Decisión nº 1854-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

En el día de hoy dieciocho de (18) de Abril del 2.006, siendo las 3:00 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDECIMO DE CONTROL, la ABOG. N.E.B., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público quien expuso:” Pongo a la orden en este Juzgado de Undécimo de Control, al ciudadano WILVIS J.T.P. quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y secuestro del Comando regional Nª 3 de la Guardia Nacional, en la bomba el turf, ubicada en la circunvalación no 2 de esta ciudad de Maracaibo, sitio este donde el imputado había acordado que la hoy victima le hiciera entrega de la cantidad de 40.000.0000 de bolívares que le había solicitado, al mismo a través del móvil celular 0414-633.8925, equipo móvil este en el cual, en la pantalla quedo reflejado el numero 1748182, movistar, y que dicha entrega la efectuaría el ciudadano S.G., quien labora como empleado de las victimas LARENSE D.M.H., Y L.M.H., quienes habían sido extorsionados vía telefónica ese mismo día, es entonces cuando la comisión en labores de inteligencia se ubican en compañía de las hoy victimas, en la estación de servicio antes referida y esta procede a realizar la respectiva entrega del dinero el cual se encontraba en el interior de un paquete de manilla, que le fue incautado en poder del hoy imputado, después de haber recibido de manos del señor Silverio quién había sido amenazado vía telefónica, por una persona de voz masculina, que le hiciera la entrega de 40.000.000 millones en efectivos, ahora bien de lo expuesto y de la ampliación de denuncia del ciudadano L.M.H. y L.D.M.H. victima se evidencia que el hoy imputado esta involucrado, Hechos estos que fueron presenciados por los testigos L.R.R.C. y C.J.R.A., evidenciado que la conducta desplegada por el hoy imputado encuentra en el tupo penal, en el delito de EXTORSIÓN, delito este previsto en el articulo 459 DEL Código Penal, delito este que merece una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el Procedimiento ordinario de conformidad al Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente presente en la sala de este despacho, El ciudadano WILVIS J.T.P. previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien al ser preguntado si tienen defensor que lo asista y expuso: SI, Acto seguido el Tribunal procede a Juramentar a los Abogados en Ejercicio ABRAHÁN BOSCÀN Inpre Nº 25468 y D.R. Inpre Nº 26.007, con domicilio procesal en la Calle 84 Nº 70B-64, Arco Iris sector Las Lomas, que presentes como se encuentran en la Sala de este Despacho , se dieron por notificados del nombramiento recaído en sus persona, y expusieron : ”Nos damos por notificados del nombramiento y aceptamos y juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo asumiendo así la defensa del ciudadano WILVIS J.T.P.. Es todo” Se deja Constancia de la Juramentación de los abogados en ejercicio con la presencia de la Juez de este Juzgado Undécimo de Control. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado: WILVIS J.T.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.833.945, hijo de Onaixis Pérez y L.T., residenciado en el en el callao San Francisco, Casa Nº 49G-38, diagonal a la Tasca LASERENA, Municipio San Francisco. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.64, Aproximadamente, de contextura delgado, de cabello negro corto, de piel trigueño de nariz Larga de labios gruesos, de ojos color Marrones, de cejas pobladas negras, orejas grandes, presenta en el rostro cicatriz de acne, quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado Expuso: “Yo venia en un carrito de la Circunvalación Nº 2 me baje frente a la bomba el Turf, traía un billete de 5.000, y entre a un quiosquito a cambiarlo, por que iba agarrar un bus en la calle las vegas, por que me dijeron que lácteos Y EN LA Agencia de Lotería Elimer, estaban buscando muchachos para trabajar, cuando del quiosco para tomar el bus pase cerca de un carro que estaba allí cuando de pronto recibí un empujón y se me cayo el billete al piso y de pronto escuche bastantes tiros, cuando cesaron los tiros unos personas con armas, me cayeron a golpes, y me dijeron que estaba detenido, yo ni siquiera sabia que estaba pasando, me llevaron detenido para el comando de la guardia el que esta la lado de lo que era Granja A.C., inmediatamente , me empezaron a golpear todas las personas que estaban presentes para que le dijera para personas estaba trabajando, y le dijeron que quienes eran las personas que andaban con el que iban a cobrarle unos cobres a un señor, se deja constancia de los golpes recibidos presenta morados y verdes, y como no sabia nada no le pude decir nada yo lo que estaba era buscando trabajo, para ayudar a mi madre a su hermana. ES TODO. ”Seguidamente la defensa abogado Ejercicio ABRAHÁN BOSCÀN y D.R. quienes expusieron; En primer lugar considero la precalificación jurídica del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del delito de extorsión, establecido en el articulo 459 del código venezolano vigente, por cuanto, mi defendido no tiene nada que ver con los hechos narrados, por las victimas, de la supuesta extorsión que le Esteban practicando, igualmente le solicito, a este Despacho, o al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se sirva solicitar la rueda de reconocimiento a mi defendido por parte de los cuídanos L.E.M.H., y LAURÉENSE D.M.H. , en calidad de victima , del ciudadano S.G., persona esta que trabaja para la victima y quien supuestamente entrego un sobre de manilla, producto de la extorsión igualmente, que los ciudadanos L.R.R.C. y C.J.R., quienes aparecen como testigos presenciales, de los hechos objeto de este proceso, igualmente que se practique la rueda de reconocimiento a mi defendido por parte de la ciudadana C.N., quien aparece como propietaria del teléfono celular Nº 0414-1748102, que era donde le hacían las llamadas a las victimas para extorsionarlos, explique las razones los motivos de esas llamadas, y si tenia conocimiento o no las mismas, igualmente le solicito la declaración y el reconocimiento del mi defendido por la ciudadana R.F. trabajadora domestica de las victimas, y manifieste esta si mi defendido es una de las personas, que le mostró la foto del ciudadano LAURÉENSE D.M.H., en la habitación de ellos mismos, la defensa considera que lo anteriormente solicitado se practique en la brevedad posible por cuanto es primordial o esencial para esclarecer los hechos sucedido en la bomba el Tur y así dejar claro que mi defendido nada tiene que ver con los hechos en cuestión, igualmente solicito, cualquiera de las medida cautelar sustitutivas de libertad para mi defendido establecidas en el articulo 256 del Código Orgànico Procesal Penal, por cuanto es procedente las misma y se le daría una oportunidad a joven de apenas 18 años de edad, que apenas esta comenzando a vivir, y el cual tiene sus obligaciones con su madre y una hermana menor de edad, así mismo le solicito se visto por un medico forense. Es todo. ” Oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescrito, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos LARENSE D.M.H., Y L.M.H. , igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia: 1.-Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo ANTIEXTORSIÓN y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Inserta al folio (07 al 09 ) de la presente causa. 2.- De la denuncia interpuesta por los ciudadanos LARENSE D.M.H., Y L.M.H., la cual se da por reproducida en todo y cada uno de su contenido y firma para la presente decisión, inserta a los folios (02 al 05). Es por lo que esta juzgadora considera que existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 280 y 281 del texto procesal por la posible pena que llegara ha imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos, esta juzgadora considera procedente decretar al imputado WILVIS J.T.P. , LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.. No debe de olvidarse de la misma manera que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto que los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los f.d.p. penal como es el caso de autos. Destacando también que la limitación a la libertad no constituye una lesión a la presunción de inocencia; Así mismo la Sentencia de la Sala constitucional de fecha 14 de Noviembre de 2002 expresa que: “ El Juez de control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

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