Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: W.E.B.F..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.Á. Y Z.M.

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA-DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION -DISIP-).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: R.H.A.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 22 de febrero 2006 las abogadas A.Á. y Z.M., Inpreabogado Nos. 68.031 y 79.498, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano W.E.B.F., titular de la cédula de identidad N° 16.578.521, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION -DISIP-).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 03 de marzo de 2006 se ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 08 de marzo de 2006.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo N° DG 132-05 dictado el 01 de diciembre de 2005 por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a: “falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Solicita el pago de intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

El día 10 de marzo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 23 de mayo de 2006, a través del abogado R.H.A., Inpreabogado N° 97.

El 29 de junio de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que no comparecieron las partes.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Al actor se le destituyó del cargo de Detective en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Se le imputó que el día 18 de noviembre de 2004 encontrándose en día franco de servicio, y actuando en compañía del Inspector Neilson Jiménez y del Sub-Inspector J.G., desplegó una conducta inadecuada, al ocasionarle lesiones al “menor J.G.S.A., y hacer uso indebido del arma de fuego…”, adoptando de esta manera una conducta contraria a la normativa disciplinaria, lo que lo subsume en los supuestos de destitución previsto en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos: Falta de probidad “pues debió en todo momento tratar de realizar un procedimiento totalmente legal apegado a las leyes y a las buenas costumbres, ya que es la conducta que debe desplegar un funcionario adscrito a estos servicios”. Que “al mantener retenido al menor Sarmiento Anzola debió cuidar que el procedimiento fuera totalmente legal y actuar siempre con honradez…además resguardar la integridad física del detenido, respetándole sus derechos como ciudadano…”.

Como conducta inmoral en el trabajo se le señaló que “realizó un procedimiento donde resultó lesionado el adolescente Sarmiento Anzola, al que además de maltratar física, moral y psicológicamente, propinándole golpes, amenazas con el arma de fuego, podemos deducir que actuó de una manera no acorde con las costumbre de esta Institución”.

Como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública se le imputó que “lesionó tanto física como psicológicamente al adolescente…, cuando accionó su arma, tal como quedó demostrado de la experticia de balística… (folios 81 y 82). Finalmente como arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio se le imputó “que de la declaración presentada por el denunciado, la falta de legalidad en todo el procedimiento que se siguió, desde que se dieron salida en el libro de novedades, no especificando que se encontraba el funcionario W.B., a la hora de retirarse de la Brigada…”.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante ausencia de competencia del Órgano que instruyó el expediente, al efecto aduce que de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el órgano competente para “iniciar el procedimiento disciplinario” de destitución es el de mayor jerarquía dentro de la unidad donde presta servicio el funcionario, y es éste quien debe oficiar a la Oficina de Recursos Humanos informándole de la conducta irregular del administrado. Que en el presente caso dicho cargo lo ejercía el Comisario General, ciudadano Yomer R.S., Director de Apoyo, quien para ese entones era además su Supervisor Inmediato, pero que en el caso fue el Director General del Órgano, quien solicitó la apertura del procedimiento disciplinario sin tener facultad para hacerlo. Que todo el expediente fue instruido por la Inspectoría General de los Servicios siendo que, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal facultad corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la Institución. El Sustituto de la Procuradora General de la República al rebatir distrae el alegato aduciendo que el acto destitutorio “no lo dictó el Consultor Jurídico, ni el Inspector General, ni la Directora de Personal, sino fue dictado por la máxima autoridad jerárquica en materia de personal de la DISIP, como lo es su Director General conforme lo dispone el artículo 71 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP ”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el expediente disciplinario que remitiera el Organismo querellado a este Tribunal, no cursa documento que demuestre la solicitud de apertura de averiguación, ya que la que confusamente señala el actor cursante al folio 74 del nombrado expediente, no contiene solicitud de apertura, sino orden de apertura de la averiguación administrativa impartida el 13 de enero de 2005 por el Director General de la DISIP, para cuyo cumplimiento designa al Inspector General de los Servicios; así al día siguiente (14-01-05), el Inspector General de los Servicios designa a su vez a la Comisario G.R.B. como funcionario Instructor en la averiguación disciplinaria que había de seguírsele al actor, así consta al folio 76 del mismo expediente disciplinario; igual designación (de sustanciador) recibe el Inspector Jefe, M.B. según se desprende del folio 77 del mismo expediente disciplinario; en cumplimiento de tales designaciones los nombrados sustanciadores actúan a todo lo largo y disconforme del procedimiento, a la par que también lo hace el Inspector General de los Servicios, así se desprende de la notificación que el mismo hace el 31 de enero de 2005 al actor, en la que hace de su conocimiento de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario ordenado por el Director General de esa Institución ofreciéndole acceso al mismo (véase folio 88). En el mismo orden cursa al folio 195 del expediente disciplinario, un auto dictado por uno de los funcionarios instructores paralizando la formulación de cargos por labores preferenciales de esa Institución General de los Servicios; en fin todas las actuaciones tendentes a la instrucción del procedimiento disciplinario constan haber sido realizadas por la Inspectoría General de los Servicios o por los sustanciadotes por ellos designados, al efecto puede verificarse a los folios 96, 97, 98, 100, 109, 113, 116, 120, 122, 123, 125 (formulación de cargos), 133, 144, 147 (negación de pruebas), 157, 158, 159, 178, 180 y 192. Así pues, que estima el Tribunal que ciertamente el expediente disciplinario fue instruido por un órgano incompetente, pues lo hizo el nombrado Inspector General de los Servicios y los sustanciadores por él nombrados, y no la Dirección de Recursos Humanos de la Institución como lo ordena el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto comporta que el procedimiento disciplinario fue instruido por funcionarios incompetentes, y así se decide.

Denuncia el querellante prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en el presente caso el procedimiento disciplinario no fue instruido de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que se dio cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto estima el Tribunal que independientemente de que el procedimiento fuese instruido por un órgano incompetente y que además arroje vicios en el cumplimiento de sus fases, no existe ausencia total y absoluta del mismo, pues se repite, no hay ausencia absoluta del mismo, de allí que no existe la causal de nulidad absoluta a que se contrae el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni tampoco el vicio de falso supuesto legal, y así se decide.

Denuncia el querellante falso supuesto material. Argumenta al efecto que se le aplicó falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, imputándosele que se encontraba en estado de ebriedad para el momento de la ocurrencia de los hechos. Que ello es falso, pues no existe a los autos evaluación médica que demuestre los niveles de alcohol en la sangre. El sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que resulta evidente la comisión de la infracción por la cual fue investigado el actor, así como los motivos de hecho y de derecho que justifican el proceder de la DISIP. Para resolver al respecto observa el Tribunal, reiterando jurisprudencia sobre la materia, que el vicio de falso supuesto de hecho de los actos administrativos, sólo se configura cuando el total de los hechos que lo sustenta resultan falso, no así cuando sólo uno de ellos pudiera ser incierto; en el caso de autos el actor pretende la configuración del vicio, denunciando la falsedad de uno sólo de los vicios que le fueran imputados, por tanto el vicio denunciado resulta infundado, y así se decide.

Declarado como ha sido el vicio de incompetencia del Órgano y funcionarios que instruyeron el expediente disciplinario, se impone declarar la nulidad del acto de destitución que afectó al querellante, en consecuencia se ordena a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), reincorporar al actor al cargo que desempeñaba de Detective o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir… y el efectivo pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, este Tribunal niega tales pedimentos por genéricos, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas A.Á. y Z.M., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano W.E.B.F., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION -DISIP-).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto de destitución que afectó al actor, en consecuencia se ordena a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), reincorporarlo al cargo que desempeñaba de Detective o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado.

TERCERO

Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de los “demás beneficios laborales dejados de percibir… y el efectivo pago de los intereses de mora…”, este Tribunal niega tales pedimentos por la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196 ° de Independencia y 147 ° de la Federación.

La Juez,

T.G.D.C.

La Secretaria,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 13 de julio de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp.- N° 06-1410

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