Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Febrero de 2008

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000369

PARTE ACTORA: Ciudadano WINDER ALJORNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.241.779.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398, Extraordinaria, del 26 de Octubre de 1999.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados A.B. y LUZMARINA OCHOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.977 y 34.460, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo sigue el ciudadano WINDER ALJORNA contra INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, publicó sentencia el 06 de noviembre de 2007 mediante la cual declaró: “CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN” y “SIN LUGAR LA DEMANDA”.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 06 de Febrero de 2008. Constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando las argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 eiusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

La apelación incoada en la presente causa, se fundamenta en los siguientes puntos: Primero: Mi representado trabajaba para Ipostel, como consta, en la contestación de la demanda la empresa reconoce que mi representado tenía un salario de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos Bolívares diarios, como consta en autos, ciudadana Juez hasta la fecha mi representado no cobra sus prestaciones sociales; Segundo: Mi representado sufrió un accidente laboral, él trabajaba en la ciudad de La Victoria, eso consta en autos, el Tribunal de la Victoria declara prescrita la acción, cuando se demandó se hizo por daño moral, está bien ciudadana Juez puede estar prescrita, pero según los artículos 88, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución, el Derecho del Trabajo es un derecho social, yo le solicito a este Tribunal en virtud de ello, que haga cumplir el artículo 6 parágrafo uno de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la empresa cancele a mi representado sus prestaciones sociales, también la empresa le entregó la forma 14-100 tardíamente y el Seguro Social no se la quiso aceptar, porque paso mucho tiempo; En la contestación de la demanda, la empresa acompaño en copia simple la liquidación de prestaciones sociales donde se hacen unos descuentos indebidos que no los justifica; por todo ello, solicito que este honorable Tribunal acuerde la cancelación de los beneficios adeudados al trabajador, como lo establece la Constitución. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Indicó la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA que laboró para la empresa accionada como repartidor postal telegráfico, desde el 29 de Marzo de 2000.

Que el 15 de Marzo de 2001 sufrió accidente laboral cuando cumpliendo funciones a bordo de moto, fue impactado por un vehículo en la Urbanización La Mora I de La Victoria.

Que el accidente laboral no fue informado por la empresa ante las autoridades respectivas.

Que el accidente le originó una lesión que le impide ejecutar sus actividades laborales y cotidianas en forma normal, según consta de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 08 de Julio de 2002, sufriendo de anemia severa, hemólisis hepática, crisis hemolítica vasculares en miembros inferiores, mareos, vómitos.

Que el Seguro Social le emitió Reposos hasta por cincuenta y dos (52) semanas, sin que IPOSTEL le haya prestado nunca atención médica, medicinas, ambulancias.

Que fue victima en la empresa de hostigamiento, acoso, molestias, a los fines que solicitase ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) la incapacidad parcial y permanente; por lo que solicitó a la empresa la Planilla 14-100, que le fue entregada muy tardíamente, por lo que introdujo la solicitud ante el referido Organismo el 05 de Octubre de 2005.

Demanda el pago de Bs. 220.000.000,00 por Daño Moral; Bs. 120.000.000,00 por Daño Material; Bs. 160.000.000,00 por Daño Emergente y Bs. 100.000.000,00 por Lucro Cesante; para un total demandado de Bs. 600.000.000,00.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la empresa accionada alegó como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda conforme a los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 3 de la Ley de Reforma de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Igualmente, solicitó la declaratoria de prescripción de la acción conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a que el accidente tuvo lugar el 15 de Marzo de 2001 y al demanda fue presentada el 15 de Marzo de 2006, sin que el demandante haya realizado diligencia alguna a los efectos de interrumpir la misma a la luz del artículo 64 eiusdem.

Indicó que la demanda es indeterminada y señaló como hechos admitidos la relación laboral, salario y horario.

Negó la ocurrencia de un accidente laboral; que la empresa se haya negado a informar el accidente, pues nunca le fue participado; que se haya generado una lesión de tipo corporal que le impide ejecutar sus funciones; indica que la patología sufrida por el trabajador es de origen hereditaria; que la empresa haya hostigado al demandante; la procedencia de las indemnizaciones demandadas.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez A-Quo:

(...) al haberse producido el accidente en fecha 15 de marzo del año 2001, e interpuso la demanda en fecha 15 de marzo del año 2006 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 29 de marzo del año 2006, es evidente que ha transcurrido más de los dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita (...) Y ASÍ SE DECIDE (...)

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del Recurso bajo análisis, corresponde en primer término a este Tribunal de Alzada determinar si es procedente o no la defensa opuesta por la accionada:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

Los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)

.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, aduciendo al respecto que en forma alguna fue interrumpida; y se indica que el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden accidentes de trabajo, por cuanto el hecho tiene lugar en una fecha cierta.

Ciertamente, se desprende del análisis del expediente que la demanda se interpuso en fecha 15 de Marzo de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, como consta de Comprobante de Recepción de un asunto nuevo que riela al folio veintiocho (28); indicando el demandante haber sufrido accidente de trabajo el 15 de Marzo del año 2001.

Así las cosas, resulta evidente, sin entrar en mayores consideraciones, que la causa bajo análisis se encuentra PRESCRITA, por cuanto en forma alguna fue demostrado que se haya interrumpido la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante haberse determinado lo anterior, en virtud de lo cual resulta inoficioso evaluar las pruebas aportadas al proceso por las partes a los fines de la resolución de la controversia analizada, estima pertinente esta sentenciadora, vistos los argumentos de la parte apelante en la Audiencia Oral, indicar:

Si bien es cierto es el trabajador el débil jurídico en la relación laboral (concepto contenido en el denominado Principio In Dubio Pro Operario); y que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)

.

Resulta de igual relevancia para los Jueces de Instancia la aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, eiusdem, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Así, se consagran y discriminan en Nuestro País los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad; haciéndose aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. (...)

(Caso: M.M. contra C.V.G. BAUXILUM C.A., del 17/5/07, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.). DESTACADO DEL TRIBUNAL.

Asimismo, conforme a los Artículos 257 y 26 del texto Constitucional, no debemos perder de vista que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; en atención a lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En consonancia con lo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: D.A.C.R. contra C.T.S. SERVICIOS, C.A., del 08/3/07, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., se citó criterio de la Sala Constitucional, en los términos siguientes:

(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (...)

Por los razonamientos que anteceden, bajo la más amplia consideración de justicia y equidad, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano WINDER ALJORNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.241.779. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada el 06 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por accidente de trabajo en contra de INSTITUTO NACIONAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398, Extraordinaria, del 26 de Octubre de 1999.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:35 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V.

DP11-R-2007-000369

ACIH/pm.

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