Decisión nº 133 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9766

DEMANDANTE: WINA M.M.M.

APODERADO JUDICIAL: C.A..

DEMANDADO: C.A.P.R.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de enero de 2012, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana WINA M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.140.559, asistida por la abogada en ejercicio C.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.083, en contra del Ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.074.870; alegando los hechos en el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 18 de enero de 2011. En la misma fecha se libro boleta a la fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 25 de enero de 2011, diligencio la ciudadana Wina M.M., asistida por la abogada C.A., mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean certificadas y librar la boleta de citación del demandado de autos.

En fecha 25 de enero de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por la ciudadana N.V., secretaria del despacho de la Fiscalia 9º

En fecha 08 de febrero de 2012, diligencio la ciudadana Wina M.M., asistida por la abogada C.A., mediante la cual consiga los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.

En fecha 08 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal dejo constancia haber recibido los emolumentos suficientes para sufragar el gasto de transporte necesario con el fin de efectuar el traslado a la práctica de la citación del demandado.

En fecha 13 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno Recibo de Citación debidamente firmado y recibido por el ciudadano C.A.P..

En fecha 23 de febrero de 2012, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar el escrito presento por la abogada M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Especial para la protección de niños, niñas y Adolescentes, civil e instituciones familiares del estado falcón.

En fecha 30 de marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, quien solo compareció a la sala del despacho la ciudadana Wina M.M., asistida de abogada. En la cual se la parte demandante insiste a la continuación del juicio.

En fecha 15 de mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, quien solo compareció a la sala del despacho la ciudadana Wina M.M., asistida de abogada. En la cual se la parte demandante insiste a la continuación del juicio.

En fecha 22 de mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, quienes comparecieron el ciudadano C.P. asistido por la abogada A.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 169.512, igualmente la ciudadana Wina Martínez, asistida por la abogada C.A. inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.083, en la cual la parte demandante insiste en la demanda de divorcio, de igual forma estando presente el demandado de auto consigno en este acto escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2012, recayó auto del tribunal en la cual admite la reconvención de la demanda, presentado por el ciudadano C.A.P.R., asistido por la abogada A.D., y fija el 5to día de despacho siguiente al presente auto para que la ciudadana Wina Martínez, de contestación a la reconvención de la demanda por escrito.

En fecha 01 de Junio de 2012, presento escrito de contestación a la reconvención, la ciudadana Wina M.M., asistida por la abogada C.A..

En fecha 01 de junio de 2012, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de contestación a la reconvención presentada por la ciudadana Wina Martínez, asistida de abogado.

En fecha 25 de junio de 2012, presento escrito de promoción de pruebas la

ciudadana Wina Martínez, asistida por la abogada C.A..

En fecha 25 de junio de 2012, presento escrito de promoción de pruebas el ciudadano C.P., asistido por la abogada A.D..

En fecha 27 de junio de 2012, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 03 de julio de 2012, recayó auto del tribunal en la cual se admiten las pruebas presentadas por las partes. Y se ordeno librar los respectivos oficios.

En fecha 09 de julio de 2012, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana A.Y.M.M..

En fecha 09 de julio de 2012, siendo las 10:15 tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano Alenny A.V.B..

En fecha 09 de julio de 2012, siendo las 11:00 tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana M.J.G.G..

En fecha 10 de julio de 2012, recayó auto del tribunal en la cual difiere el acto de evacuación de testigos la ciudadana A.B. y M.M..

En fecha 11 de julio de 2012, siendo las 9:30 tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana A.B..

En fecha 11 de julio de 2012, siendo las 10:15 a.m., tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana M.M..

En fecha 13 de julio de 2012, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar el oficio Nº CCPNº 02-COIN oficio 1.455, emanado de la Gobernación Bolivariana del Estado falcón, Secretaria de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas.

En fecha 30 de julio de 2012, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar oficio Nº FAL15-1108-12, emanado del Ministerio Publico Fiscalia Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia Plena

En fecha 11 de octubre de 2012, presento escrito de informes la ciudadana Wina M.M., asistida por la abogada C.A..

En fecha 15 de octubre de 2012, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar el informe presentado por la ciudadana Wina M.M., asistida por la abogada C.A..

En fecha 18 de octubre de 2012, presento escrito el ciudadano C.p. Rodríguez, asistido por la abogada A.D..

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana Wina M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.140.559, asistida por la abogada en ejercicio C.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.083, alegan en el libelo de la demanda:

Que en fecha 02 de agosto de 2007, contrajo matrimonio civil, por ante la prefectura de la Parroquia los Taques, Municipio carirubana, del Estado Falcón, con el Ciudadano C.A.P.R..

Que una vez celebrado su matrimonio civil, fijaron como domicilio en la Urbanización las adjuntas, sector las colinas, manzana 8, casa Nº B-3, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que siendo la vida conyugal en los primeros años desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz, sin embargo en forma inesperada se suscitaron pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de su esposo quien no ha querido interpretar los sentimientos de mujer y esposa.

Que de una manera inesperada la abandono y se fue de la casa donde vivían junto.

Que en su abandono, dejo de cumplir con sus deberes hacia ella, es decir, dicho ciudadano dejo de cumplir sus deberes conyugales en lo referente a la cohabitación, a la asistenta alimentaría y al mantenimiento del hogar en común.

Que con el pretexto de que debía ir todos los fines de semanas y cuando le diera la gana a casa de sus padres abandono el hogar, descuidando sus quehaceres, pero esta situación culmino el 11 de diciembre de 2011, ya que sin causa justificada, se encontraba en su casa le dio por irse tomando sus enseres y maleta su cónyuge abandono el hogar conyugal sin justificación alguna.

Que de nada han servido las gestiones encaminadas por terceras personas y familiares de ambos, a fin de que su cónyuge depusiera su incorrecta actitud.

Que tanto a sido su abandono que ha llego a su lugar de trabajo comunicándole que se había ido del hogar.

Que el día 16 de regreso a casa con la intención de buscar pelea y que ella le diera motivo, cosa que hizo y la golpeo, de inmediato llamo a la policía y dándose de victima les comunico a los agentes que el mecánico que estaba para ese momento lo había agredido, golpeando, maltratado cosa que era mentira, de inmediato acudió ante la zona policial a formular la denuncia por lo que le había agredido y firmaron una caución, en fecha 19 de diciembre de 2011.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano C.A.P.R., identificado en autos, asistido por la abogada A.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 169.152, Alegando en su escrito de contestación y Reconvención a la demanda:

Que es cierto que en fecha 02 de agosto de 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana Wina Martínez.

Que es cierto que los primeros años de matrimonio la relación se desenvolvió en un plano de armonía la cual se deterioro irreparablemente.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya incurrido en la causal 2da del artículo 185 del código Civil, es decir que haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que hay faltado a sus obligaciones y deberes como esposo.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que en fecha 11 de diciembre de 2011 tomo sus enseres y maletas y se haya marchado sin justificación.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que terceras personas y familiares hayan hecho gestiones para que depusiera su incorrecta conducta.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya ido al sitio de trabajo de la demandante para notificarle que se había ido del hogar conyugal.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el día 16 (se debe suponer que sea del mes de diciembre y del año 2011, ya que el escueto escrito nada dice) haya regresado a casa con la intención de buscar pelea.

Que es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que en momento alguno golpeo a la demandante.

Que es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que la demandante haya llamado a la policía.

Que es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que en fecha 19 de diciembre la demandante haya acudido a firmar una caución.

Que de la verdad de los hechos se desprende:

Que la demandante falsea toda la verdad de lo que realmente ocurrió; el matrimonio entro en crisis a mediados del año 2010, las discusiones se empezaron a hacerse mas común de lo normal, y ultimadamente muy subida de tonos de parte de ella, con frases despectivas e hirientes que llagaban, incluso a dudar de su masculinidad, sentía como su esposa le desatendía por completo cada vez, con mayor frecuencia, inventaba excusa para salir y/o llegar tarde, asumió una conducta como de mujer soltera, sin respectarle por ser su esposo, a tal punto decidió mudarse de habitación, para evitar contacto físico alguno.

Que día 17 de diciembre de 2011, estando durmiendo en su habitación, ya casi al amanecer senito que ella había llegado a casa, pero no se sorprendió por que regularmente lo hacia.

Que al salir de su habitación y averiguar que estaba pasando, es cuando encuentro a la demandante en actitud indecorosa, obscena, indigna e inmoral con un hombre en la habitación contigua a la habitación conyugar donde ella había decidido mudarse.

Que es lógico que encaro a su esposa y le exigió respeto a lo que ella respondió con una sarta de improperios e insultos e inmediatamente el hombre se le abalanzo y lo golpeo repetidas veces tanto en el rostro como en la espalda.

Que ante ese ataque pudo defenderse y logro separarse, donde pudo darle aviso a la policía de los hechos ocurridos y de la agresión que sufrió por parte del acompañante de su esposa; acompañante que la demandante menciona en su escrito libelar como un mecánico que estaba ese día allí.

Que el referido mecánico, de nombre D.G., es la actual pareja de su esposa, vive con ella en la casa, desde que sucedieron los hechos acá narrados.

Que de los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2011, la policía luego de calmar los ánimos de los atacantes, tanto física como verbalmente, se firmo una caución de no agresión el día 19 de diciembre del 2011, donde los agentes actuantes le recomendaron que se mudara para evitar futuros inconvenientes, cosa que hizo el mismo día.

Que quien llamo a la policía fue el y en base a lo actuado los agentes policiales conminaron a la demandante a firmar la referida caución de no agresión.

Que tuvo que salir de su domicilio sin que hasta la fecha haya podido lograr regresar ya que su esposa y su actual pareja se lo impiden amenazándolo constantemente con agredirlo.

Que el ciudadano D.G.T. procedimiento policiales, tal como se puede evidenciar de reseña periodística del diario nuevo día, en la cual dicho ciudadano señala como domicilio la dirección del inmueble donde el vivía con su esposa.

DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA

Que reconviene en la demanda a su cónyuge por abandono voluntario, ordinal

  1. y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Que su cónyuge dejo de asistirle o cumplir con el deber y socorro mutuo

determinada en el artículo 137 del Código Civil.

Que su esposa le desatendía por completo cada vez, con mayor frecuencia, inventaba excusa para salir y/o llegar tarde, asumió una conducta como de mujer soltera, sin respectarle por ser su esposo, a tal punto decidió mudarse de habitación, para evitar contacto físico alguno.

Que día 17 de diciembre de 2011, estando durmiendo en su habitación, ya casi al amanecer senito que ella había llegado a casa, pero no se sorprendió por que regularmente lo hacia.

Que al salir de su habitación y averiguar que estaba pasando, es cuando encuentro a la demandante en actitud indecorosa, obscena, indigna e inmoral con un hombre en la habitación contigua a la habitación conyugar donde ella había decidido mudarse.

Que es lógico que encaro a su esposa y le exigió respeto a lo que ella respondió con una sarta de improperios e insultos e inmediatamente el hombre se le abalanzo y lo golpeo repetidas veces tanto en el rostro como en la espalda.

Que ante ese ataque pudo defenderse y logro separarse, donde pudo darle aviso a la policía de los hechos ocurridos y de la agresión que sufrió por parte del acompañante de su esposa; acompañante que la demandante menciona en su escrito libelar como un mecánico que estaba ese día allí.

Que el referido mecánico, de nombre D.G., es la actual pareja de su esposa, vive con ella en la casa, desde que sucedieron los hechos acá narrados.

Que de los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2011, la policía luego de calmar los ánimos de los atacantes, tanto física como verbalmente, se firmo una caución de no agresión el día 19 de diciembre del 2011, donde los agentes actuantes le recomendaron que se mudara para evitar futuros inconvenientes, cosa que hizo el mismo día.

Que quien llamo a la policía fue el y en base a lo actuado los agentes policiales conminaron a la demandante a firmar la referida caución de no agresión.

Que tuvo que salir de su domicilio sin que hasta la fecha haya podido lograr regresar ya que su esposa y su actual pareja se lo impiden amenazándolo constantemente con agredirlo.

Que el ciudadano D.G.T. procedimiento policiales, tal como se puede evidenciar de reseña periodística del diario nuevo día, en la cual dicho ciudadano señala como domicilio la dirección del inmueble donde el vivía con su esposa.

Que por todo lo antes expuesto Reconviene a su cónyuge Wina Mercedes

Martínez por Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves, que hacen la imposible vida en común.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

La ciudadana Wina M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.140.559, asistida por la abogada en ejercicio Carlian Acosta, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.083, alegan en su escrito de contestación a la reconvención:

Que niega, rechaza y contradice lo alegado en el escrito de solicitud de Reconvención alegado por el ciudadano C.A.P.R., en donde señala que la relación fue deteriorándose a partir del año 2010, ya que fue en el 2011, a partir del momento que empezó su fanatismo por el partido de gobierno y por cuanto es aspirante a la alcaldía del municipio falcón, comenzó a dejar de cumplir con las obligaciones de cónyuge, abandonándola toda la semana o tras (03) días por semana, ya que se trasladaba a realizar jornadas sociales en el municipio falcón.

Que en ese momento la relación se deterioro más porque como no comporta sus ideales, y fueron mas frecuentes sus ausencias, quedándose a dormir en casa de su mama en P.N..

Que los jueves se reunía con el comando del PSUV, y los domingos tenia o tiene un programa radial del cual salía tarde y se quedaba en P.N. para no regresar tarde del mencionado sitio.

Que su situación se empero y agrava en agosto del 2011, ya que su papa le diagnosticaron cáncer en la próstata y tiene que realizar una operación en caracas, y duro varios meses ausentes en caracas quedándose en casa su padres durante ese tiempo.

Que el 07 de noviembre de 2011, regresa con sus padres, encontrándose con la noticias que se había robado varias prendas de la casa; e inmediatamente acusaron a Carlos sin tener ninguna prueba, al realizar la denuncia ante CICPC (PTJ), de donde fueron personas que estaban en ese momento habitando la casa.

Que del interrogatorio que duro por más de 04 horas salieron de allí discutiendo, lo defendió ante sus padres y de hecho deterioro mas su relación y aun el CICPC (PTJ) no han podido descifrar quien se robo las prendas de la casa de sus padres.

Que molesto después de todo lo sucedido se marcho a casa de su mama en P.N., y el lunes 12 de Diciembre del 2011, en su lugar de trabajo le manifestó que se había ido de la casa, se había llevado todas sus cosas, su reacción fue romper en llanto y le dijo que como le hacia eso después de todo lo que habían pasado juntos.

Que se fue casa de sus padres y se quedo allí hasta que el día viernes 16 de diciembre de 2011, en la mañana le llego al trabajo y le dijo que había regresado a la casa, ella le dijo que eso no era así que se va y regresa cuando le da la gana, a lo que llego a casa se dio cuenta que solo se había llevado (02) mudas de ropa, ese día salieron de vacaciones en el trabajo y se fue a casa de una compañera de trabajo a su casa de residencia.

Que en la noche llamo a un taxi para que la llevara a su casa y su mayor sorpresa al llegar no podía abrir la puerta el taxista se bajo a ayudarle, él le había bloqueado la puerta para que no abriera.

Que logro entrar y se fue a su habitación y al día siguiente llega un amigo, de hace muchos años de profesión mecánico, a revisar el carro y estando el, Carlos comenzó a insultarle y a discutir conmigo, la llamo cachona y ella agarro el teléfono para llamar a la policía y se lo arranco e intento golpearme, teniendo que intervenir su amigo.

Que luego agarro el teléfono y lo conecto y llamo a la policía y les dijo que habían intentado matarlo en su propia casa, y que no conocía a su agresor, casa que era falso, ya que su amigo en ningún momento lo agredió solo le dijo que dejara de ofenderla.

Que su amigo le había arreglado en varias oportunidades su carro, ese día por ser sábado no les tomaron denuncia sino que los citaron para el lunes donde el ciudadano Carlos se presento con su abogada, la cual se dirigió a ella con groserías, el policía les manifestó que el procedimiento a seguir era firmar una caución, y dejo muy claro que firmar la caución no ameritaba que Carlos se fuese de la casa ya que era un bien civil a nombre de los dos.

Que al día siguiente se presento Carlos con su hermana y dos estudiantes que le ayudan en sus jornadas sociales, a llevarse lo poco que tenia en la casa lo cual eran libros y papeles.

Que es falso de toda falsedad, por lo que niega, rechaza y contradice, que ella haya adoptado una conducta como mujer soltera, ya que su rutina diaria se desarrolla entre su casa y el trabajo y del trabajo a su casa.

Que su molesta es que como no comporta sus ideales políticos y quería obligarla a participar en sus actividades y que al igual que el se convirtiera en fanática obsesiva de la política.

Que es falso de toda falsedad, por lo que niega, rechaza y contradice, que ella dudara de su Masculinidad, ya que durante su matrimonio le aguanto sus infidelidades, las cuales fueron con una persona casada y con una alumna de la UVB, y le soporto hasta eso por salvar su matrimonio, lo cual ve que no valió la pena.

Que es falso de toda falsedad, por lo que niega, rechaza y contradice, que el día 17 de diciembre del 2011, se hubiese encontrado el ciudadano Carlos en su habitación en una actitud indecorosa, obscena, indigna e inmoral con un hombre en la habitación contigua.

Que ese día llego a su casa luego de compartir con una compañera de trabajo en su casa, al regresar se encontró con la sorpresa que el demandado de auto le había obstruido el acceso a su casa, colocando muebles, sillas, enseres para que no pudiera abrir la puerta.

Que el señor del taxi le llevo hasta su casa se bajo y le ayudo a abrir la puerta, y logro entrar a su habitación.

Que es falso de toda falsedad, por lo que niega, rechaza y contradice que el mecánico (D.G.) que supuestamente le propino una seria de golpes al demandado de autos cosa que no pudo demostrar ante la policía el día 19 de Diciembre del 2011, donde reconoció Carlos que era el mecánico de la casa y que si lo conocía.

Que es falso de toda falsedad, por lo tanto niega, rechaza y contradice, que el ciudadano D.G., sea su actual pareja y que habite en su casa, el simplemente es la persona que maneja el vehiculo, el cual posee.

Que el domicilio del ciudadano D.G., presento carta de residencia emitida por el consejo comunal del sector donde habita.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE

Estando dentro de la oportunidad para presentar la ciudadana Wina M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.140.559, asistida por la abogada en ejercicio C.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.083 presento:

Con el Libelo de Demanda:

  1. - Copia certificada de Acta de Matrimonio. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero resulta impertinente ya que el matrimonio entre las partes no es un hecho controvertido; por otra parte esta prueba fue declarada Inadmisible por auto de fecha 03 de Julio de 2012, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con el Escrito de Contestación de Reconvención.

  2. - Original de C.d.R. emitida por el C.C.A.J.d.S. 3. Documento emitido por un tercero que no es parte del presente juicio por lo cual debía ser ratificado por la prueba de testigo de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no sucedió, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia simple de Poder especial sobre un vehiculo, otorgado a demandante. Copia de Documento público, que no fue impugnado ni desconocido, pero que a los efectos del presente juicio resulta impertinente ya que nada prueba sobre el causal de divorcio invocado, por lo se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con el Escrito de Promoción de Pruebas

  4. - Invoca el merito Favorable de los autos. Prueba que fue declarada Inadmisible por auto de fecha 03 de Julio de 2012, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.Y.M.M., Alenny A.V.B., M.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.933.121, 13.933.229 y 10.788.571 respectivamente. En lo que respecta a la declaración de estos testigos, en consideración de quien acá decide, dichos testimonios no tienen la certeza para demostrar el causal de divorcio invocado, ya que las testigos A.Y.M.M. y M.J.G.G., declararon que les consta el abandono voluntario porque el demandado se lo dijo a la demandante en la oficina, es decir, que el conocimiento que tienen es referencial, ya que no declaran sobre hechos presenciados por ellas que las llevasen al pleno e indiscutible conocimiento de la materialización del causal invocado por la demandante; en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Alenny A.V.B. en la pregunta cuarta, en la cual le pregunta si le consta que el demandado abandono el hogar, el testigo responde que sí le consta, pero no indica de que forma o circunstancia obtuvo ese conocimiento, por otra parte, llama poderosamente la atención que un taxista recuerde con tanta precisión el día que prestó un servicio, ya que en la pregunta tercera le pregunta que si el 16 de Diciembre de 2011 prestó servicio a la demandante, siendo que el acto de evacuación de testigo se realizó el día 09 de Julio de 2012, es decir, 06 MESES Y 23 DIAS después, por lo que resulta increíble, por decir lo menos, que el testigo recuerde con lujo y detalles un servicio prestado a la demandante en la fecha indicado. Es por ello que dichas declaraciones en las cuales afirman categóricamente que les consta el abandono voluntario del demandado, crean duda en la certeza dichos testimonios, por lo que en base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del Iter Procesal la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Estando dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, el ciudadano C.A.P.R., identificado en autos, asistido por la abogada A.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 169.152, presento:

    Con el Escrito de Contestación de Demanda.

  6. - Original de nota de prensa del diario Nuevo día de fecha 11 de Enero de 2012. Se valora dicha prueba como indicio, la cual debe adminicularse a otro medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia Simple de denuncia realizada por ante el centro de Coordinación nº 2 de la policía del estado Falcón de fecha 19 de diciembre de 2011.Copia de documento administrativo que no fue impugnada ni desconocida, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con el Escrito de Promoción de Pruebas

  8. - Promueve la Copia simple de oficio emanado del departamento de Medicatura forense del CICPC, suscrito por la Dra. A.P., medico forense, de fecha 19 de Diciembre de 2011. Copia de documento administrativo que no fue impugnada ni desconocida, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promueve pruebas de Informes:

    2.1.- Al Diario Nuevo Día. No consta que la empresa requerida haya rendido el informe solicitado, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.- A la Coordinación policial Nº 2 de la Policía del Estado. La entidad requerida rindió informe y en el mismo establece que existe denuncia signada con el N° 0551 formulada por el demandado, en dicha denuncia se establece que entre el demandado la ciudadana Wina Martinez y el ciudadano D.G. surgió un problema dentro de la casa y el ciudadano C.P. sufrió lesiones corporales. Se valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2.3.- A la Fiscalía 15 del Ministerio Publico. El ente requerido rindió informe en

    el cual establece que la Fiscalía 15 a cargo del Abog. C.C., cursa investigación penal signada con el número 11F15-0088-2012 donde figura como víctima el ciudadano C.P. contra el ciudadano D.G.. Se valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promueve las testimoniales de las ciudadanas: A.B., M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.613.524 y 7.569.498. se aprecia que el testimonio de la ciudadana M.M., nada aportó al fondo del controvertido por lo que se desecha del Iter Procesal; en lo que se refiere al testimonio de la ciudadana A.B., tiene conocimiento presencial de lo sucedido, es decir, declaró con conocimiento de los hechos, no fue contradictorio su testimonio por lo que este Jurisdicente le otorga valor probatorio a su testimonio; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio pasa este Tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.

    La demandante pretende obtener el Divorcio de su legítima cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado, lo cual no sucedió por cuanto para este Sentenciador la demandante nada probo sobre el abandono voluntario denunciadas en su libelo de demanda, ya que se limitó a promover medios probatorios que nada demostraron sobre el causal invocado; por lo que dicha pretensión debe sucumbir y ser declarada SIN LUGAR, en la definitiva.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por su parte el demandado en su contestación de demanda Reconvino a la demandante por el causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, lo cual le hacia merecedor de tener que probar la mutua pretensión incoada contra la demandante, la cual se basaba en el abandono material y afectivo indicando como hecho preponderante la actitud de desamor de su esposa y el incumplimiento de ésta a sus deberes como esposa sobre todo el de fidelidad, ya que de las actas quedó demostrado que el ciudadano D.G. dormía en la habitación con la demandante reconvenida en la misma casa aún estando el demandado reconvincente viviendo en ella, tal como se evidencia de la denuncia formulada en la Coordinación Policial N° 2, anexa al informe rendido por esta institución (Folios 61 y 62); además se comprobó que este hecho generó, en fecha 17 de Diciembre de 2011, unos hechos violentos en el cual el demandado reconviniente resultó con lesiones por la pareja de la demandante reconvenida, lesiones que fueron certificadas por un especialista (médico forense) – Folio 47- ; por lo precedentemente expuesto se establece que el demandado reconviniente probó las causales invocadas es por lo que, a criterio de quien acá decide, debe prosperar la Reconvención propuesta debiéndose declarar CON LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana WINA M.M.M., en contra del Ciudadano C.A.P.R., supra identificados; basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CON LUGAR la Reconvención por DIVORCIO interpuesta por el Ciudadano C.A.P.R., en contra, la ciudadana WINA M.M.M., supra identificados; basada en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencido en la Reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 133 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR