirmaciones respecto al efectivo traslado del objeto asegurado al territorio colombiano y la permanencia en esa República para la fecha en que según la denuncia del asegurado acaeció su robo (...), no resultan acordes con el texto contenido en el permiso de importaciones temporales, pues, allí no hay menciones que evidencien el hecho referido al efectivo traslado a territorio extranjero del vehículo asegurado ni que el mismo permaneciera allí para la fecha en que, a decir del demandante, ocurrió el robo del mismo...”.

Consecuencialmente concluye la recurrida que “...tal desviación ideológica, resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que dicha conclusión errada del tribunal superior lo llevó a declarar sin lugar la demanda porque “el siniestro reclamado no se produjo en el tiempo, modo y circunstancias señalados por el asegurado”, circunstancia establecida por el juez, sobre la base de una prueba de la cual no se desprende ese hecho, incurriendo de esta manera en la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo expresado, la Sala declara procedente la denuncia por falsa suposición en su hipótesis de tergiversación intelectual que ha sido objeto de análisis en este punto del fallo...”.

Sobre el particular, estimo oportuno señalar con base al criterio que consideró la mayoría de los Magistrados quienes suscriben la presente sentencia, que las conclusiones del juzgador de alzada, que resulten en apreciaciones erradas de las probanzas vertidas a los autos, como ha sido planteado en la denuncia que fuera considerada procedente por esta M.J.C., no constituye un falso supuesto que verifique la desviación ideológica por parte del ad quem, por el contrario, si la intención del recurrente era lograr demostrar a través del permiso de importaciones temporales emanado de la DIAN, órgano aduanero de la República de Colombia, que el vehículo asegurado si se encontraba dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que señala fue víctima de robo a mano armada, por medio del cual fue despojado el demandado del mencionado vehículo, debió plantear su delación a través de una denuncia atinente al establecimiento de los hechos, con los que hubiera logrado dar contenido a su pretensión, ya que esta es la delación correspondiente de acuerdo con los presupuestos esgrimidos por el formalizante.

Bajo esa tesitura, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia Nº 251 de fecha 2 de agosto de 2001, criterio reiterado y sostenido a través de la doctrina pacífica emanada de esta M.I.C., que “...Este vicio de valoración de prueba, se configura cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o la mala fe del juzgador...”, dicha argumentación de la Sala, de forma categórica destaca, que la estimación o rechazo de una prueba no es propiamente un hecho, sino un juicio de valor, una actividad intelectual que los jueces de instancia formulan en ejercicio de sus facultades, para apreciar el elenco probatorio, lo que hace imposible que dicho argumento legal encaje en el concepto de falso supuesto.

Se puede decir, que el falso supuesto se configura, cuando el juez a causa de una errónea percepción, establece un hecho positivo, preciso y concreto afirmando falsa e inexactamente en su sentencia, por no existir en el expediente la prueba que lo sustente, o cuando el hecho establecido aparece desvirtuado por otros elementos probatorios no apreciados en el fallo.

Así las cosas, quien discrepa del presente fallo hace preciso mencionar, que del razonamiento expuesto por el juzgador superior, no resultan apreciaciones erradas que constituyan un falso supuesto, siendo posible evidenciar que el recurrente ante esta sede casacional confundió la determinación jurídica con el establecimiento de un hecho falso, que es lo que en definitiva constituye el vicio de falso supuesto, ya que de manera alguna es posible determinar la ubicación geográfica del mencionado vehículo (República Bolivariana de Venezuela o República de Colombia), con base en la documental expedida por la autoridad aduanera de la República de Colombia.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora, pues en puridad de la justicia, el vicio delatado fue sustentado bajo la forma de falso supuesto en su expresión de desviación ideológica, cuando sus razonamientos esbozados a lo largo de la delación se compaginan con un vicio atinente al establecimiento de hechos falsos por parte del juez de la recurrida, lo que a todas luces hace improcedente la denuncia, que ha sido acordada por la mayoría de las Magistradas y Magistrado integrantes de esta Sala, alejándose de la doctrina pacífica y reiterada que atiende la casación civil, y que de manera pedagógica debe ser asegurada por esta M.J. en franca uniformidad de nuestros propios criterios. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de las Magistradas y Magistrados que integran esta Sala. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala- disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÀZQUEZ ESTEVÈZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp.: Nº AA20-C-2015-000736

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención con el contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandante contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declara con lugar el recurso extraordinario de casación declarando la procedencia de la quinta denuncia por infracción de ley, mediante la cual acusa la existencia del vicio de falso supuesto, y en consecuencia, la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil suposición falsa.

La disentida para declarar el vicio señala que:

…el instrumento apostillado, contentivo de las actuaciones administrativas (expediente administrativo) de la solicitud de importación temporal de vehículos constituye la prueba fundamental de la excepción del demandado y al mismo tiempo compone el objeto atacado por el formalizante, (...) pues de allí deriva la suerte de la controversia, dado que con tal instrumental la falladora ad quem estableció, como fundamento de su decisión. (...Omissis...) resulta claro que con la interpretación que dio la juez superior al permiso de importación temporal emitido por la DIAN, (...) exteriorizó una conclusión errada en relación con el contenido del texto en el mencionado permiso de importación temporal (...), toda vez que sus afirmaciones respecto al efectivo traslado del objeto asegurado a territorio colombiano y la permanencia en esa República para la fecha en que según la denuncia del asegurado acaeció su robo (...), no resultan acordes con el texto contenido en el permiso de importaciones temporales, pues, allí no hay menciones que evidencien el hecho referido al efectivo traslado a territorio extranjero del vehículo asegurado ni que el mismo permaneciera allí para la fecha en que, a decir del demandante, ocurrió el robo del mismo...

.Siendo que “...tal desviación ideológica resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que dicha conclusión errada del tribunal superior lo llevó a declarar sin lugar la demanda porque “el siniestro reclamado no se produjo en el tiempo, modo y circunstancias señalados por el asegurado”, circunstancia establecida por el juez de una prueba de la cual no se desprende ese hecho, incurriendo de esta manera en la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo expresado, la Sala declara procedente la denuncia por falsa suposición en su hipótesis de tergiversación intelectual que ha sido objeto de análisis en este punto del fallo...”.

De lo anterior se denota que la mayoría sentenciadora, contrario a lo estipulado en la jurisprudencia de la Sala acusa como un falso supuesto las conclusiones a las cuales arroja el juez una vez analizada la prueba relativa al permiso de importación temporal emitido por la DIAN, lo cual lejos de referirse a un hecho positivo y concreto establecido falsamente por el juez, se refiere a lo que el juez concluyó del análisis de la prueba.

Tal razonamiento del juez de la recurrida, no constituye un falso supuesto que verifique la desviación ideológica por parte del ad quem, sino la conclusión a la cual arribó una vez analizada la prueba.

Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra, contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, ratificó lo siguiente:

…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa…

.

En esta Sala en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, en torno al vicio de suposición falsa, reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).

En el sub iudice la mayoría sentenciadora en lugar de desechar la denuncia ya que lo atacado por el formalizante está referido a una conclusión del juez luego del análisis de la prueba, la declaró procedente, razón por la cual manifiesto mi desacuerdo.

Igualmente la disentida, resolvió la sexta denuncia declarando la procedencia del vicio por cuanto la recurrida “…al establecer que el vehículo asegurado se encontraba en Colombia para la fecha de la denuncia de su robo, basando el establecimiento de ese hecho en la planilla de importación temporal, cuya inexactitud resulta del resto de documento que conforman tanto el haz de pruebas como el expediente administrativo apostillado…”, incurrió en un falso supuesto.

Del pasaje de la disentida se puede observar que la mayoría sentenciadora para resolver la denuncia transcribió el libelo de demanda, actos procesales de promoción de pruebas, informes de primera y segunda instancia, analizando cada una de las pruebas, para luego concluir con sus palabras propias que solo se evidencia de los documentos referidos la concesión de un permiso para la importación temporal del vehículo asegurado, pero que en modo alguno se demuestra que dicho vehículo “efectivamente” fue trasladado a territorio de la República de Colombia. Adicionando que el referido ingreso o traslado es un hecho que requiere de una prueba adicional o complementaria.

Quien disiente considera que tal denuncia de falso supuesto debió ser desechada, por cuanto no cumplió con la técnica exigida para que la Sala la conociera, tal y como se ha expuesto en diversas sentencias entre otras la N° RC-037, de fecha 4 de marzo de 2010, caso de F.B., contra Banco Occidental de descuento, Banco Universal, C.A., expediente N° 09-548, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, respecto a la técnica para denunciar el referido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencia Nº 611 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino y Otra contra Inversiones Fococam, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa’...

. (Subrayado de la Sala).

Tanto así, que la mayoría sentenciadora en lugar de limitarse a precisar cuál fue el hecho inexacto establecido por la juzgadora, se excedió en sus facultades y trascribió el libelo de demanda, actos procesales de promoción de pruebas, informes de primera y segunda instancia, analizando cada una de las pruebas, lo cual no es necesario ni conveniente para resolver un problema relativo únicamente al establecimiento del hecho realizado por el juez, razón por la cual manifiesto mi desacuerdo, y dejo así expresado el fundamento del voto salvado. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

_________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp.: Nº AA20-C-2015-000736

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