Decisión nº WP01-R-2009-000322 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 10 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005217

ASUNTO : WP01-R-2009-000322

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.B.N., Defensora Pública Penal en representación del ciudadano WINDE J.C.V., contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…III DERECHO. … observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado el cual encuadra la Representación Fiscal en el Código Penal, mi representado fue sometido a revisión corporal en flagrante violación de las normas procesales, SIN TESTIGOS PRESENCIALES DE TAL REVISION, que puedan ratificar el dicho de los funcionarios aprehensores (no obstante los hechos se suscitan en la vía pública, en horas de la tarde; por lo que no pueden excepcionarse a los fines de cumplir con el debido proceso, en el hecho de un lugar solicitarlo o en altas horas de la noche; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mis defendidos fueron autores o participes (sic) en el hecho imputado. El acta de entrevista según la cual las victimas reconocen a mi representado no puede dársele valor probatorio, ya que dicho reconocimiento no se realizó conforme a las normas procesales para el Reconocimiento, es un acta policial levantada por funcionarios aprehensores, aunado a ello no hay testigos del ilícito imputado. Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal 2º (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Señala Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero (sic), en sentencia de fecha 24 de Octubre del 2002, con relación a la falta de testigos lo siguiente (Omissis). Es importante hacer valer, criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, valga mencionar la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2008, en el caso D.A.G.V., con ponencia de la Dra. Roraima Medina deciden: (Omissis ). Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de medida privativa de libertad, la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad como es el mandato Constitucional para que acudiera a su proceso en libertad y se ordenase la practica de un reconocimiento en rueda de individuos bajo los parámetros de ley donde las víctimas manifestaran libremente su conocimiento del hecho. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5 (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida privativa de Libertad a los ciudadanos (sic) WINDE J.C.V.…”.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la causa mediante auto fundado de fecha 23 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

…Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado WINDE J.C.V., como autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso se presume el peligro de fuga todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WINDE J.C.V., por estar llenos los extremos, en su contra, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente….

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Publica Penal, A.B.N. en representación del ciudadano WINDE J.C.V., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa esta Alzada:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano WINDE J.C.V., en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que se contraen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en virtud que quedó demostrado que el día 21-09-09, fue aprehendido el ciudadano WINDE J.C.V. por el ciudadano J.Y.C., quien es vigilante del centro comercial Atlantic Center, ubicado en la avenida A.d.C.L.M. y posteriormente entregado a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que momentos antes el ciudadano WINDER J.C.V. en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, penetraron en la tienda INVERSIONES LIBERT y despojaron a la ciudadana A.J.G.G., quien es la encargada de la referida tienda, de un bolso elaborado en material sintético de color negro, tres pasa montañas o cubre cabezas, dos de ellos multicolor con múltiples inscripciones y logotipos y el otro elaborado en tela con una inscripción que se l.A. en el frontal, una franela de color negra marca EVERGLAST, cuatro short playero marca PUMA, dos de los mismos de color verde y los otros dos azul con blanco con sus logos alusivos a la marca PUMA, siendo recuperado los objetos señalados por los funcionarios aprehensores.

Ahora bien, observa esta Alzada que al ciudadano CEDEÑO VASQUEZ WINDE JOSÉ se le decomiso en el interior del bolso un facsímil de pistola con unas inscripciones en la cara lateral izquierda que se lee NOXK928, elaborado en material sintético de color negro, según consta en acta policial suscrita por el funcionario H.S. cursante al folio 14 y su vuelto y registro de cadena de custodia de evidencias físicas; razón por la cual, esta Alzada no comparte la calificación jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y precalifica los hechos como: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, toda vez que la utilización de un facsímil si bien representa violencia psicológica para la víctima por no saber a ciencia cierta si se trata o no de arma de fuego y por ende sentirse amenazado de graves daños inminentes que lo obligan a ceder ante su atacante, ello ha sido concebido en nuestra legislación como robo simple, pues para que se genere la figura del Robo Agravado es necesario que el arma utilizada sea de las tipificadas en la Ley de Armas y Explosivos, es decir que sea un arma verdadera, no un facsímil. Y ASI SE DECLARA.-

En el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WINDE J.C.V., es participe pero en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, tales como:

  1. - Acta Policial suscrita por el funcionario S.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 14 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 21-09-09, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la Avenida Atlántida, Calle Tacagua, de la Parroquia C.L.M., avistamos a un ciudadano uniformado de vigilante, quien tenía retenido sobre el pavimento a un ciudadano de contextura gruesa, estatura alta, piel de color moreno, vestido con un pantalón jean de color azul y franela de color negra, por lo que rápidamente nos acercamos y nos entrevistamos con el ciudadano vigilante que se identifico como: CARRASCO JOSE YOBANNY…quien nos hizo entrega del ciudadano anteriormente descrito, al tiempo que nos manifestaba que momentos antes ese ciudadano, en compañía de otro ciudadano de contextura normal, estatura baja, piel de color morena, vestido con un pantalón jean y franela de color negro, habían atracado una tienda, por lo que procedí a detenerlo preventivamente, luego de identificarnos como funcionarios policiales, colocándole los anillos de seguridad, mientras que procedí a informar de la situación vía radiofónica con el fin de que los demás efectivos que se encontraban adyacentes al lugar, implementaron un dispositivo en busca del otro ciudadano involucrado en el robo, asimismo procedí a verificar un bolso elaborado en material sintético de color negro, que se encontraba tendido sobre el pavimento, LOGRANDO INCAUTAR del interior del mismo, tres (03) cubre cabezas, dos (02) de los mismos elaborados en material sintético multicolor con múltiples inscripciones y logotipos y el otro elaborado en tela prelavada, con unas inscripción en el frontal que se l.A., una (01) franela de color negra, marca Everlast, con una inscripción en la parte delantera que se l.E., cuatro (4) shorts playeros, marca Puma, con su etiqueta en la parte interna, dos de los mismos de color verde y los otros dos de color azul con blanco, todos con sus logos alusivos a la marca Puma, asimismo se logro localizar en el interior del bolso un (01) Facsímil de pistola, con unas inscripciones en la cara lateral izquierda que se lee NO.XK928, elaborado en material sintético de color negro, acto seguido le hice conocimiento al ciudadano retenido que sería objeto de una revisión corporal…no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico …siendo identificado …como: WINDE J.C.V.…”

  2. -Declaración del ciudadano CARRASCO J.G., quien rindió entrevista ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 15 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “… Hoy me encontraba en mi lugar de trabajo en el Centro Comercial Atlanticenter, como a las 03:30 horas de la tarde más o menos, después de haber realizado un recorrido en todos los pisos del referido centro comercial, estaba en mi garita y repentinamente escuche unos gritos provenientes del piso de arriba, cuando salgo y me asomo observe una muchacha que trabaja en la tienda INVERSIONES LIBERT, inclinada por la baranda del segundo piso y la misma al verme me grito; “ME ACABAN DE ROBAR, DOS MUCHACHOS VESTIDOS DE NEGRO”; entonces cuando me disponía a subir corriendo para ver lo que ocurría, me encontré que venían corriendo de frente a mí dos jóvenes, uno de estatura baja, color de piel morena, vestido con un pantalón jeans oscuro y una franela de color negra con una gorra blanca y el otro de piel morena de estatura alta, de contextura normal, vestido con un pantalón de jeans oscuro y una franela de color negra, los cuales miraron hacia arriba a la muchacha que gritaba y a la vez los señalaban y al verme el segundo de los muchachos descritos me lanzo con fuerza un bolso de color negro y siguieron corriendo hacia Playa Grande, debido a esto yo los perseguí, me monte en un taxi y me baje cerca de ellos cuando aún corrían y me le lance encima al segundo de los descritos, el otro muchacho se escapo y yo sostenía en el piso al que había agarrado, allí mismo aparecieron funcionarios de la policía de Vargas, quienes me prestaron el auxilio y esposaron al muchacho retenido, yo me levante y le explique lo ocurrido …”

  3. -Declaración de la ciudadana G.G.A.J., rendida ante la sede del Cuerpo policial, cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de incidencias quien manifestó lo siguiente: “…el día de hoy 21-09-09, como a las 03:20 horas de la tarde aproximadamente, yo estaba trabajando en la tienda Inversiones Liberts, que queda en el Centro Comercial Atlantic Center, en la avenida la A.d.C.L.M., observe que entraron dos muchachos uno era bajito, delgado, de piel trigueña, como con pepas en la cara, vestido con una franela negra y un blue jeans, el otro muchacho era un moreno, estatura alta, contextura fuerte, vestido con un pantalón blue jean y franela negra, este tenía una pistola en las manos que la saco de un bolso, ellos llegaron diciendo “ESTO ES UN QUIETO COLABOREN” y me pusieron a mi para una esquina y a la otra muchacha de nombre I.J. que trabaja conmigo en la tienda, la pusieron para otra esquina, luego el segundo de los sujetos que describí, le dijo al otro que nos amarrara y este nos amarro las manos, después nos sentó a las dos en un rincón y nos empezaron a preguntar por la caja fuerte, pero en la tienda no hay caja fuerte porque lo que se hace diariamente se deposita en el banco, luego empezaron a agarrar ropa del mostrador y metieron en un (sic) dos (sic) bolsos, también revisaron las carteras de nosotras, a mí se me llevaron el monedero con un dinero en efectivo, después nos dijeron quédense allí que no les vamos hacer nada y salieron de la tienda con las manos amarradas, empezamos a gritar que nos habían robado y el vigilante que estaba abajo salió persiguiéndolos, al rato nos enteramos que el vigilante había detenido a uno de los muchachos que nos robo y yo y la otra muchacha nos fuimos a la sede de la policía a Guaracarumbo, cuando llegamos tenían detenido al muchacho alto, moreno, que es el segundo de los muchachos que describí anteriormente…”

  4. - Declaración de la ciudadana J.M.I.B., rendida ante la sede del Cuerpo policial, cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de incidencias quien expuso: “…hoy Lunes 21-09-09, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, estaba en la tienda Inversiones Liberts, que queda en el Centro Comercial Atlantic Center, en la avenida la A.d.C.L.M., de la cual soy encargada, estaba acompañada de una muchacha de nombre ANDREINA que también trabaja en la tienda, de repente entraron a la tienda dos muchachos uno era bajo de estatura, delgado, tez trigueña, vestido con una franela color negra y un pantalón blue jean, el segundo muchacho era de tez morena, alto de estatura, contextura fuerte, vestido con un pantalón blue jean y franela color negra, este saco una pistola de un bolso, y este último nos dijo “ESTO ES UN QUIETO”, luego nos amarraron las manos y nos decían colaboren para que no les pase nada, después nos sentó en un rincón y nos empezaron a preguntar por el efectivo, pero no teníamos efectivo en la tienda, luego empezaron a tomar la ropa del mostrador y la metieron en un dos bolsos, nos revisaron las carteras, se llevaron los monederos de nosotras y un celular de la tienda, también me quitaron unos dólares y unos euros que tenía en mi cartera, luego nos dijeron quédense allí y salimos de la tienda y empezamos a gritar, el vigilante que estaba abajo en la planta baja salió persiguiéndolos, al poco rato los demás propietarios de los demás comercios nos dijeron que el vigilante había agarrado a uno de los muchachos que nos atraco y nos fuimos a la sede de la policía en Guaracarumbo, cuando llegamos estaba detenido el muchacho alto moreno, que tenía la pistola en las manos y los funcionarios nos dijeron que habían recuperado un bolso negro con una ropa del negocio…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen “fundados elementos” de convicción en contra del ciudadano WINDE J.C.V., por cuanto se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a saber ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, evidenciándose que el ciudadano WINDE J.C.V., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19/07/1990, de 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de WILLIAMS CEDEÑO Y DE N.V., residenciado en: Calle Páez, casa Nº 12, Barrio La Lucha, C.L.M., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.915.728.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, observándose en el caso en estudio, la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRA CION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal.

Otra de las circunstancias a ponderar es la conducta predelictual del procesado, evidenciándose del contenido del Acta Policial que el ciudadano WINDE J.C.V. no presenta registro policial alguno.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, estableció lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Por lo antes expuesto, en criterio de esta Alzada es admisible y ajustado a derecho IMPONER a favor del ciudadano WINDE J.C.V. las Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, deberá presentarse cada 15 días ante el Tribunal de la Causa y presentar dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, carta de residencia, y constancia de buena conducta, ello por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WINDE J.C.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; y en su lugar IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano referido, conforme a lo establecido 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa y presentar dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, carta de residencia, y constancia de buena conducta, para garantizar la persecución penal que ha iniciado el Ministerio Publico, pero por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencias, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000322

RMG/EL/NS/FG/joi

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