Decisión nº 106-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000149

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: W.E.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.319.571, domiciliado en la Avenida 44, Calle 13 de Enero, entre L y Calle Vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: C.M.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 59.437.

DEMANDADO: I.M.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.964.135, domiciliada en Urbanización Nueva Lagunillas, Avenida Principal, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: W.E.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.319.571, domiciliado en la Avenida 44, Calle 13 de Enero, entre “L” y Calle Vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio C.M.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 59.437, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana I.M.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.964.135, domiciliada en Urbanización Nueva Lagunillas, Avenida Principal, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día 14 de diciembre del año 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana I.M.S.P.; una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio J.S., casa s/n, detrás del Kinder de la calle ancha, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esa unión un niño que lleva por nombre CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que al principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hace un (01) año y seis (06) meses hasta la fecha, han venido cambiando las cosas, la conducta de su cónyuge comenzó a variar, era cada día más hostil, indiferente y desatenta para con él, sin que este le hubiera dado motivo para ello, por cuando ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones conyugales y familiares, sin embargo su esposa con ese cambio de actitud no cumplía con sus deberes matrimoniales, no le prestaba atención a sus necesidades como pareja, solo los unía las fuertes peleas y discusiones, todos los días a toda hora y en presencia de familiares y amigos e inclusive de su hijo, así como también se iba de su hogar y se perdía por espacio de uno (01) a dos (02) meses dejándolo a su hijo a su cuidado, a quien cuidaba y cuido con mucho amor y dedicación; que en otras oportunidades dejaba al niño con él y de pronto lo iba a buscar al colegio donde estudia y desaparecía con el niño pasando una (01) o tres (03) semanas sin llevarlo a clases y sin dejárselo ver, creando una inestabilidad emocional en su hijo, quien actualmente es un niño callado y temeroso sin saber definir bien que realmente le puede gustar o que es lo que quiere; que en los actuales momentos tiene alrededor de veinticuatro (24) días que no ve a su hijo, situación esta que le angustia y lo desespera; por lo que, dada las circunstancias ha intentado por todos los organismos como la LOPNNA para poder solucionar ese problema de una manera armoniosa pero ha sido totalmente imposible, haciendo difícil una convivencia y posibilidad de vivir en completa tranquilidad bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona de manera grave e injustificada; que toda esa situación de constantes peleas, amenazas, que se venían suscitando en el hogar común, se tornaron intolerables y llegaron a su limite en fecha 24 de diciembre de 2010 cuando su esposa en una discusión, decide marcharse del hogar en común, llevándose consigo a su hijo; que las discusiones seguían y empeoraban siendo el escenario infructuoso para todo tipo de acercamiento, conversación entre ambos, su mal comportamiento se agudizo, comenzó con una actitud grosera, en su contra, insultos, provocando incluso cualquier tipo de situación agresiva para que él la maltratara y así tener el fundamento para poder denunciarlo ante las autoridades, pero la realidad es que nunca la toco, le decía que ella lo que quería era el divorcio, tan es así que tratando de resolver la situación de su hijo por el organismo competente, en fecha 02 de febrero de 2011 en las Instalaciones del Concejo Municipal de Lagunillas lo amenazo de muerte sacando un revolver 38 para dispararle delante de todo el mundo, así pues que le ha propinado en varias oportunidades amenazas de muerte, como también lo amenaza con mandarlo preso y denunciarlo ante la Fiscalía de Mujeres cuando nunca la ha tocado físicamente y ni la ha ofendido de palabras, simplemente sus amenazas son para que no proceda legalmente en su contra, para que no se divorcie, ni solicite en su contra la Privación del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia; que como es de notarse sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja y feliz, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio, sus diferencias y desavenencias se profundizaron, hasta el punto que se les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, situación que persiste hasta la presente fecha; que en cuanto a su responsabilidad como padre de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, hace del conocimiento que personalmente se encarga de suministrarle todos los gastos necesarios para su manutención, entre ellos gastos escolares, medicinas, vestuarios entre otros y nunca le ha faltado nada y así continuara cumpliendo para su bienestar, físico, moral y espiritual; que en virtud de lo expuesto, ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace hoy formalmente a la ciudadana I.M.S.P., por DIVORCIO, en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, o sea, ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 752 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintisiete (27) de Junio de 2012.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 27 de Junio de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Veinticinco (25) de Julio de 2012.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Diecisiete (17) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron Tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 164 correspondiente a los ciudadanos W.E.G.P. e I.M.S.P., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 420, correspondiente al niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana R.A.P.M., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que tiene conocimiento que vivían juntos porque es su vecina, viven en el mismo barrio J.S., Calle 51; que procrearon un hijo; que la señora se iba y dejaba al señor solo por espacio de una o dos semanas; que presenció cuando la señora ISABEL el 24 de Diciembre, mientras compartía en casa de la mamá del señor WILVERT, salio con sus maletas y se fue con sus cosas y no regreso más; que no la ha visto más con el señor después de esa fecha 24 de Diciembre; que el niño se encuentra con el padre. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que en fecha 24 de Diciembre de 2010 presenció cuando la señora ISABEL se fue con sus cosas.

• La testigo, ciudadana E.D.C.R.C., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: el día que ella se enteró que antes convivían sin estar casados fue el 24 de diciembre porque estaba compartiendo al lado de la casa de la mamá del ciudadano WILVERT; que le consta que procrearon un (01) hijo y en la actualidad vive con el papá. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ellos vivían por los lados del Kinder, por los lados del monte; que siempre los veía a ellos tres (03) de manera normal; que la señora ISABEL el 24 de diciembre de 2010 abandonó el hogar; que luego del 24 de diciembre de 2010 no los volvió a ver juntos, es más, que desde esa fecha no la ha visto más a ella; que ella no ha visto que ISABEL haya visitado o tenga contacto con su hijo; que WILVERT vive en casa de su mamá, pero desconoce la dirección, ella le llama “El monte”.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas R.A.P.M. y E.D.C.R.C., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, las constantes peleas, amenazas, se tornaron intolerables provocadas por la ciudadana I.M.S.P. llegaron a su límite en fecha 24 de diciembre de 2010, cuando la mencionada ciudadana, decide marcharse de hogar y hasta la presente fecha no ha vuelto, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• El testigo, ciudadano R.M.H.G., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: le consta la relación de pareja por cuanto es taxista y le presta sus servicios; que por el servicio prestado le consta que procrearon un hijo debido a que se encontraban los dos (02) junto al niño; que el ciudadano WILVERT lo llamó el día 24 de diciembre después de las nueve de la noche (9:00 p.m.), solicitándole sus servicios, diciéndole que se le había presentado un problema con su esposa; que luego del 24 de diciembre, cuando le ha prestado sus servicios al ciudadano WILVERT, no lo ha vuelto a ver con su esposa.

Respecto a esta testimonial Jurada, el mismo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló que los conocimientos que tiene de la pareja es por que es taxista y le presta servicios al ciudadano WILVERT, que en fecha 24 de diciembre de 2010, el ciudadano Wilvert lo llamo para que le hiciera un servicio por que se había presentando un problema con su esposa. Este testimonio es desechado, por ser un testigo referencial que no aporta elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, invocada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento medios de pruebas.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño, CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.E.G.P., en contra de la ciudadana I.M.S.P., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano W.E.G.P., por parte de su cónyuge la ciudadana I.M.S.P.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano W.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.571, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIANNER E.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.250, en contra de la ciudadana I.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.964.135, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.164, en fecha 14 de Diciembre de 2010.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• El ejercicio de la CUSTODIA como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por el ciudadano W.E.G.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor de la ciudadana I.M.S.P., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado niño.

• Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 106-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/CECQ/kl.-

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