Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILTON B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.192.538, domiciliado en el Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WOLFRED B.M.B., C.T.D.G. y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.357, 28.452 y 63.745.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el No. 2134 y 2193, modificados sus estatutos siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1991, bajo el No. 6, Tomo 64-A, Sgdo y por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el No. 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.J.R.R., L.M. GALLANTI, ZULMER A.C.D.R. Y SULMER R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.819, 66.904, 10.267 y 67.158.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado WOLFRED MONTILLA, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano WILTON B.C., contra la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por cumplimiento de contrato, en donde expone: Que posee cuadro de póliza No. 80-56-9924436 Ramo Automóvil Casco, emitido por la demandada, para amparar los riegos del vehículo marca: CHEVROLET; Modelo: TAHOE; año: 2007; Placas: MFJ57C; y que en toda la negociación del contrato de seguros, actúo directamente como representante de dicha empresa el ciudadano M.A.V.M., Código 83.988.

Que el día 08/08/2011, sujetos portando armas de fuego y contra la amenaza de muerte, despojaron del vehículo al conductor en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., por lo cual, una vez recuperado de la afección psicológica, se procedió en avisara los Cuerpos Policiales, cuya denuncia fue registrada administrativamente en la Delegación San C.d.C., No. K11-0093-0272 de fecha 07/08/2011.

Alega que formalizado el día 08 de agosto de 2011, mediante el llenado y firma del formato pre-impreso emitido por la demandada denominado Informe de Accidente de Automóvil, posteriormente los días 09 y 10 de agosto de 2011, se procedió a consignar la documentación requerida por la empresa.

Que la demandada se excusó de asumir el siniestro mediante Comunicación emitida en forma genérica el día 19/09/2011, argumentando el ingreso temporal del vehículo asegurado a la República de Colombia bajo modalidad temporal para Turistas solicitada y tramitada por una ciudadana identificada como M.M.D.L.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.660.055. Fundamentó el rechazó en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley de Contrato de Seguros.

Señala que se deriva de la carta de rechazo expedida por la empresa demandada, y de la planilla No. 07057-2011, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se hace alusión de la falsa importación tramitada por la ciudadana M.M.D.L.R.G., la cual acreditó ser propietaria del vehículo según documento No. 26921634.

Que del Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el No. 26821634, se acredita la propiedad del automotor placas MFJ57C, al ciudadano WILTON B.C..

Expresa que la empresa demandada SEGUROS CARACAS actuando con conocimiento de causa en razón de la ilicitud absoluta de la documental, en la carta de rechazó se limitó a hacer referencia que el vehículo placas MEJ57C, ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación de vehículos para turista, el 28 de julio de 2011, con la planilla No. 07057-2011 conducido por la ciudadana M.M.d.l.R.G., obviando hacer mención a la documental que reposa en la DIAN, como presentado por esta ciudadana para el fingido trámite, esto es, un documento autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador, Caracas, de fecha 29 de mayo de 2011, inserto bajo el No. 71, donde aparecen como otorgantes el demandante y la ciudadana M.M.D.L.R.G.C., en calidad de compradora, procediendo a realizar una investigación sobre la legalidad de dicha documental, obteniéndose como resultado que la mencionada Notaría certificó la ilegalidad del supuesto documento, por lo que las documentales obtenidas en base a esta documental son inválidas.

Expone que el riesgo se encuentra cubierto, ya que la supuesta importación del vehículo asegurado, por cuanto no fue realizado por el asegurado, ni por un tercero amparado en documento legal, se sustenta en un acto jurídico ineficaz; que el robo de vehículo se encuentra tipificado como riesgo amparado y los actos cometidos por terceros ajenos al asegurado en relación al vehículo no excluyen la cobertura del riesgo; y que la aseguradora no puede imputar y por ende no cumple con la carga de la prueba para demostrar la culpa grave del asegurado para desvirtuar que el vehículo al momento del robo no se encontraba en su poder.

Aduce que el asegurado no incurrió en trasgresión de la normativa citada en la carta de rechazo, porque no existe imputación de responsabilidad por los actos ilegales practicados supuestamente por tercero.

Que la empresa aseguradora transgrediendo sus obligaciones legales y contractuales, aparte que otorgó la respuesta en la Carta de Rechazo carente de cualquier motivación, sin expresar las circunstancias de hecho que tipifican la infracción de los presupuestos legales, omitió con conocimiento de causa en realizar una investigación exhaustiva para determinar la procedencia o no del reclamo.

Expresa que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones para un arreglo amistoso, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, a la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En cumplir con el contrato de Automóvil Casco Cobertura Amplia, contenido en Póliza No. 80-56-9924436, Ramo Automóvil Casco que ampara los riesgos del vehículo.

SEGUNDO

A pagar la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No. 80-562064357, condenándosele a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (347.140,oo), por concepto de suma asegurada por pérdida total.

TERCERO

En el pago de la cobertura de la indemnización diaria por sustracción ilegitima hasta cubrir el monto de la suma contratada SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).

CUARTO

En el pago de las costas y costos del proceso.

QUINTO

La indexación.

Estima la demanda en la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 457.600,oo) equivalentes a 5084,44 U.T.

Fundamenta la acción en el artículo 1167 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION

En escrito de fecha 09 de enero de 2013 (f. 81 al 85), la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial abogado L.A.M.G., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de asidero jurídico y fáctico, salvo en los derechos aceptados en el escrito. Admite que el demandante suscribió con su representada en contrato o póliza de seguros de automóvil, denominado póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, las cual amparaba el vehículo placas MFJ57C, cuyo lapso de vigencia fue del 28/12/2010 hasta el 28/12/2011, quedando identificada con el No. 80-56-9924436, cuyo condicionado general y particular fueron debidamente aprobados por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 003632 de fecha 02 de junio de 2005. Admite que el cuadro de póliza tenía estipulado una suma asegurada de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 349.140,oo).

Admite que el demandante notificó a su representada de la ocurrencia de un supuesto siniestro de robo a mano armada, ocurrido el 07 de agosto de 2011, en Ureña, Estado Táchira. Admite que luego de las investigaciones y peritajes realizados de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 39 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en ocasión a la participación del siniestro por parte del asegurado, su representada mediante misiva de fecha 29 de agosto de 2011, procedió a declinar cualquier tipo de responsabilidad en el siniestro presentado, en base a las argumentaciones señaladas en la misma, destacando que el rechazo planteado por su representada de ninguna manera fue genérico, ya que se mencionó en la referida comunicación de manera pormenorizada las circunstancias comprobadas una vez concluida la investigación, indicando la contradicción con los alegatos del asegurado, y que se señalaron los fundamentos jurídicos aplicables al rechazo.

Rechaza que a su representada le correspondiera investigar la legalidad o no de los documentos presentados el 28 de julio de 2011, en la DIAN de la República de Colombia, para el trámite de Importación Temporal de Vehículos para Vehículos para Turistas, ya que dichos documentos no son el motivo del rechazo del siniestro, que el motivo del rechazo del siniestro es que de acuerdo con la información obtenida de la DIAN, el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano, el 28 de julio de 2011, y se solicitó importación temporal de vehículos para turista, notificando el asegurado a su representada que el robo ocurrió el 07 de agosto de agosto de 2011, es decir, diez días después de encontrarse el vehículo en territorio colombiano, por lo que su representada no entra a investigar la legalidad o no de quien realizó el trámite de importación, ni la legalidad o no de los recaudos presentados, y que el hecho cierto es que de acuerdo a la autoridad colombiana el vehículo asegurada se encontraba en territorio colombiano desde el 28de julio de 2011, con permiso de importación temporal por 59 días, es decir, que para la fecha del 07 de agosto de 2011 en que ocurrió el supuesto robo, el vehículo no se encontraba en territorio venezolano, y por tanto no tenía cobertura del seguro.

Rechaza que en caso de comprobarse la ilegalidad de alguno de los recaudos presentados el 28 de julio de 2011 ante el DIAN de la República de Colombia para el tramite de Importación Temporal de Vehículos para Turista del vehículo asegurado, conlleve a concluir que la importación fue un montaje, ya que como se indicó anteriormente su representada se basa en su rechazo en el hecho comprobado por la autoridad colombiana que el vehículo placas MFJ57C se encontraba en territorio colombiano el 28 de julio de 2011, con permiso de Importación Temporal de 59 días.

Rechaza el alegato de la parte actora al indicar que no por haber tramitado el asegurado planilla No. 07057-2011 expedida la DIAN, refuta su legalidad, a este efecto alega que los vehículos tienen un régimen especial en los países para su circulación y aun cuando el asegurado no haya tramitado el Permiso de Importación Temporal, al tratarse de una autoridad colombiana que indica que el vehículo ingreso a territorio colombiano el 28 de julio de 2011, que la información obtenida es válida por tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario público de la República de Colombia. Rechaza la carta mediante la cual su representada notificó sin lugar la procedencia de indemnización, careciera de motivación y sustentación normativa, ya que la comunicación contiene todos los elementos necesarios para explicar al asegurado los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el rechazo.

Rechaza igualmente que el siniestro se encuentre cubierto de acuerdo con los alegatos de la parte actora, por cuanto el hecho que el asegurado no haya realizado la importación del vehículo asegurado, y que un tercero haya presentado un documento que no este válidamente otorgado, no deja sin efecto lo señalado por la autoridad colombiana indicando que el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011, con un permiso de importación temporal de 59 días.

Que el robo de vehículo se encuentra tipificado como riesgo amparado, pero que el robo debe ocurrir dentro del territorio venezolano, y que en el caso de autos el robo se alega que ocurrió el 07 de agosto de 2011, y el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011, y que la demandada con documentos administrativos debidamente apostillados, emitidos por las autoridades colombianas, le demostró a la parte actora, que el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28 de julio de 2011.

Rechaza que la carta mediante la cual su representada notificó sin lugar la procedencia de la indemnización, contenga un rechazo genérico que conlleve al acto de elusión contractual, ya que como se indicó la comunicación fue clara y explicita, y que la misma contiene datos exactos de la investigación, fechas, nombres, fundamento de la contradicción con el alegato de la fecha del robo notificado por el asegurado, fundamento jurídico del rechazo, y devolución de documentos consignados por el asegurado.

Rechaza la solicitud de la parte actora del cumplimiento de Contrato de Automóvil Casco Cobertura Amplia, contenido en Póliza No. 80-56-9924436, rechaza que su representada deba pagar la cobertura por perdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 347.140,oo), por concepto de suma asegurada por pérdida total; rechaza que deba pagar la cobertura por la indemnización diario por sustracción ilegítima hasta cubrir el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo); rechaza que deba pagar las costas y costos del proceso, así como la indexación de las sumas demandadas.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, en escrito de fecha 31 de enero de 2013 (f. 86 al 103), promueve:

- Certificado de Registro del Vehículo placas MFJ57C.

- Cuadro de Póliza No. 80-56-9924436 Ramo Automóvil Casco.

- Denuncia ante el CICPC No. K11-0093-00272.

- Carta de rechazo emitida el 29/09/2011.

- Certificación de la Notario Publica Décimo Tercera del Distrito Capital.

- Prueba de Informes a la Notario Publica Décimo Tercera del Distrito Capital; al Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería del SAIME.

- Testimoniales de la ciudadana M.M.D.L.R..

- Inspección Judicial a la Urbanización Los Teques, Edificio Paraiso, Apartamento 502, San Cristóbal, Estado Táchira.

- Certificación expedida en la DIAN de la República de Colombia.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de febrero de 2013 (f. 104 al 126), promovió:

- Cuadro recibo automóvil, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que amparaba al vehículo placas MFJ57C.

- Condicionado de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres.

- Misiva de fecha 29 de agosto de 2011.

- Constancia de fecha 29 de agosto de 2011.

- Constancia de fecha 16 de septiembre de 2011.

- Comunicación de fecha 23 de septiembre de 2011.

- Comunicación de la División Gestión de la Operación Aduanera Dirección seccional Aduanas Cúcuta República de Colombia; C.d.L. de firma de fecha 19 de agosto de 2011; Constancia de la Apostilla de los documentos referidos identificada la apostille No. ALJI15307244; Solicitud de importación temporal para el vehículo placa MFJ57C de fecha 28 de julio de 2011; planilla del permiso de importación temporal para el vehículo asegurado emitida el 28 de julio de 2011; fotografía a la identificación de vehículo.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de informes presentado por la parte actora, a través de su apoderado judicial, en fecha 16 de mayo de 2013 (f. 141 al 150), además de ratificar su petitorio, y esbozar a su criterio la delimitación de la litis y valorar el acervo probatorio promovido y evacuado en la causa, señala que del análisis de las actas contentivas de los elementos argumentativos y probatorios, se desprende que la parte demandante demostró que la obligación que reclama generada por el siniestro ocurrido se encontraba cubierta y que la demandada no demostró la causa justa que la exonero del deber contractual de amparar el riesgo acaecido que sustenta la veracidad del rechazo.

DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de informes presentados en fecha 16 de mayo de 2013 (f. 151 al 154), la parte demandada a través de su apoderado judicial, resumió tanto los alegatos esgrimidos en la presente causa, como las pruebas promovidas y evacuadas, concluyendo que el rechazó del siniestro se realizó validamente por cuanto para la fecha del robo el vehículo se encontraba en la República de Colombia.

OBSERVACION A LOS INFORMES

DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2013 (f. 156), señala que la denuncia del robo de vehículo solo es la manifestación que realizó el conductor del vehículo asegurado ante un organismo policial, y no prueba que el mismo no se encontraba en Colombia; que la demandad en ningún momento ha manifestado que la asegurada fue la que solicitó el permiso temporal de importación, que solo era importante probar que permiso se solicitó con fecha anterior a la denuncia de robo, ya que para requerir el mencionado permiso se necesita la presencia física del vehículo ante las autoridades colombianas; que los documentos del Permiso Temporal de Importación no pretenden probar propiedad alguna sobre un bien referido con impuestos aduanales, sólo se prueba la solicitud realizada ante la autoridad colombiana, y que resulta contradictorio que la parte actora pretenda impugnar unos documentos debidamente apostillados, pero que por otro lado pretenda hacer valer algunos argumentos sobre los recaudos que se presentaron para el permiso de importación.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la parte demandante en la presente casa se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada, del contrato de cobertura amplia contenido en la póliza, condenándosele a pagar las sumas aseguradas por pérdida total por concepto de robo y cobertura de indemnización diario por sustracción ilegítima, así como la indexación de dichas sumas.

Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial, rechaza la pretensión alegando que el vehículo asegurado no se encontraba en territorio venezolano al momento del siniestro, sino en la República de Colombia, que la denuncia realizada ante el CICPC no prueba que el vehículo se encontrara en el país, que de las documentales emanadas de la DIAN demuestran que el vehículo fue presentado físicamente en la sede de dicho organismo para tramitar el permiso temporal de importación de vehículo antes del presunto robo, lo que sustenta el rechazo de cobertura del siniestro.

En los términos en que quedó planteada la litis, constituyen hechos no controvertidos por su aceptación, la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo placas MFJ57C y la existencia de una póliza de seguro sobre el vehículo, la cual se encontraba vigente al momento del siniestro.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  1. Del folio 12 al 14, corre inserto documento autenticado en fecha 27 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderado de la parte demandante poseen los abogados WOLFRED B.M.B., C.T.D.G. y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357, 28.452 y 63.745.

  2. Al folio 15 corre inserta constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio, la cual fue agregada en original, y no habiendo sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de la liberación de la reserva de dominio que recaía sobre el vehículo placas MFJ57C propiedad del demandante.

  3. A los folios 16, 39 y 92 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 26921634 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 02 de julio de 2008, en el cual figura como propietario WILTON B.C., instrumento que fue agregado en original y copia simple, conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad, el Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de T.T. vigente para esa momento (10/10/86 Gaceta Oficial N°.3.920) y por tanto hace plena fe que el ciudadano WILTON B.C. es propietario del vehículo allí descrito.

  4. Al folio 17 y 34 corre inserta denuncia signada con el No. K-11-0093-00272, fechada el 11/08/2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña Tipo B, realizada por B.C.W., titular de la cédula de identidad No. V-10.192.538, con dirección Urb. D.C., vereda 03, 1-95, Municipio P.M.U., Estado Táchira, la cual se valora como un documento administrativo que se encuentra revestido de veracidad por emanada de un ente público con facultad para dar fe de su contenido, y en donde según el denunciante el lugar del suceso fue la vereda 03, Parroquia Capital P.M.U., Municipio P.M.U., Estado Táchira, delito calificado como hurto de vehículo y la fecha del mismo domingo 07/08/2011 en la madrugada, siendo el objeto del mismo el vehículo placas MFJ57C.

  5. A los folios 19 y 28 corre inserta misiva de fecha 29 de agosto de 2011, dirigida al señor B.C.W., por parte de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, las cuales fueron agregadas en original y copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, y a través de la cual la demandada hizo del conocimiento al demandante que en atención a la póliza 50/56/9924436, siniestro No. 80-562064357, luego de haber efectuado el análisis del siniestro y efectuadas las verificaciones pertinentes, han constatado que el vehículo placas MFJ57C ingreso a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículos para turista, el 28 de julio de 2011, con la Planilla No. 07057-2011 de la misma fecha y con fecha de vencimiento hasta el 25 de septiembre de 2011, según consta de comunicación emitida por la DIAN, conducido por la ciudadana M.M.D.L.R.G., portadora de la cédula de identidad No. 4.660.055, por tanto concluyen que el vehículo no se encontraba en el país para el momento de la ocurrencia del robo declarado, quedando la compañía relevada de responsabilidad de conformidad con lo establecido en el Tercer Parágrafo del artículo 37 y el artículo 39 (segundo aparte) del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 41; considerando el caso presentado sin lugar de indemnización, procediendo a devolver los documentos originales consignados.

  6. Al folio 20, corre inserto cuadro recibo Automóvil signado con el No. 80-56-9924436, la cual tenía una vigencia del 28/12/2010 a las 12:00 horas hasta el 28/12/2011 a las 12:00 horas, con una cobertura amplia de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 349.140,oo), y como INDEMNIZACIÓN DIARIA POR PERDIDA TOTAL la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), la cual fue consignada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y dando fe de la relación que vinculó a las partes en base a la instrumental aquí analizada, así como las sumas aseguradas.

  7. Del folio 21 al 45 corre inserto expediente No. 2383-11 del INDEPABIS Táchira, aperturado el 08/11/11, en donde funge como denunciado SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual al haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario, sólo en lo que respecta a las declaraciones rendidas por las partes, a los instrumentos públicos y/o reconocidos por estas y a las actuaciones propias del ente administrativo, desprendiéndose del acta levantada en fecha 08/12/2011, que el denunciante solicita a la empresa aseguradora los oficios apostillados por el DIAN y la investigación hecha por la empresa aseguradora referente al rechazo del siniestro, consignando copia del documento de certificación expedida por la Notaria Pública Décima Tercera donde certificada que el documento sobre el cual se basa la empresa para emitir el rechazo es inexistente, estableciendo el ente administrativo vista la solicitud planteada un lapso no mayor de 5 días hábiles a consignar lo solicitado. Que en cuanto al siniestro el denunciante solicita el resultado de las investigaciones que debió efectuar la aseguradora en apego al artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro y 131 de la Ley de Actividad Aseguradora para verificar la legalidad del documento utilizado supuestamente para la importación temporal del vehículo asegurado.

    Adicionalmente corren insertas en el expediente que aquí se analiza, documentales relacionadas con el contrato de seguro suscrito por las partes y la solicitud de indemnización realizada por el asegurado, las cuales se discriminan a continuación:

    - Al folio 29 corre inserta misiva de fecha 19 de septiembre de 2011, dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por parte del ciudadano WILTON B.C., la cual fue agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, a través de la cual el demandante hizo de su conocimiento a la demandada en virtud del rechazo expedido decidió dirigirse personalmente al DIAN en donde el oficial le indicó que efectivamente existía un permiso para su vehículo, con la salvedad que el dueño que aparece es la M.M.d. los R.G., y que al explicarle que el vehículo le había sido robado le manifestó que esa modalidad de robo era muy frecuente, por lo que solicita a la aseguradora se efectúen las diligencias pertinentes para las verificaciones que se requieran.

    - Al vuelto del folio 30 y folio 31, corren insertas misivas de fechas 22 y 30 de septiembre de 2011, dirigidas al ciudadano B.C.W., en donde vista las solicitudes de reconsideración interpuestas por éste, reiteran la carta de rechazo de fecha 29 de agosto de 2011.

    - A los folios 32 y 33 corren insertas documentales referidas a solicitud de recaudos por parte de la aseguradora para el tramite del siniestro y declaración complementaria del mismo, los cuales se constituyen como documentos administrativos requeridos por la aseguradora para tramitar los siniestros declarados, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil.

    - A los folios 36 y 37 corren insertas capturas de pantalla de documentos del siniestro de SEGUROS CARACAS, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por tratarse de medios probatorios que deben ser corroborados en autenticidad y autoría.

    - Al folio 38 corre inserta misiva de fecha 09 de agosto de 2011, la cual no se valora ni aprecia por emanar de un tercero ajeno al juicio, por lo que debió se ratificado en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 42 corre inserta misiva de fecha 04 de enero de 2012, dirigida al INDEPABIS, por el Director de Consultoría Jurídica de Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, haciendo plena fe que la demandad manifestó INDEPABIS que en lo referente al informe de investigación, le indicamos que este material es de uso interno de la compañía, sin embargo, la información en la cual está basado el rechazo del siniestro es pública y consta de los Oficios Apostillados por la DIAN.

    - Al folio 44 corre inserta misiva dirigida al ciudadano W.B.M.B., por la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de octubre de 2011, la cual fue agregada en copia simple y original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe que la mencionada Notaria que con respecto a la copia certificada del documento otorgado en fecha 29 de mayo de 2011, que la fotocopia del mismo no tiene V°B° del abogado revisor de la Notaria, Que el documento no tiene foliatura en sus páginas, que el número de planilla que se la asignó 202493, no concuerda con la numeración que para esa fecha llevaba la Notaria, que la fecha de otorgamiento de ese documento (29/05/2011) fue día domingo no laborable, y que se detalla en la fotocopia del documento es que el Notario que firmó para esa fecha, no labora como Notario Titular de esa Notaria desde el 13 de marzo de 2009.

  8. Al folio 44 y 90 corre inserta misiva dirigida al ciudadano W.B.M.B., por la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de octubre de 2011, la cual fue agregada en copia simple y original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe que la mencionada Notaria que con respecto a la copia certificada del documento otorgado en fecha 29 de mayo de 2011, que la fotocopia del mismo no tiene V°B° del abogado revisor de la Notaria, Que el documento no tiene foliatura en sus páginas, que el número de planilla que se la asignó 202493, no concuerda con la numeración que para esa fecha llevaba la Notaria, que la fecha de otorgamiento de ese documento (29/05/2011) fue día domingo no laborable, y que se detalla en la fotocopia del documento es que el Notario que firmó para esa fecha, no labora como Notario Titular de esa Notaria desde el 13 de marzo de 2009.

  9. Al folio 91 y 115 corre inserta misiva de fecha 23 de septiembre de 2011 dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por parte del ciudadano WILTON B.C., la cual fue agregada en copia simple y original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, a través de la cual el demandante hizo de su conocimiento a la demandada sobre las diligencias personales efectuadas para recabar información sobre el robo de su vehículo, señalando que con estas pruebas ha demostrado suficientemente que fue objeto de seguimiento y posterior atraco para despojarlo del vehículo de su propiedad.

  10. Al folio 93 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2011, bajo el No. 71, Tomo 110, en donde el ciudadano, titular de la cédula de identidad No. 10.192.538, dio en venta pura y simple a la ciudadana, titular de la cédula de identidad No. V-4.660.055, el vehículo placas MEJ-57C, desprendiéndose de la certificación notarial, que los otorgantes dijeron llamarse WILTON B.C. y M.M.D.L.R.M.C., el cual de conformidad con lo señalado en la misiva de fecha 25 de octubre de 2011 (f. 44) fue evidentemente forjado, por lo cual, tal y como lo establece el artículo 1356 del Código Civil, se constituye como prueba por escrito de dicho acto ilícito.

  11. Del folio 95 al 102 y del 116 al 125 corren insertas instrumentales referidas a:

    1. Misiva de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el Jefe Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dirigida al ciudadano WILTON B.C., en donde le remite copias certificadas de la Importación Temporal de Vehículo para Turismo No. 07057-2011, expedidas el 28 de julio de 2011.

    2. Planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista No. 07057-2011 de fecha 28 de julio de 2011, en donde funge como interesado M.M.D.L.R.G.C., con fecha de llegada 28 de julio de 2011, con 59 días de autorización, documento de propiedad No. 26921634, fecha de vencimiento 25 de septiembre, Placas MFJ57C, serial de carrocería 1GNFK13J17J354491, Serial de Motor C7J354491.

    3. Solicitud de Importación Temporal Vehículos en Turismo, Dirección Seccional de Aduanas Cúcuta, a nombre de M.D.L.R.G.C., para el vehículo placas MFJ57C, con fecha de inspección del vehículo 28/07/2011.

    4. Reproducción fotostática de fotografía del serial signado con el No. 1GNFK13J17J354491 del vehículo.

    5. Certificado de Registro de Vehículo 26921634, donde figura como titular del vehículo placas MFJ57C, el ciudadano WILTON B.C..

    6. Documento autenticado por ante la Notaria Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2011, bajo el No. 71, Tomo 110, en donde el ciudadano WILTON B.C., titular de la cédula de identidad No. 10.192.538, dio en venta pura y simple a la ciudadana M.M.D.L.R.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.660.055, el vehículo placas MFJ57C.

    7. Copia de cédula de identidad y tarjeta de Migración de la Comunidad Andina de la ciudadana M.M.D.L.R.G.C..

    Se deja constancia que a los folios 117 y 118 corren insertas constancia expedida por el DIAN en donde la N.R.V. deja constancia que la doctora P.L.A.R. se desempeña como Jefe de la División y Dirección de la Unidad Administrativa Especial del DIAN, así mismo corre inserta Apostilla de la mencionada documental fechada el 09/08/2011. La documentales antes descritas se valoran y aprecian en principio como documentos administrativos, debiendo ser cotejados con las restantes instrumentales promovidas y evacuadas para verificar su veracidad, desprendiéndose de las mismas que al vehículo placas MFJ57C, se le tramitó Importación Temporal de Vehículo para Turista en fecha 28 de julio de 2011, siéndole otorgada a la ciudadana M.M.D.L.R.G.C. por un lapso de 59 días, según planilla No. 07057-2011; a lo que cabe destacar que documento por el cual vende presuntamente el demandante a la mencionada ciudadana, fue forjado, tal y como se infiere de la comunicación emitida por la Notaria Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde manifiesta que dicho otorgamiento no lo efectúo, valorándose las documentales descritas de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil.

  12. Del folio 107 al 113 corre inserto el Condicionado General y Particular de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dando fe de las cláusulas contenidas en el cuadro de la póliza, en las cuales se establecen condiciones generales y particulares.

  13. Al folio 114 inserta C.d.E. de fecha 16 de septiembre de 2011, emanada del Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual fue agregada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1371 del Código Civil, haciendo plena fe de la entrega por parte del asegurado de los recaudos exigidos por la aseguradora para el tramite del siniestro 80-562064357.

  14. Del folio 134 al 139 corre inserto oficio No. 131707 de fecha 19 de marzo de 2013, remitido por el SAIME, con anexo Registro de Movimientos Migratorios de la ciudadana M.M.D.L.R.G.C., documentales que al haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario, desprendiéndose de las mismas los movimientos migratorios de la mencionada ciudadana, así como que no presenta salida del país entre el mes de julio de 2011 al mes de octubre del 2011

  15. Del folio 151 al 166 corre inserto oficio No. 1-05-2013-22941707 de fecha 23 de julio de 2013, remitido por el INTTT, con anexo Certificación de Datos y Consulta de Trámite de Vehículo Particular, del vehículo placas MFJ57C, el cual al haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario, desprendiéndose de las mismas que la ciudadana M.M.D.L.R.G.C., no aparece como tramitante de ningún tipo de documentación referida a dicho vehiculo y que el mismo se encuentra a nombre de WILTON B.C..

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA

    La pretensión de la parte actora se encuentra sustentada en la póliza No. 80-56-9924436 Ramo Automóvil Casco, por motivo del siniestro No. 80-562064357, por motivo de hurto –según denuncia ante el CICPC-, del vehículo marca: CHEVROLET; Modelo: TAHOE; año: 2007; Placas: MFJ57C, póliza que suscribió con la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y que tenía como objeto proteger los riesgos a los que está expuesto el vehículo antes referido, teniendo como objeto la pretensión el cobro de la indemnización por hurto del mencionado vehículo.

    Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión incoada por el actor, aduce que el vehículo placas MFJ57C se encontraba fuera del país al momento de producirse el siniestro, argumento que soporta en instrumentales emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Cúcuta, República de Colombia, referidas a permiso de importación temporal para vehículos, por lo que la declaración de la fecha del presunto hurto por ante el CICPC no se ajusta a la realidad, citando en su carta de rechazo el contenido de los artículos 37 Tercer Parágrafo y 39 (segundo aparte) del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 41, que señalan:

    Artículo 37… (Tercer Parágrafo): El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    Artículo 39: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    Artículo 41: Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.

    Dicho rechazo fue sustentado en el análisis de la información suministrada, así como el resultado de las verificaciones que se realizaron, donde la aseguradora pudo constatar, a su decir, que el día 07/08/2011 cuando fue realizada la denuncia ante el CICPC, Sub Delegación Ureña, bajo el No. K-11-0093-00272 por hurto ocurrido ese mismo día, en horas de la madrugada, el vehículo objeto de seguro se encontraba fuera del país, específicamente en territorio Colombiano, según planilla de importación temporal de vehículos No. 07057-2011, aprobada por la DIAN en fecha 28/07/2011, a través del sistema de importación temporal de vehículo.

    Por su parte el demandante refuta lo aducido por la empresa aseguradora demandada, alegando que no tenía conocimiento de la planilla de importación tramitada al vehículo de su propiedad, y que la misma se tramitó con documentos fraudulentos.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, y analizado y valorado como fue el acervo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar el siguiente análisis:

    Se observa en la presente causa que el punto objeto de controversia se encuentra enfocado en determinar si el vehículo placas MFJ57C se encontraba o no en territorio Venezolano para el momento de la denuncia al CICPC del presunto, hasta el momento, hurto del vehículo, puesto que con respecto al tiempo hábil para la declaración del siniestro por ante la aseguradora, el mismo se cumplió tal y como se desprende de cotejar la fecha del siniestro (07/08/2011), con la misiva de fecha 10 de agosto de 2011 (f.32), en donde la demandada le solicita los requisitos para tramitar el siniestro, lo que permite inferir que el mismo fue notificado dentro de los cinco (05) días siguientes a acaecido el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    En este orden de ideas, se desprende de autos que la planilla de importación a que hace referencia la aseguradora signada con el No. 07057-2011 fechada el 28/07/2011, se encuentra a nombre de M.M.D.L.R.G.C., que los datos del vehículo se corresponden al que fuera propiedad del demandante WILTON B.C., y que dicha planilla de importación tenía una validez de 59 días calendario, finalizando el 25/09, ahora bien, en concordancia con lo anterior, se desprende de los recaudos que acompañan la planilla 07057-2011 (copias en cuyo anverso se l.D. y que fueran apostilladas, a lo que conviene aclarar que la apostilla no valida el contenido sino sólo la firma y sello de las documentales presentadas), el documento aparentemente autenticado en fecha 29 de mayo de 2011 por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital por el cual falsamente el demandante WILTON B.C. vende a la titular de la planilla de importación M.M.D.L.R.G.C. el vehículo de su propiedad placas MFJ57C, que permite verificar el forjamiento de documentales a los fines de tramitar la planilla de importación antes señalada, a lo que cabe agregar con respecto a la foto que consta entre las instrumentales emanadas del DIAN, que la misma fue anexada por la solicitante y no consta en autos que la imagen se haya capturado en dicho organismo, tal y como se desprende al folio 119, en donde se señala que anexó foto, más no que la misma fue tomada allí, por lo que no deja certeza que el vehículo haya sido presentado físicamente en la fecha de la solicitud, concluyendo esta Juzgadora que no hay claridad en la legalidad de los trámites cumplidos a objeto de obtener la planilla de importación No. 07057-2011, estando al alcance de la demandada, quien tiene la carga de demostrar que el vehículo no se encontraba en el país, que sí se encontraba en territorio colombiano, a lo que adiciona esta sentenciadora que de la relación de movimientos migratorios de la ciudadana M.M.D.L.R.G.C., no consta que haya salido del país para la fecha de tramitación del permiso de importación temporal, constituyéndose como otro elemento que permite trepidar que el vehículo se encontraba en la República de Colombia.

    Por otra parte, con respecto a los elementos probatorios traídos a juicio por parte del actor, se desprende que logró a través de ellos demostrar que el documento de traspaso de la propiedad del vehículo de su propiedad placas MFJ57C fue forjado, y que la ciudadana M.M.D.L.R.G.C., se encontraba en territorio venezolano para el momento de la solicitud del permiso de importación temporal del vehiculo, esto es el 28 de julio de 2011, así como durante la vigencia de dicho permiso en referencia, conclusión que se desprende tanto de la misiva emanada de la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, como del oficio 131707 emanado del SAIME.

    En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

    En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente.

    Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    …Omissis…

  16. -Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

    …Omissis…

  17. -Probar la ocurrencia del siniestro

    Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

    …Omissis…

  18. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la p.d.s. teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato, siendo esencial en la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.

    En el presente caso, la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL rechazó la solicitud de indemnización de la parte demandante WILTON B.C., alegando que el vehículo no se encontraba en territorio Venezolano, no obstante el demandante logró demostrar que si lo estaba, y siendo que el instrumento fundamental que sustenta el rechazo de la aseguradora –planilla de importación temporal de vehículos No. 07057-2011- carece de validez a criterio de este Juzgadora por haber sido expedido en base a documentación alterada, lo que permite inferir que el tramite para la expedición de ésta no estuvo apegado a la normativa que debía seguir, además que no se demostró que la titular de la planilla hubiera salido del país, es lo que hace procedente el reclamo interpuesto por el ciudadano WILTON B.C., con el carácter de demandante en la presente causa y titular del cuadro de póliza de vehículos terrestres No. 80-56-9924436 de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y así se decide.

    En conclusión, habiendo cumplido la parte demandante asegurada su obligación de demostrar sus argumentos a través de los medios probatorios promovidos y evacuados, y vista la improcedencia del rechazo ejercido por la demanda en cuanto a la indemnización peticionada por el asegurado por el robo del vehículo de su propiedad, es por lo que ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la existencia de plena prueba de los derechos invocados por la demandante que hacen sostenible y estimable su pretensión, es por lo que la demanda es declarada con lugar, y así se decide.

    Con relación a la indexación solicitada por el actor en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, Caso: B.d.C.N.R., Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de fecha 27 de julio de 2004, Caso Asociación Civil Pro-Vivienda (UNEXPO) contra O.A.O.P., Expediente N° AA20-C-2002-000877). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil). Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, y así se decide.

    De igual forma al caberse procedente el reclamo se hace procedente igualmente el pago por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo asegurado.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad que me confiere la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILTON B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.192.538, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el No. 2134 y 2193, modificados sus estatutos siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1991, bajo el No. 6, Tomo 64-A, Sgdo y por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el No. 13, por cumplimiento de contrato.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza No. 80-56-9924436, Ramo Automóvil Casco.

TERCERO

Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a pagar:

  1. La cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No. 80-562064357, condenándosele a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 347.140,oo) por concepto de suma asegurada por pérdida total.

  2. La indemnización diaria por sustracción ilegítima hasta cubrir el monto de la suma contratada SEIS MIL BOLVIARES (Bs. 6.000,oo).

CUARTO

SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la suma asegurada, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida, la fecha de admisión de la demanda, esto es el 16/04/2012, hasta la fecha de realización de la experticia.

Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.D.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.D.Q.

Exp. 7714

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