Decisión nº PJ0242009000446 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de Agosto del 2.009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001051

ASUNTO : FP12-S-2009-001051

RESOLUCIÓN JUDICIAL Nº PJ0242009000446

AUTO PLANTENADO CONFLICTO DE NO CONOCER

En esta misma fecha, siendo las 02:05 horas de la tarde, se recibió por ante éste Tribunal, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Ordinario) de éste Circuito y Extensión Territorial, asunto original signado con el Nº FP12-P-2009-003055, contentivo de la investigación Nº I-320.661, en la cual se individualiza como imputados al WILVIN J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y asimismo se individualiza a la ciudadana C.M.A.A., como presunta autora del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.-

Tal remisión tiene como fundamento, según se indica en el Auto de Declaratoria de Incompetencia por la Materia dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control (ordinario), el contenido del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate” y en ese sentido indica el Tribunal declinante: “De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se infiere que, es a un tribunal de Violencia, a quien corresponde conocer de la situación planteada por las partes…”.-

ANTECEDENTES

En fecha 22-08-2009, se recibió ante la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo), denuncia interpuesta por la ciudadana A.K.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.552.944; quien manifestó: “…mi cuñado de nombre WUIVIN J.A., y la concubina de él de nombre ALARCÓN ALCOCER C.M., llegaron le entró a golpe por toda la cara, le causó varios hematomas, la ciudadana le efectuó varios rasguños en toda la cara, también le dio varios golpes, todo empezó por una discusión hasta que llegaron a agredirme”. Denuncia esta que condujo a la aprehensión de los ciudadanos identificados como presuntos autores del hecho denunciado.-

En fecha 24 de agosto de 2009, se celebró el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Ordinario) de este Circuito y Extensión Territorial en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público precalifico la conducta de la ciudadana C.M.A.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, habiendo admitido el Tribunal de la causa la precalificación de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, Tipificado en el articulo 413 Ejusdem y con ocasión a ello se le impuso como Medida de Coerción Personal, aquella a la que se contrae el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en la referida audiencia, el Ministerio Público, le imputó al ciudadano WILVIN J.A.M., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiendo declinado la competencia el Juzgado Segundo de Control (Ordinario) para este Tribunal en relación a tal imputación.-

DE LA COMPETENCIA

Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la creación de los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, data de 19 de marzo de 2007, fecha en la cual se promulga la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., determinándose los asuntos que deberá conocer este Tribunal en el artículo 118 esjudem, establece:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

. Subrayado Propio.

Al respecto, en lo atinente al conocimiento del presente caso, se debe atender a derechos y principios fundamentales como son: Derecho del Juez Natural y el Principio de Temporalidad de Ley, en virtud de ello me remito, en primer termino al contenido del articulo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepciones o por comisiones creadas para tales efectos. (SUBRAYADO PROPIO)

En este mismo orden, el artículo 7 del Código Orgánica Procesal Penal, establece:

Artículo 7: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia nadie puede ser juzgado por jueces o Tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso” (SUBRAYADO PROPIO)

Así pues, al indicarse en el articulo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “las garantías que establece la Ley”, lo que constituye la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, que se define como el derecho atribuido a toda persona a fin de acceder a todos los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Así, debe entenderse que la Garantía Jurisdiccional, implica el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido para tal fin por el Estado, a objeto de conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales, en virtud de ello establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”

De ello se deduce, que corresponde a este Tribunal sólo conocer de asuntos cuya competencia esté determinada, tal como se evidencia del articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., más sin embargo, a los fines de juzgar los tipos delictivos invocados por la representación fiscal, en el presente caso; se hace necesario verificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que éstos han sido presuntamente materializados, por cuanto se debe garantizar el Derecho constitucional que le asiste a toda persona de ser juzgado por su Juez Natural.

Al respecto, el autor Picó I Junio, expresa que el derecho al Juez Natural implica que el Órgano Jurisdiccional haya sido creado previamente respetando la reserva de la Ley en la materia y en ese sentido ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial y que a su vez, el régimen orgánico y procesal no permita calificarle de un juez ad-hoc o excepcional.

En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional, mediante sentencia (Caso: Mercantil Internacional, C.A.) estableció respecto de los jueces naturales lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…

Así las cosas, es de hacer notar que en el presente caso, el hecho presuntamente se suscitó en fecha 22-08-2009 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, y éste conllevó a que la ciudadana A.K.A.P., interpusiere la respectiva denuncia en esa misma fecha por ante la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar, habiendo individualizado como autores del hecho a la ciudadana C.M.A.A. y al ciudadano WILVIN J.A.M.; quienes según lo manifestado por la ciudadana que se identifica como víctima de forma conjunta la agredieron físicamente; evidenciándose así que se trata de un mismo hecho con la participación de dos personas distintas.

En ese sentido observa éste Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 70 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal: “Son delitos conexos… Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”; y en tal virtud estima éste Juzgado que en el caso que nos ocupa se cumplen los supuestos de ley para que se materialice tal figura, toda vez que según consta al folio (09) de las actuaciones las acciones desplegadas por la ciudadana y el ciudadano a quienes se les ha individualizaron como sujetos activos de delito, se ejecutaron en un mismo momento, de forma conjunta, coincidiendo así a criterio de éste Tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del delito y a su vez coincide el instrumento probatorio de los delitos de su naturaleza, como lo es precisamente el reconocimiento médico forense de la víctima, el cual hasta la presente fecha no consta a las actuaciones.

Por tales circunstancias se estima que en este particular existe la denominada conexidad probatoria, por cuanto los elementos de convicción para determinar la existencia del hecho y la participación de la presunta imputada y el presunto imputado, coinciden y asimismo se observa la denominada conexidad procesal, la cual tiene su fundamento en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, garantizándose así el principio de unidad procesal, única persecución y la garantía del juez natural, establecidos en los artículos 1, 7 y 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose que de igual forma, según el fuero de atracción dispuesto en el encabezamiento del artículo 75 del Código Orgánico Procesal: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”; así pues, siendo que en el caso antes descrito, con ocasión a la denuncia que interpusiere la ciudadana A.K.A.P., el Ministerio Público imputó a la ciudadana C.M.A.A., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y asimismo se le imputó al ciudadano WILVIN J.A.M., la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evidenciándose que ciertamente concurren como presuntos autores del hecho una persona de sexo femenino y otra de sexo masculino y a su vez le fue imputado a la primera de ellas un delito cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Penal Ordinario y al último de éstos un delito para el cual es competente un Tribunal Especial como lo es éste Juzgado, por lo cual estima quien aquí decide que se cumplen los extremos de la citada norma.-

DISPOSITIVA

REVISADAS LAS ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara este Tribunal IMCOMPETENTE, en virtud de ello se abstiene de conocer del presente proceso, y tomando en consideración la declinatoria de competencia presentada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; se plantea el Conflicto de No Conocer, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal Superior Común, vale decir, a la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conocer de la presente causa, vulneraría el Derecho al Juez Natural y el Principio de Validez Temporal de la Ley.- SEGUNDO: Se suspende el curso del Proceso hasta la resolución del conflicto.- TERCERO: Por cuanto el ciudadano WILVIN J.A.M., se encuentra recluido en la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar; se acuerda mantener al mismo en dicho organismo policial a la disposición de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.- Infórmese al Tribunal abstenido. Remítase las presentes actuaciones.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOGADO. J.A.F.

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. JAIGLED J.I.

JAF/LVG.-

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