Decisión nº PJ0102016001011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000174

SENTENCIA INT. N° PJ0102016001011.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTNCIOSO

Parte demandante: W.J.L.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.950.913, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. L.C., inpreabogado Nº 64.699.

Parte demandada: YUSBLEXYS DEL VALLE DIAZ LEREICO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.978.608, con domicilio ubicado en el Cabimas R.d.E.Z..

Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. LIDIE DIAZ, inpreabogado Nº 59.423.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano W.J.L.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.950.913, asistido por la abogada en ejercicio L.C., inpreabogado Nº 64.699, para demandar por DIVORCIO CONTNCIOSO, a la ciudadana YUSBLEXYS DEL VALLE DIAZ LEREICO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.978.608.

En fecha tres (03) de M.d.D.M.D. (2016) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cuyas resultas de la notificación se encuentran agregada en el presente asunto.

En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió del ciudadano W.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 14.950.913, asistido por la abogada L.C., Inpreabogado N° 64.699, mediante la cual le otorga poder apud-acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 11 de agosto de 2016, la secretaria certifica la boleta de notificación de la parte demandada y de la Representante Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha Doce (12) de Agosto de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación entre las partes en el presente asunto, el día jueves seis (06) de octubre de 2016, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m).

Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal las partes del presente asunto. Luego de escuchar las reflexiones del caso por parte de este Tribunal y de la representante del Ministerio Publico por parte de la buena fe señalan en la presente audiencia su interés mutuo de poner fin al proceso, todo ello por cuanto existe la disposición de ambos en querer disolver su vinculo matrimonial conforme al procedimiento de jurisdicción voluntario, haciendo uso del criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acto seguido este tribunal vista la manifestación de las partes en el presente asunto declara terminado el procedimiento ordenando la entrega la entrega de los documentos certificados que se encuentran en el presente asunto, y en consecuencia debe declararse terminado el mismo.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia la manifestación de las partes, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano W.J.L.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.950.913.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, manifestado por el ciudadano W.J.L.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.950.913, en el día de hoy. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.

- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. C.L.M.G.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. WALLIS ALBETO PRIETO

EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01020160010110.-

ABG. WALLIS ALBETO PRIETO

EL SECRETARIO

CLMG/WP/aalp.-

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