Decisión nº WP02-R-2015-000602 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de octubre de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-013047

Recurso WP02-R-2015-000602

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal de los ciudadanos WINBER ESCALANTE MORENO, titular de la cédula de identidad 26.683.808, J.G.M.A., titular de la cédula de identidad N° 25.523.089 y GLORIMAR C.M.A., titular de la cédula de identidad V-20.783.245, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Z.M. LÒPEZ LÒPEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 17 de Septiembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000602 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados WIMBER M.E.M., identificado con la cédula de identidad N° V-26.683.808, J.G.M.A., identificado con la cédula de identidad N° V-25.523.089, y GLORIMAR C.M.A., identificada con la cédula de identidad N° V-20.783.245, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa Publica (sic), en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.- CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WIMBER M.E.M., identificado con la cédula de identidad N° 26.683.808 y J.G.M.A., identificado con la cédula de identidad N° 25.523.089, y GLORIMAR C.M.A., identificada con la cédula de identidad N° V-20.783.245, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad....

Cursante a los folios 21 al 29 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado interpuesto por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal de los ciudadanos WINBER ESCALANTE MORENO, J.G.M.A. y GLORIMAR C.M.A., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal de los ciudadanos WINBER ESCALANTE MORENO, J.G.M.A. y GLORIMAR C.M.A., tal como consta en el acta de para oír al imputando en la que acepta la defensa pública que cursa al folio 22 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 02 de septiembre de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al primer día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WINBER ESCALANTE MORENO, J.G.M.A. y GLORIMAR C.M.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal de los ciudadanos WINBER ESCALANTE MORENO, titular de la cédula de identidad 26.683.808, J.G.M.A., titular de la cédula de identidad N° 25.523.089 y GLORIMAR C.M.A., titular de la cédula de identidad V-20.783.245, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Z.M. LÒPEZ LÒPEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia. Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000602

JVM/LMI/RCR/GC/jr

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