Decisión nº 108-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000072

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DEMANDANTE: N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.429.665, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: E.J.V., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-12.712.936, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIAS: (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha Dos (02) de Febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, demanda por COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.429.665, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de las niñas y/o adolescentes (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada en Ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, en contra del ciudadano E.J.V., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-12.712.936, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Alegando la demandante en líneas generales que hace nueve años, las niñas (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conviven con ella en la Urbanización El Solito, Calle 2, vereda 1, Casa No. 30, en Cabimas Estado Zulia, pues una vez disuelto el vínculo matrimonial de sus padres E.J.V. y Y.D.S.G., estas quedaron bajo la custodia de su madre, quien es su hija; que sus nietas (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre han convivido en su casa, pues una vez que sus padres se separaron desde el mes de agosto de 2002, estas vinieron a vivir con su progenitora a su casa, y donde han convivido por espacio de más de nueve años, reconociéndola a ella como su mami Nelly y a su cónyuge como su papi Jorge, brindándoles todo el cariño y cuidado que ellas requieren junto a su hija, Y.D.S.G. a quien ellas identificaban como mami Yohanna; que su hija, Y.D.S.G. tenía la custodia de sus hijas y su padre las visitaba en forma esporádica, no constante, teniendo muy poco trato con sus hijas, pero como quiera que en fecha 30 de diciembre de 2011 fallece su hija Y.D.S.G., madre de sus nietas (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre de estas se comunicó con ellos para comunicarles que él no podía hacerse cargo de sus hijas, porque no tenía un sitio donde llevarlas, pues ellas siempre han convivido en su casa junto a su difunta madre, siendo el sitio que ellas reconocen como su hogar y el lugar o ambiente propicio para que estas se desarrollen de la mejor manera; que pensando en el bienestar de sus nietas, es por lo que solicita se decrete la Colocación Familiar de las prenombradas niñas en su hogar, de conformidad con el articulo 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2012, la referida Secretaria, certificó la notificación del demandado de autos, y por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2012, se fijo para el día Diez (10) de Abril de 2012, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, y el Apoderado Judicial de la parte demandada, incorporando las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con las niñas y/o adolescentes de autos, el cual fue agregado a las actas del presente expediente por auto de fecha 27 de Julio de 2012.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien, por auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, fijó para el día 23 de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2012, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la demandante y su abogada asistente, no compareciendo el demandado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo comparecieron las representantes del equipo multidisciplinario y los tres (03) testigos promovidos por la parte actora; se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimientos Nos. 859 y 679, correspondiente a las niñas (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las beneficiarias y el demandado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de la Sentencia No. 0002-07, dictada en fecha 15-01-2007 por la extinta Sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y Copia certificada de la Sentencia No. 08 dictada en fecha 23-05-2007, por la extinta Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a las cuales se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tal, considerándolos como fidedignos según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 783, correspondiente a quien en vida se llamara Y.D.S.G., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Constancia emanada de la U.E. “San Vitaliano” de fecha 12 de Marzo de 2012, del cual se evidencia que la ciudadana Y.D.S.G., fue la representante de las niñas (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Constancia de estudios de las niñas (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la U.E. “San Vitaliano”, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Factura No. 001983, de fecha 23 de Febrero de 2012, emanada de la Unidad de Diagnóstico Ecográfico “San Martín” de ecograma de vías urinarias practicado a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Factura No. 001983, de fecha 23 de Febrero de 2012, expedida por el Médico M.L.M., Pediatra Nefrólogo, por concepto de Honorarios Médicos como médico tratante de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Factura No. 003932, de fecha 24 de Febrero de 2012, emanada del Laboratorio Clínico “Dios de Pacto” de exámenes practicados a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Facturas Nos. 024636 y 024637, de fecha 06 de Marzo de 2012, emanada de la Coordinación de Deportes del Club Í.C., por pago de mensualidad de la escuela de Deportes de Tenis de Campo y Natación que practican las niñas (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana N.C.M.U., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace 22 años porque son vecinas y vive al frente; que conoció a la ciudadana J.S., por ser vecina de la Urbanización El Solito, Calle 02, Vereda 01, Casa Nº 30, Cabimas Estado Zulia; que la ciudadana N.G. y J.S.e. madre e hija; que la casa donde vivía JOHANNA era la de sus padres y la misma procreo en su relación matrimonial dos hijas; que nunca ha visto al progenitor de las niñas visitarlas en la casa donde viven con sus abuelos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que antes de fallecer JOHANNA era ella quien cubría los gastos de sus hijas, luego fue la señora N.G. quien se hizo cargo de ellas; que nunca ha visto que el demandado tenga comunicación o visitado con sus hijas.

• La testigo, ciudadana M.D.J.O.D.L., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace 22 años; que NELLY tuvo una hija de nombre J.S., a quien conoce desde hace 22 años que llegaron a la Urbanización El Solito, Calle 02, Vereda 01, Casa Nº 30, Cabimas, Estado Zulia; que JOHANNA procreo dos hijas, quienes viven en la actualidad con su abuelos J.S. y N.G.; que los abuelos son quienes mantienen a las niñas y no ha visto que el progenitor las haya visitado alguna vez.

• La testigo, ciudadana M.D.J.G.C., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace 22 años por vivir en la misma urbanización; que conoció a J.S. desde hace 12 años cuando llego a la urbanización, y le consta que procreo dos hijas quienes en la actualidad viven con sus abuelos; que conoce al demandado E.V., y no ha visto que él haya visitado a sus hijas; que sus abuelos y su tía Carolina son quienes se han quedado a cargo de las niñas.

En relación a las testimoniales juradas de las ciudadanas N.C.M.U., M.D.J.O.D.L. y M.D.J.G.C., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes y a las niñas, y señalaron datos importantes respecto a la situación de custodia de las niñas D.C. y V.V.S.. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió medios de pruebas.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

• Informe Técnico Integral elaborado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de Julio de 2012, sobre las niñas de autos, su padre y su abuela, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que la Colocación Familiar de las niñas (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitada por la ciudadana N.J.G., es favorable para las niñas, ya que estas muestran apego efectivo con la solicitante, y además están plenamente identificadas con ella, ya que son nietas de la solicitante ciudadana N.J.G.. ASI SE DECLARA

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A las niñas y/o adolescentes (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente, se les garantizó su derecho a opinar y ser oídas de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, las cuales fueron oídas en la oportunidad fijada y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 ejusdem, establece que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Así mismo, el artículo 75 de la Constitución, establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley

.

En las mencionadas normas constitucionales y legales, se acoge la doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero (1°), referente al objeto que tiene esta Ley especial.

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 ejusdem, relacionado con la Medida de Protección de Colocación Familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones más favorables al niño y/o adolescente, dicha entidad de atención en la cual se coloque al niño y/o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza y la representación de la misma.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que las niñas (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen todo el derecho a vivir, ser criadas y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral, en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos. En virtud de la imposibilidad del progenitor de las niñas de ejercer la custodia, así como el fallecimiento de su progenitora, quedando las mencionadas niñas en el hogar de la solicitante, por lo que los cuidados de las referidas niñas han venido siendo ejercido por la ciudadana N.J.G. y por su núcleo familiar; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de las niñas de autos, resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem, se refiere a la finalidad de esta medida de protección de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la colocación familiar de las niñas de autos en el hogar de la ciudadana N.J.G., es favorable a su interés superior y que la misma está apta desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que las niñas se encuentra bajo los cuidados de ella y están plenamente identificada con ella.

Así queda demostrado, que la demandante se ha encargado de darle a las niñas y/o adolescentes de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar, tanto físico como psíquico, debido a que estas habitan en la residencia de la demandante, encargándose esta de su crianza, ejerciendo la custodia como atributo del contenido de la Responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente.

En cuanto a la responsabilidad de crianza establece la LOPNNA que:

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho que la ciudadana N.J.G., posee las condiciones que hacen posible la protección física de las niñas de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que la solicitante es la abuela materna de las mencionadas niñas y por ende, se garantiza su permanencia en su familia de origen, haciendo la salvedad que a las niñas debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con su padre biológico, en consecuencia, esta Sentenciadora estima procedente la presente Medida de Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.429.665, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio M.D.V.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.197 en contra del ciudadano E.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.936, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el Abogado en Ejercicio M.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.140, y en beneficio de las niñas (se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN de la ciudadana N.J.G. en el programa de familia sustituta en el Instituto de C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA), oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 108-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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