Decisión nº WP01-R-2006-00005 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Felipe Mejia Blanco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

Macuto, 7 de Diciembre de 2006

195° y 146°

PONENTE: DR. L.F.M.B.

EXPEDIENTE: N° WP01-2005-17467

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los Jueces Luis Felipe Mejía Blanco (Presidente-Ponente), A.B.G. y M.A.L.T., emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación, propuestos por los abogados M.F., F.S., Roberto Taricani Lozada, M.A. y Feiza Tauil, en su carácter de defensores privados de los imputados A.d.V.G.V., W.C.C., J.R.G., Winddy T.L., Brulee R.C.P., J.J.S.A. y C.M.B.S., titulares de las cédulas de identidad números 6.920.568, 6.118.009, 12.460.928, 12.866.979, 14.019.291, 7.991.827 y 13.827.260, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del referido Circuito Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los citados imputados, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de continuidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 4, y el artículo 66 eiusdem, todo de conformidad con los artículos 447 numeral 4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Según decisión de la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual anula la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, respecto a la admisión de los recursos de apelación decretado por la citada Corte, no realizó ningún pronunciamiento; por tanto, se mantienen admitidos los mencionados recursos. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Esta Corte de Apelaciones Accidental, antes de revisar cada uno de los recursos de apelación interpuestos, considera necesario determinar el hecho o hechos punibles ocurridos, que dieron origen a la apertura del presente proceso penal.

El 28 de octubre de 2003, resultaron aprehendidos los ciudadanos F.A.H.P. y C.Y.M.F., quienes en un vehículo conducían la cantidad de seis (6) maletas de material sintético que tenían en su interior una sustancia de presunta droga (Cocaína), con un peso de doscientos veintiséis kilogramos con doscientos cincuenta gramos (226,250 kgs.), según experticias químicas realizadas por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le aplicó la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, realizadas el 31 de octubre de 2003, signadas con el N° 0700-130/17623 que cursan a los folios 23 al 35 de la pieza N° 01, mediante las cuales se demuestra que las sustancias incautadas, resultó ser la sustancia denominada “cocaína”. Además, se incautó una bolsa sintética de color negro contentiva de Treinta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 30.800.000,oo). A posteriori, por instrucciones de la Fiscalía Superior del Estado Vargas, se retira la sustancia de su depósito para su incineración, que no se llevó a cabo por un faltante de siete kilogramos trescientos dos gramos de cocaína (7.302 kgs.), y regresadas al parque de armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Inmediatamente, se realizó una inspección y verificación de la sustancia por parte del Ministerio Público y una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado una considerable inconsistencia en cuanto a las características de las evidencias al ser comparado con lo descrito en el Acta de Incineración de fecha 13 de abril de 2004, cuya cocaína fue sustituida por otras sustancias de color marrón y blanco, obteniéndose la cantidad de sesenta y cuatro kilos con setenta y tres gramos de cocaína (64,73 kgs.) y ciento veintiséis panelas de papelón, con un peso bruto de ciento dieciocho kilogramos (118 kgs.).

Del análisis del acta policial redactada el 28 de octubre de 2003, es evidente que una comisión de la policía del Estado Vargas, incautó una cantidad de sustancia que al ser pesada y comprobada su valoración resultó ser “cocaína”, con un peso aproximado de doscientos veintiséis kilos con doscientos cincuenta gramos (226,250 kgs.).

El 29 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizó una inspección judicial para verificar las características de la sustancia incautada y su peso, resultando nuevamente ser cocaína con el peso anteriormente determinado.

El 11 de marzo de 2005, el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizó otra inspección de la sustancia al momento de su destrucción y al verificar tanto su pureza como el peso, resultó un faltante considerable de cantidad de kilogramos de la sustancia y además, se había sustituido tal sustancia por el producto denominado “papelón” y “polvo blanco”, por lo que tales circunstancias y medios probatorios hacen presumir, que estamos en presencia de la comisión de delitos tipificados en la Ley especial y por supuesto, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Determinados los hechos en los términos que anteceden y admitidos los recursos de apelación por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, interpuestos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del referido Circuito Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los recurrentes, esta Corte de Apelaciones Accidental, procede a resolverlos de la manera siguiente:

PRIMERO

El abogado M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.373, defensor del ciudadano J.R.G., en el escrito de apelación hace un recuento de la situación planteada, de la manera siguiente:

(...) En fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos Mil Cinco (2005) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas...dictó orden de aprehensión a mi Defendido...a solicitud de la Fiscalía Novena...En dicha decisión no se demostró la realización causa-efecto contra mi Defendido del delito ya señalado, la misma obedece a que en la última revisión realizada a la presunta droga supuestamente se detectó que se había originado una variación notoria en cuanto a su peso...La Fiscalía...solicitó la medida de privación...basándose en unas Actas de Entrevistas...días después se procede a realizar una segunda Audiencia de Presentación del Imputado en el Tribunal Primero...donde igualmente no se demostró fehacientemente la culpabilidad de mi defendido...Ambas decisiones han violentado una serie de normativas y preceptos legales y constitucionales...solicito formalmente...sea declarado con lugar dicho Recurso de Apelación, por cuanto se han violado en el procedimiento que dio lugar a dicha detención judicial lo contenido en los Artículos 44 ordinal 1 Artículo 49 ordinales 1, 2 de la Constitución nacional...en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 8, 9, 10, 102, 243, 256, 283, 250 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)

.

Esta Corte de Apelaciones Accidental, para decidir el presente recurso observa:

Aunque un recurso de apelación sea propuesto contra un auto, como en el caso bajo estudio, tal como lo prevé el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; también es mandatario, que el recurrente funde debidamente su escrito recursivo, debiendo motivar sus alegatos, fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sea menester, como lo ordena el artículo 448 eiusdem (debidamente fundado).

El recurrente enuncia una serie de disposiciones tales como: 1, 8, 9, 10, 102, 243, 256, 283, 250 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no subsume los hechos y sus alegatos separadamente en cada uno de los preceptos, con su razonamiento lógico, máxime que cada norma indicada conlleva un efecto y una connotación diferente. Sin embargo, el recurrente enuncia los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.(omissis).

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Del análisis de las normas trascritas y haciendo un ejercicio acucioso de los alegatos de la parte recurrente, esta Corte interpreta del enunciado “en dicha decisión no se demostró la realización causa-efecto contra mi Defendido del delito ya señalado, la misma obedece a que en la última revisión realizada a la presunta droga supuestamente se detectó que se había originado una variación notoria en cuanto a su peso...basándose en unas Actas de Entrevistas”; empero, la defensa no señala cuál o cuáles son las actas de entrevistas que esta instancia debe analizar y apreciar, para llegar a una conclusión lógica.

Además, esta Corte de Apelaciones Accidental, considera que no se ha cercenado el debido proceso ni su derecho a la defensa al imputado J.R.G., por cuanto éste fue notificado e informado sobre los hechos que se le imputan, según acta de presentación de fechas 16 y 18 de diciembre de 2005 que cursan en el expediente; más aún, el mismo imputado expresa en su escrito de apelación que se realizó una segunda audiencia de presentación, por lo que sin lugar a dudas se tratan de las indicadas anteriormente cuyo acto se realizó en dos etapas, y es evidente su notificación. Así se decide.

En la entrevista realizada al imputado J.R.G., afirma que el Comisario S.O., le giró instrucciones sobre la seguridad de la sustancia de la manera siguiente: “no difundir ningún tipo de comentario con respecto al caso y que reforzáramos e implantáramos medidas de seguridad concernientes al resguardo de las maletas en el parque y evitar que personas ajenas entren al recinto y que no dejáramos el parque solo y si es posible permanecer las 24 horas de servicio dentro de las instalaciones del parque de armas”. (Subrayado nuestro).

Esta Corte de Apelaciones Accidental observa, que las instrucciones de resguardo del parque de armas eran precisas, las cuales tampoco fueron cumplidas por el imputado J.R.G. en su condición de parquero, máxime que la orden era extensible a “permanecer dentro de las instalaciones del parque”, cuya inobservancia facilitó que personas penetraran con facilidad al sitio donde estaban las sustancias contentivas de cocaína, situación que lo hace corresponsable en el delito perseguido en el presente proceso penal. Así se decide.

SEGUNDO

El abogado F.A.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.837, defensor de los imputados W.C.C. y Brulee R.C.P., en su escrito de apelación expresa que sus defendidos en ningún momento fueron notificados de la investigación, invocando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.

El recurrente trata de confundir a los juzgadores, al denunciar en varias ocasiones en su escrito de apelación “que su defendido no fue notificado sobre los hechos por los cuales está siendo juzgado”; sin embargo, en el folio 19 de la pieza (Recurso de apelación), éste expresa: “Consta del acta de audiencia para oír al imputado, levantada los días 16 y 18 de diciembre de 2005, que esta representación, al momento de efectuar sus alegatos de defensa, luego de haber sido oídos por primera vez los imputados” (sic).

Esta Corte de Apelaciones Accidental, considera que en este mismo acto, quedaron notificados los imputados recurrentes del delito perseguido en la presente causa, preservándoseles uno de los derechos primordiales de una persona como es la notificación prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero más aún, esta Corte coincide con los alegatos del Fiscal Noveno (e) y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, quienes en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, exponen:

(...) En relación a la no individualización de los imputados, nos permitimos señalar que la conducta desplegada por los mismos fue explicada durante la audiencia de presentación, y así quedó igualmente plasmada en la Decisión del Tribunal, toda vez que dichos ciudadanos fungieron como custodios del Parque de Armamento donde a partir del 16-01-04 fue trasladada la droga, evidenciándose faltantes en las distintas oportunidades en que se intentó incinerar la Sustancia ilícita, siendo que estas eran las únicas personas encargadas de la vigilancia de las evidencias en el Parque (sic) (omissis)

.

La Corte estima, que sí se realizó la audiencia de presentación para oír a los imputados recurrentes, según lo ordena los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo que se evidencia en sendas actas de audiencia de presentación de los días 16 y 18 de diciembre de 2005, en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y por tanto, los imputados fueron suficientemente notificados de los hechos punibles que se les imputan. Así se decide.

Para más abundamiento, la audiencia de presentación es un acto denominado por la doctrina “instructivo de cargos”, que consiste en notificarle al imputado, antes de rendir su primera declaración respecto al hecho que se investiga, cuál es el hecho que se le imputa con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, así como los elementos de convicción que existen en su contra y la posible calificación jurídica de tales hechos.

Los recurrentes en su escrito de apelación, también denuncian la improcedencia de la calificación jurídica, en el sentido siguiente: “Conforme se evidencia de las actas que componen el presente expediente, se constata que los hechos que pretenden subsumir, tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control, en el delito de tráfico, están exclusivamente referidos a la pérdida o desaparición física de una sustancia estupefaciente y psicotrópica...de forma categórica y rotunda, debo oponerme a la calificación jurídica dada a los hechos que pretenden imputarle a mis defendidos y demás coimputados, por cuanto dichos hechos de ninguna manera pueden subsumirse la norma invocada por el Ministerio Público e indebidamente aplicada por el Tribunal de Control”.

La Sala Constitucional en sentencia N° 52, expediente N° 04-2690 de fecha 22 de febrero de 2005, estableció:

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara

. (Subrayado de la Corte).

Luego, es indudable que la denuncia formulada por la parte recurrente, trata de la calificación jurídica que ab initio propone el Ministerio Público, según los hechos y elementos de convicción que consten en autos, cual es la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de continuidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 4, y el artículo 66 eiusdem. Situación jurídica que pudiera variar desde el momento de la audiencia de presentación del imputado hasta la elaboración del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Por tanto, la denuncia interpuesta por el recurrente se declara improcedente, por cuanto la precalificación propuesta por los Fiscales pudiera resultar provisional. Así se decide.

El imputado W.C.C., en su escrito de apelación informa: “que se encontraba delicado de salud durante el año 2003 y parte del 2004, a fin de dejar constancia de aquellas fechas en las que no se encontraba cumpliendo con sus funciones por causas justificadas”.

Revisadas exhaustivamente, la constancia de buena conducta, certificados de incapacidad temporal, comprobante vacacional, reposos médicos, se observa que no son medios probatorios para eximirse de los hechos que se le imputan al citado imputado, por lo que esta Corte de Apelaciones Accidental, no los toma en cuenta a los fines de dilucidar el presente recurso de apelación.

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones Accidental analiza la entrevista realizada al imputado W.C.C., y éste a la pregunta: ¿Diga usted, desde cuándo fue asignado Jefe de parque de dicha institución?. Responde: “Desde el mes de octubre del año 2003”.

El imputado C.C. ostentaba el cargo de Jefe del Parque donde se guardaba la sustancia y no realizó las gestiones necesarias y suficientes con su personal subalterno, para la prestación del servicio que se requiere en estos casos; en principio, hacerle el seguimiento a las instrucciones impartidas por el Director del Instituto, y segundo: realizar todo lo posible para que no se permitiera que personas desde las afueras del recinto del parque de armas, pudieran penetrar a este espacio tal como lo hicieron al retirar por un lapso tiempo la sustancia denominada cocaína, y aún, tales personas volvieran a penetrar al parque y subrepticiamente dejarla allí con otra sustancia.

Tal negligencia por parte del imputado W.C.C., como Jefe del Parque de armas de una institución cuasi-militar, lo califica como corresponsable en el delito que se le imputa en el presente juicio. Así se decide.

TERCERO

Los abogados R.T.L. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.232 y 89.482, respectivamente, defensores privados de la imputada A.d.V.G.V., en su escrito de apelación formula una primera denuncia de violación de los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

Alegan los recurrentes: “interponen recurso de apelación de la determinación (sic) dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendida, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas antes citadas”.

Igualmente acotan que: “el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, carece de todas las exigencias de las mencionadas disposiciones, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el acto mismo”.

Finalmente expresan que la intervención Fiscal sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la presunta irregularidad observada al momento de la destrucción de una evidencia (droga), donde inicialmente se determinó el faltante de parte de la misma, y finalmente la sustitución de esta por otra sustancia.

Respecto a la precalificación del delito perseguido, formulada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír los imputados, es una calificación provisional como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, ya que puede variar al momento que el Fiscal del citado ministerio, consigne su acto conclusivo. Así se decide.

Como segundo motivo del recurso de apelación, los recurrentes denuncian el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante decisión debidamente fundada. Respecto a la inmotivación de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones Accidental, se pronunciará al final de la parte motiva de la presente decisión.

Como tercer motivo del recurso, denuncian los artículos 251 y 252 eiusdem, al negarse la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de los imputados, es reiterado el criterio en cuanto a delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales se consideran de lesa humanidad, razón por la cual no se estudia ninguna posibilidad de ser sustituida por otra medida cautelar.

Es menester hacer referencia a la Sentencia Nº 3421 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 03-1844 de fecha 9 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establece:

(…) En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

..Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide”. (Subrayados de la Corte de Apelaciones Accidental).

Ahora bien, los defensores recurrentes denuncian la violación de los artículos 251 (Peligro de fuga) y 252 (Peligro de obstaculización) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, negó a los imputados una solicitud de medida cautelar sustitutiva, cuya apreciación y negativa del citado Tribunal, no se puede considerar errada, por cuanto aplicó los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su justa dimensión e interpretación, dado que no es posible en tales circunstancias pretender los imputados una libertad condicionada. En consecuencia, se declara improcedente este tercer motivo de apelación por parte de los recurrentes. Así se decide.

La imputada A.d.V.G.V., ocupaba el cargo de DIRECTORA DE INVESTIGACIONES de la Policía del Estado Vargas, una función por demás muy relevante, sobre todo, para desplegar su capacidad e idoneidad como tal, y por supuesto, realizar un proceso investigativo que pudiera desenmascarar a las personas que en varias ocasiones, sin ningún tipo de escrúpulos, entraban y salían con una facilidad asombrosa del parque de armas de una institución tan importante como el Instituto de Policía de un Estado, cuya desidia permitió que sacaran seis maletas con contenido de cocaína hacia las afueras del recinto y luego regresarlas en horas nocturnas.

Tal situación hace presumir que la imputada, tiene corresponsabilidad en el delito cometido, el cual indubitablemente se dilucidará en el presente proceso y en la audiencia de juicio si fuere el caso. Es suficiente, por su condición de DIRECTORA DE INVESTIGACIONES, como el caso bajo estudio, de tener culpabilidad compartida con las personas incursas en la comisión del delito, máxime cuando no fue diligente en la persecución de la investigación, desde el primer momento que se dejó constancia de la sustracción de siete kilogramos trescientos dos gramos de cocaína, para emprender una investigación profunda a fin de impedir que persona alguna continuara retirando las maletas con las sustancias para cambiar su contenido por otro producto.

En consecuencia, la imputada A.d.V.G.V., tiene corresponsabilidad en el delito que se persigue en el presente proceso penal. Así se decide.

C U A R T O: El abogado J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.704, defensor privado del ciudadano C.M.B.S., interpone recurso de apelación contra la medida cautelar privativa de libertad dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 18 diciembre 2005, fundamentada de la manera siguiente:

Inicialmente, el recurrente denuncia que a su defendido no se le notificó de la investigación y de los hechos que en su contra se sigue, y que con ello, se violenta el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

También denuncia la violación del principio de la libertad e igualdad, porque no consta la relación de causalidad entre los hechos y el imputado.

Finalmente, la parte recurrente denuncia la falta de notificación a su defendido, interpretado así por esta Corte de Apelaciones, sobre el instructivo de cargos que se realiza en la audiencia de presentación.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones Accidental del Estado Vargas, revisa exhaustivamente el escrito recursivo y se puede constatar que el recurrente-defensor enuncia:

Consta del Acta de Audiencia para oír al imputado, levantada los días: 16 y 18 de diciembre de 2005, que esta representación, al momento de efectuar sus alegatos de defensa, luego de haber sido oídos por primera vez a todos los imputados que quisieron ejercer su derecho a declarar, al momento de refutar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para tratar de fundamentar su inexplicable solicitud de privación judicial de libertad, de forma detallada, señaló que no estaban dadas las condiciones para declarar con lugar la privación judicial de la libertad requerida, y en este sentido, se hizo referencia por toda la defensa que no se encontraban, ni aun se encuentran acreditadas las circunstancias para que proceda la declaratoria de privación judicial preventiva de la libertad

.

Ahora bien, si el mismo defensor expresa en el recurso de apelación “Consta del Acta de Audiencia para oír al imputado”, levantada los días 16 y 18 de diciembre de 2005, lo cual es constatado con la referida Acta de fecha 18 de diciembre de 2005, cómo es posible que denuncie la falta de notificación de los hechos a su defendido, ya que el Director del P.J.d.T.d.C., le cedió la palabra, y expuso con toda libertad y justicia que se estila en estos casos. Por tanto, esta Corte debe declarar sin lugar tal denuncia. Así se decide.

Respecto a la denuncia de la calificación del delito imputado a C.M.B.S., se sostiene una vez más, lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 52, expediente N° 04-2690 de fecha 22 de febrero de 2005, la cual estableció:

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara

. (Subrayado de la Corte).

Entonces, es indudable que la denuncia formulada por la parte recurrente, trata de la calificación jurídica que ab initio propone el Ministerio Público, cual es la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de continuidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 4, y el artículo 66 eiusdem. Situación jurídica que pudiera variar desde el momento de la audiencia de presentación del imputado hasta la elaboración del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público; por tanto, la denuncia interpuesta por el recurrente se declara sin lugar, por cuanto, la precalificación dada por los Fiscales es provisional. Así se decide.

Denunciada por la defensa la inmotivación de la decisión recurrida, se reitera que esta denuncia será decidida al final de la parte motiva de esta resolución.

Tampoco se ha cercenado el debido proceso ni el derecho a la defensa al imputado, y en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, es improcedente por tratarse de un delito de lesa humanidad, ya explicado suficientemente.

Ahora bien, el imputado B.S. ha incurrido en una falta muy grave, aunque se lo haya propuesto u ordenado el co-imputado J.J.S.A., en su condición de superior de aquél, en el sentido de trasladar a su residencia particular la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.800.000,oo) incautada a los ciudadanos F.A.H.P. y C.Y.M.F., lo que significa que existen suficientes evidencias (elementos de convicción) para presumir que B.S. participó en forma activa en el delito que se persigue, lo que tendrá que dilucidarse en la prosecución del presente proceso. Así se decide.

Q U I N T O: La abogada L.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.968, defensora privada del imputado J.S.A., interpone recurso de apelación contra la medida cautelar privativa de libertad dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 18 diciembre 2005, fundamentada de la manera siguiente:

(...) La actuación de mi defendido se limitó estrictamente a las aprehensiones anteriormente señaladas y luego de levantada el acta policial, el Sub. Inspector J.Z. entregó el procedimiento realizado a sus superiores y al Fiscal Noveno...estableciéndose en ese acto el peso inicial de la droga, cantidad que sirvió de base para determinar posteriormente los presuntos faltantes, la cual consta en el folio 9 del presente expediente de marras. Presuntos faltantes que se producen cuando mi defendido ya no tenía ninguna relación con la custodia de la misma, puesto que después de entregar la droga y el dinero incautado no tuvo más vínculos con este procedimiento...no tuvo participación en la cadena de custodia que se encargó de resguardar la evidencia en la oficina de receptoría de Procedimientos...ni en el Parque Armamento (omissis)

.

La Corte observa:

Que el imputado J.S.A. en compañía de C.B.S. y otros, incluyendo al Fiscal Noveno del Ministerio Público, en acta policial levantada en fecha 28 de octubre de 2003 por los funcionarios actuantes, dejó constancia de la droga incautada, determinándose ser una sustancia denominada Cocaína. Con la utilización de una báscula se realizó el pesado de la misma, lo que alcanzó a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS KILOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (226,250 Kgs.), lo cual demuestra que la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas existió fehacientemente y esta fue encontrada en poder de los ciudadanos F.A.H.P. y C.Y.M.F..

El día miércoles 29 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se constituyó en la sede de la Sala de Audiencia Preliminar, a fin de verificar las características de la sustancia presuntamente incautada, sobre cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presentare para su posterior incineración, y se dejó constancia, de la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Dr. H.R.A., de la manera siguiente: “que la sustancia incautada le sea entregada a los funcionarios R.A.C.S., A.J.M.P., C.M.B.S., J.J.S.A., W.E.B.C., y C.A.H.M., a fin de que se le practique experticia química, y una vez practicada la respectiva experticia se ordene la incineración de la droga incautada”, y efectivamente, la sustancia fue entregada formalmente a los citados funcionarios.

El día martes 13 de abril de 2004, se constituyó el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para proceder a la destrucción de la droga, encontrándose presente el Ministerio Público y otras personalidades competentes. Se inició el pesado de las maletas donde se guarda la sustancia, y de su sumatoria resultó la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON SESENTA Y DOS GRAMOS (210,062 kgs.), con un faltante de SIETE KILOS CON TRESCIENTOS DOS GRAMOS (7,302 kgs.), motivos suficientes para la prosecución del presente proceso penal, el cual se inicia por auto de apertura de fecha 15 de abril de 2004.

En el presento caso, se puede observar una grave anomalía que genera presunciones, en cuanto al dinero incautado a los ciudadanos F.A.H.P. y C.Y.M.F., que asciende a la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.800.000,oo).

Según se desprende del acta de entrevista al imputado C.M.B.S., que cursa en el presente expediente, a este oficial se le encomendó la misión al momento de la captura del alijo de drogas, de “guardar” el dinero, por órdenes del imputado J.J.S.A., y B.S., cumpliendo la orden de S.A., llevó el dinero a su residencia particular, así se constata de la pregunta realizada a B.S., formulada de la manera siguiente: ¿Diga usted, cuál fue su participación y sus funciones en el procedimiento efectuado el día 28 de octubre de 2003, realizado por efectivos adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas (omissis)?. Y este respondió: “Sólo guardar el dinero”. Y a otra pregunta: ¿Diga usted si el Subinspector Salazar le ordenó guardar el dinero en su casa?. Respondió B.S.: “Si, que lo guardara en mi casa ya que era un sitio seguro”.

Esta orden del imputado J.S., en el sentido de ordenarle o darle instrucciones al imputado B.S. “que llevara el dinero incautado a su residencia particular”, por supuesto, entiéndase la residencia de B.S., deja mucho que pensar. No es tolerable ni aceptable a un funcionario público de las características de un oficial de policía, que en una situación tan difícil y grave presentada con la incautación de más de doscientos kilogramos de cocaína, el dinero a su vez retenido sea llevado a una residencia particular de una persona u otro funcionario policial, supuestamente porque en ese lugar se encuentra más resguardado.

Además, el Sub-inspector J.J.S.A., con más de doce años de servicio en la Policía Metropolitana para el año 2003, no puede afirmar a la pregunta: ¿Diga usted, si ha recibido capacitación alguna para realizar procedimientos de esta naturaleza? Respondió: “No he realizado capacitación alguna desde que ingresé a la policía en el año 90”. Tal situación es suficiente ab initio de un proceso penal, mientras se realizan las investigaciones subsiguientes en la consecución del proceso, como son la sustracción de la sustancia del parque de armas del Comando de Policía, que son hechos punibles veraces que devienen en la corresponsabilidad del imputado S.A..

Luego, al imputado recurrente no se le ha cercenado ni el derecho a la defensa ni el debido proceso, por lo que es procedente la privación preventiva de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que pudieran ser dilucidados durante el presente proceso; además, que no se le han violado sus derechos humanos -como lo expresa la recurrente defensora- siendo consecuencialmente el delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos un verdadero delito de lesa humanidad, como lo ha sostenido nuestro M.T. de la República. Así se decide.

S E X T O: La abogada Feiza Tauil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.011, defensora privada del imputado Winddy T.L., interpone recurso de apelación contra la medida cautelar privativa de libertad dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 18 diciembre 2005, de la manera siguiente:

La defensora denuncia el decreto de privación preventiva de libertad dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del referido Circuito Judicial, por falta de motivación en su contenido, situación jurídica que esta Corte de Apelaciones Accidental decidirá en su debida oportunidad.

Por otra parte, la defensora denuncia la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y se puede constatar en la audiencia de presentación de los imputados de fecha 18 de diciembre de 2005 (folios 78 al 123, pieza Recurso de Apelación), que la misma defensora recurrente en representación de su defendido Winddy T.L., formuló sus alegatos y defensas, quedando el imputado notificado de los hechos punibles y circunstancias que se le imputan, por lo que esta Corte de Apelaciones Accidental, considera que hasta el momento de la presentación de los imputados no se le ha cercenado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa. Así se decide.

Ahora bien, el imputado Winddy T.L., firmó el acta de novedades ocurridas desde el 16-01-2004 hasta el 17-01-2004, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, específicamente relativo al parque de armamento, sitio de seguridad donde se guardaba y custodiaba las maletas contentivas con la sustancia “cocaína”, y se observa, que al entregarle la “guardia” Winddy T.L. a su compañero parquero J.R.G., colocan al Acta un “OJO”, donde están plasmadas las instrucciones para el personal que resguarda el parque de armas, el cual se trascribe:

Novedades: - Se encuentra en resguardo del Parque las 06 maletas de droga que se encontraba en receptoría. De acuerdo a instrucciones del Com. Osorio: 1. No se quiere personal ajeno al Parque dentro del mismo, ni realizando otra cosa de acuerdo al P.O.V. Sólo el parquero de guardia. 2. Se requiere presencia constante dentro del Parque. Constantemente recorrido en las áreas vulnerables. 3. No hacer ningún tipo de comentario a otras personas de la permanencia de la droga en este lugar. 4. El parquero de servicio deberá usar arma de reglamento y preventivamente (01) HK dentro del parque preparada para cualquier contingencia. 5. Se solicitó apoyo de parte de D.O.P. para montar servicio nocturno con efectivos de esa dirección. 6. El Comisario recomienda utilizar ahora en adelante cualquier medio de distracción, llámese TV, radio, revistas, pasatiempos. Para justificar la presencia en el parque. 7. Mantener todas las puertas cerradas...Firmado por: Winddy T.L.

.

Del contenido de esta acta, se observa que el Director del citado Instituto en sus instrucciones ordenó las directrices necesarias y obligatorias, que debían cumplir estrictamente los llamados parqueros; en principio, si éstos hubieren cumplido a cabalidad con su responsabilidad, no hubiese sido posible que otras personas penetraran al sitio destinado para resguardar tanto las armas del inventario de la policía como cualesquiera otro bien o producto, por brindar mayor seguridad; por tanto, eran responsables que habían sido comisionados por la superioridad para custodiar, no sólo las sustancias ilícitas incautadas y objeto del presente proceso, sino las armas pertenecientes a la policía para la seguridad y defensa de la Nación.

Por tanto, esta Corte de Apelaciones considera que el imputado Winddy T.L., tiene mucha responsabilidad compartida en la sustracción y cambio de sustancias contentivas de “cocaína”, máxime que no realizaba constantemente el recorrido a las áreas vulnerables del parque de armas las veinticuatro horas del día, como se le había ordenado en el punto N° 2 de las instrucciones dadas por el Director del Instituto, permitiendo así que las personas observadas por vecinos al sector del citado parque, sustrajeran las maletas, realizaran los cambios y después volvían a entrar al recinto denominado parque, colocando las maletas con el producto incautado cambiado. Así se decide.

Además, en un informe preliminar de inteligencia remitido al Comisario General O.G.D.G., Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, reseña al imputado Winddy J.T.L., de la manera siguiente: “El referido oficial de policía valiendo de su ubicación administrativa, ya que está adscrito al parque de armas de la institución y era uno de los funcionarios destacados para la custodia de la referida droga en servicios de guardias de 28 horas, aprovechó esta coyuntura y en compañía de otros funcionarios, se dio a la tarea de sacar la droga, sustituirla por papelón y cal y organizarla de manera tal, simulando que esa evidencia siempre estuvo en su estado original en sus envoltorios como llegó a esa oficina (parque de armas)”.

Esta es la apreciación que tiene el Servicio de Inteligencia del mencionado Instituto, de la situación planteada por el imputado Winddy T.L., la cual coincide con la interpretación que sustenta esta Corte de Apelaciones Accidental.

El imputado J.R.G., expone en su declaración, que: “también en otra ocasión el comisario nos informó de una serie de investigaciones realizadas donde tenía información de los vecinos de las instalaciones del comando donde habían reconocido a un funcionario de nuestro cuerpo policial de nombre J.G.G., quien se encontraba montado en una camioneta blazer dorada en la cual estaban montando la droga que se habían sustraído del parque, igualmente al compañero Winddy Tovar fue reconocido de espalda por medio de fotograma”.

Todas estas evidencias o elementos de convicción, inculpan al imputado Winddy J.T.L., en la perpetración del delito que se persigue en el presente proceso penal. Así se decide.

La parte recurrente como segundo pedimento, afirma que:

(...) dos días después de haber sido privado de libertad, el 16 de diciembre de 2005, es cuando su defendido y sus representantes se enteraron del delito que se le imputa al revisar el expediente, en tal sentido, denuncia la violación del artículo 49 numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el derecho al debido proceso en cualquier grado de la investigación y del proceso

(sic).

Esta Corte de Apelaciones Accidental, considera que no existe violación del debido proceso, tal como lo expone la parte recurrente, en virtud que el primer acto procesal es la audiencia de presentación para oír al imputado, el cual trata de un acto “instructivo de cargos”, como lo han definido algunos doctrinarios; además, la Sala Constitucional en sentencia N° 52, expediente N° 04-2690 de fecha 22 de febrero de 2005, ha establecido: que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional, mediante el cual el proceso se está iniciando y aun queda la etapa de investigación antes del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en la oportunidad de tal presentación al realizarse dicho acto, el Juez de Control no está violando el debido proceso al encausado.

En consecuencia, la recurrente alega que “la imputación formal no se dio sino en la audiencia para oír al imputado y la Fiscal la hizo de una manera totalmente general y vaga”, lo cual considera esta Corte de Apelaciones que se cumplió con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga), y en el caso bajo estudio, el imputado fue impuesto en el acto de presentación de los hechos y circunstancias relativas al delito perseguido. Así se decide.

SÉPTIMO

Esta Corte de Apelaciones Accidental, respecto al imputado J.G.G.H., quien no interpuso recurso de apelación, como consecuencia de la nulidad de la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es necesario pronunciarse sobre su situación jurídica en el presente proceso penal.

Consta en autos, el informe preliminar de inteligencia, remitido al Comisario General O.G.d.G., Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que la actuación del funcionario J.G.G.H., es la siguiente:

El referido oficial está señalado de ser el autor intelectual y de participar además de manera activa y directa, en la sustracción, cambio y comercialización de la droga (Venta a mercaderes de la Droga), siendo notable el hecho de que le está haciendo gastos de remodelación y mejoras a la residencia de su madre, igualmente el mismo posee una camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, 4x4, año 1998, color beige, placas: OAA-47W, serial de carrocería OZNDT13W2WV340894, la cual está registrada en el setra a nombre de la embajada americana, siendo notorio el lujo que presenta dicho vehículo en cuanto a accesorios y equipos. También posee este funcionario un vehículo tipo moto, no porta matrícula, marca Yamaha, modelo XT, color azul, similar a las que usa la policía del Estado, se presume que la adquisición de este vehículo es con la finalidad de evadir los operativos y puntos de control realizados por los distintos cuerpos de seguridad del Estado; también se presume que el mismo compró otra casa pero hasta el momento se desconoce su ubicación, también como se tiene conocimiento que está solicitando la baja a la institución. Se tiene conocimiento de que adquirió una apartamento en el sector de La Llanada y se pesquisa para dar con la ubicación del mismo

.

La trascrita información, cuyos resultados provienen del órgano investigador del Instituto de Policía, tiene valor indiciario, el cual coincide en parte, con la declaración del Subinspector J.S., adscrito a la División de Procedimientos Penales de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, quien expone:

(...) visitando a una amiga de nombre DORIS, quien reside en el sector Quebrada de Cariaco, detrás de la Dirección General, la misma me comentó en medio de las conversaciones, que sostuvimos durante mi visita en su vivienda, que a mediados del año pasado, cuando ella se encontraba en compañía de algunos familiares compartiendo en una celebración, entre las 12:00 horas de la media noche y las 01:00 horas de la madrugada, observaron cuando cuatro ciudadanos vestidos con prendas de color negro, que para el momento cubrían sus rostros con pasamontañas de color negro, quienes estaban parados en una pared y trasera de la Dirección General de esta Institución, la cual colinda con la residencia de la mencionada ciudadana y otra vivienda propiedad de la tía de la ciudadana informante y a un quinto ciudadano, al cual no lograron detallar por lo oscuro del lugar, quien estaba parado en una ventana, que da hacia la parte posterior de la Dirección General...de igual manera estos ciudadanos, visualizaron cuando uno de los cuatro primeros sujetos (vestidos de negro) y subió por la pared, hasta llegar a la mencionada ventana, donde se encontraba el quinto ciudadano, luego estos dos últimos le arrojaron una soga a los otros tres sujetos que estaban en la calle posterior, quienes amarraron varios bolsos negros a la cuerda, los cuales al parecer estaban llenos de algunos objetos, porque los dos sujetos que estaban en la ventana, los halaban en conjunto, con cierta dificultad para subirlos, al cabo rato los dos sujetos de la ventana, arrojaron los mencionados bolsos hacia la Calle principal del mencionado sector, los cuales presuntamente estaban bastante pesados, porque al caer al suelo, escucharon unas fuertes ruidos (omissis)

.

En acta de entrevista realizada a la ciudadana M.D.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.557.984, esta expone:

Siendo aproximadamente las 12 de la medianoche, me asomé a una ventana que da hacia la calle principal, porque escuché unos ruidos que provenían de afuera de mi casa y observé como a cinco personas aproximadamente, todas encapuchadas y vestidas con ropas de color negro, subiendo por un tubo metálico que está pegado a la pared que da hacia la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, luego que estaban arriba de la pared empezaron a tirar unos bultos pesados hacia abajo y los metían en una camioneta Blazer dorada que estaba estacionada justo debajo de donde se encuentra el tubo metálico, luego se marchó la camioneta llevándose los bultos pesados, y llegó un vehículo modelo Neón color verde que vino a llevarse a las personas encapuchadas que se habían quedado. Posteriormente, hace como cinco meses observé que estos mismos vehículos, es decir, la Blazer dorada y el Neón verde volvieron a pasar por la calle observando hacia mi casa, del Neón puedo decir que bajaron un poco el vidrio y a través del mismo pude observar a varias personas vestidas con camisa blanca

.

En el acta de entrevista redactada al ciudadano A.J.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.767.040, en fecha 30 de noviembre de 2005, dice: “Al asomarme pude observar que estaba una camioneta Blazer dorada y un vehículo Neón, estacionados al costado de la Prefectura del Municipio Vargas”.

En entrevista realizada a la ciudadana Mailyn J.A.G., cédula de identidad N° V-14.660.207, declara “…que ellos la introdujeron en una camioneta color Dorada”.

Estas declaraciones sobre la camioneta Blazer Dorada, coinciden con la entrevista realizada a J.G.G.H., imputado de autos, quien a la pregunta: ¿Diga usted si tiene un familiar o amigo que posea una camioneta Blazer de color dorado?. Respondió: “Si conozco, mi mamá tiene una año 1998”.

Es evidente que el imputado G.H., está involucrado en el delito que se persigue en este proceso, y en consecuencia, tiene absoluta relación con los imputados de autos, y por tales circunstancias se declara la privación preventiva de su libertad. Así se decide.

Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidir sobre la denuncia de falta de motivación propuesta en los recursos de apelación por los imputados W.C.C., Brulee R.C.P., A.d.V.G.V., C.M.B.S., J.S.A. y Winddy T.L., del decreto de medida preventiva de privación de libertad dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del referido Circuito, razón por la cual es menester revisar exhaustivamente la decisión del a quo.

En fecha 18 de diciembre de 2005, el mencionado Juzgado dictó decreto de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos A.d.V.G.V., W.C.C., J.R.G., Winddy T.L., Brulee R.C.P., J.J.S.A., C.M.B.S. y J.G.G.H. (éste no ejerció recurso de apelación), por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de continuidad.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 499, expediente N° 03-1799 de fecha 14 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dispuso: “En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones (omissis)”. (Subrayado nuestro).

Esta Corte de Apelaciones Accidental, considera que el decreto de privación preventiva de libertad, no debe ser exhaustivamente conformado, porque éste se trata de un verdadero auto o sentencia interlocutoria, como lo ha denominado la doctrina. Es una resolución que no alcanza ni penetra en el fondo del proceso penal, tal como debe fundamentar o motivar los Jueces de Juicio la sentencia definitiva después de haber presenciado el debate probatorio, apreciado y valorado todas las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes.

Ahora bien, en la etapa de instructivo de cargos (audiencia de presentación para oír los imputados) y posterior decisión por parte del Tribunal de Control, es un momento donde relativamente se está iniciando el proceso penal y durante ese breve lapso el Ministerio Público es probable que no haya recabado suficientes evidencias o elementos de convicción imputables a los encausados. Al punto, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece los parámetros o requisitos necesarios, y a solicitud del Fiscal, el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad al imputado con los elementos de convicción obtenidos hasta este momento procesal, y a continuación se inicia la fase preparatoria que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación y búsqueda de la verdad con la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado (Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Consecuencialmente, dispone el artículo 281 eiusdem: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Es decir, con elementos de convicción suficientes para decretar la medida preventiva privativa de libertad, el Juez de Control deberá dictar la aprehensión del o los encausados, previa la solicitud del Ministerio Público, seguidamente continuará la fase investigativa o preparatoria.

El Juez de Control no puede apreciar ni valorar pruebas con la profundidad y exhaustividad del Juez de Juicio. Aquél ante la solicitud del Fiscal sólo determinará y así dejará constancia en el decreto de privación preventiva de libertad, la existencia comprobada de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o siendo igual, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, que hayan fundados elementos de convicción (principios de prueba) y generen la sospecha que los imputados han participado de alguna manera en el delito perseguido.

La etapa de investigación no concluye con la privación de libertad de los imputados, ésta continúa hasta que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo, que bien pudiera ser la solicitud del archivo de las actuaciones o de sobreseimiento respecto al o los imputados o acusación.

Ahora bien, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión de la manera siguiente:

(...) Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos...por cuanto en procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto...en fecha 28 de octubre 2003, se incautó la cantidad de...denominada Cocaína y una bolsa contentiva de TREINTA MILLONES...a los ciudadanos FREDDY HERRERA Y C.M....se detectó irregularidades por parte de los Funcionarios actuantes en dicho procedimiento, en relación al debido resguardo y custodia de todas las evidencias incautadas, en especial la cadena de custodia, evidenciándose por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado, irregularidades en el manejo y custodia dando como resultado que al momento de proceder a la incineración de dicha sustancia se evidenció que había un faltante considerable de la misma en relación a la cantidad inicialmente incautada, siendo esto detectado en varias oportunidades cuando se realizaba el traslado a los fines de verificación e incineración la cual finalmente no se podía realizar, por diferencias de pesaje, siendo por último sustituida por otras sustancias de color marrón y otra de color blanco, que resultaron ser papelón y yeso, evidenciándose de las investigaciones realizadas la responsabilidad de los ciudadanos presentados en calidad de imputados en esta audiencia, por ser los encargados de la custodia y el traslado de dichas sustancias, tanto en el Parque de Armamentos donde estaba bajo la responsabilidad de los parqueros como cuando salía del mismo a los fines de ser incinerada por parte de los funcionarios de la Dirección de Investigaciones quienes eran los encargados de realizar dichos traslados, tal como se desprende de las actas de investigación...y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos A.G. (omissis)

.

De la trascripción parcial del decreto de medida preventiva de libertad, se desprende que la decisión no carece de motivación, dado que la juzgadora recurrida se limitó a que demostrado el cuerpo del delito y revisado los fundados elementos de convicción (principios de prueba), le permitieron concluir que los imputados han participado de alguna manera en el delito perseguido, como es, la sustracción de la sustancia (cocaína) incautada y además sustituida por otras “sustancias” diferente a su consistencia.

En consecuencia, la decisión recurrida por los abogados M.F., F.S., Roberto Taricani Lozada, M.A. y Feiza Tauil, en su carácter de defensores privados de los imputados A.d.V.G.V., W.C.C., J.R.G., Winddy T.L., Brulee R.C.P., J.J.S.A. y C.M.B.S., en su orden, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del referido Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los citados imputados, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de continuidad, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 4, y el artículo 66 eiusdem, todo de conformidad con los artículos 447 numeral 4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho de acuerdo al momento procesal, que no requiere de una sentencia exhaustivamente fundamentada, de conformidad con los artículos 173, 250 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los abogados M.F., F.S., Roberto Taricani Lozada, M.A. y Feiza Tauil, en su carácter de defensores privados de los imputados A.d.V.G.V., W.C.C., J.R.G., Winddy T.L., Brulee R.C.P., J.J.S.A. y C.M.B.S., en su orden, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se MANTIENE la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos A.d.V.G.V., W.C.C., J.R.G., Winddy T.L., Brulee R.C.P., J.J.S.A. y C.M.B.S..

TERCERO

Se MANTIENE la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.G.G.H., titular de la cédula de identidad N° 14.312.045, quien no ejerció su derecho de proponer recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, líbrense los oficios correspondientes y remítanse las actuaciones originales al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

EL JUEZ ACCIDENTAL PRESIDENTE,

DR. L.F.M.B.

(PONENTE)

EL JUEZ ACCIDENTAL, EL JUEZ ACCIDENTAL,

DR. A.B.G.D.. M.A.L.T.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR