Decisión nº DP31-L-2006-000072 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-000072

ASUNTO: DP31-L-2006-000072

PARTE ACTORA: WINDER RAFAEL ALJORNA RELLES, C.I. Nº V-13.241.779

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: A.R.S.E.., INPREABOGADO Nº 73.326

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, A.C. BARRIOS ACOSTA, INPREABOGADO Nº 36.977

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 15 de Marzo de 2006 el ciudadano abogado A.R.S.E.., INPREABOGADO Nº 73.326, actuando en nombre y representación del ciudadano: WINDER RAFAEL ALJORNA RELLES, C.I. Nº V-13.241.779, presento formal escrito de Demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con sede en La V.E.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 21 de Marzo de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000.000,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 04 de octubre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 22 de enero de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2006, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, y se fija la Audiencia de Juicio, en donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes exponiendo cada una de ellas sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar de demanda, que:

Mi representado comenzó a laborar en 29 de Marzo del año 2000, para el INSTITUO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con sede en La Victoria, desempeñándose en el cargo de REPARTIDOR POSTAL TELEGRAFICO; actividades que ejecutaba de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., el cual tenía por objeto repartir la correspondencia en la Urbanización La Mora I y la Urbanización Vista Hermosa de la ciudad de La V.E.A..

En fecha 15 de marzo del año 2001, realizando labores de trabajo encomendadas por el Organismo Demandado, como Repartidor Postal Telegráfico, intespectivamente un vehículo: Marca FIAT, Color Negro Placas XNJ822, impactó bruscamente con la moto donde viajaba el accionante. Lo cual causo el accidente laboral, el cual tuvo lugar en la urbanización La Mora I, primera entrada, Avenida 2 de la V.E.A., el cual se dió a la fuga; a consecuencia del impacto el ciudadano trabajador perdió el conocimiento y al recobrarlo se dirigió a IPOSTEL La Victoria, el cual le participó a la ciudadana M.G., quien era la secretaria de la jefa de IPOSTEL La Victoria ciudadana A.R., para que hiciera la declaración del respectivo informe del accidente ocurrido el día 15 de Marzo del año 2001, informe que no levantaron ni informaron a las autoridades correspondientes del Ministerio del Trabajo, dicho accidente no fue notificado. Tal incidente de trabajo originó una lesión de tipo corporal que produce una enfermedad profesional, la cual le impide al trabajador ejecutar sus actividades laborales y cotidianas en forma normal, según consta de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 08 de julio del año 2002. Como resultado y a consecuencia del accidente todos los meses le daban Reposo hasta cumplir cincuenta y dos (52) semanas, y estuvo ocho (08) meses sin poder caminar, y continúa de Reposo hasta la fecha, lo mas grave es que IPOSTEL, con sede La Victoria, nunca le prestó ATENCIÓN MEDICA, MEDICINA, AMBULANCIA, NI NINGUN TIPO DE AYUDA. Por el contrario IPOSTEL sede La Victoria, comenzó un HOSTIGAMIENTO, ACOSO, MOLESTIAS, donde le manifestaba constantemente que le iba a suspender el sueldo sino ingresaba sus documentos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su incapacidad Parcial y Permanente. Es importante destacar que a partir de la fecha del año 2003, en varias oportunidades el demandante solicitó a IPOSTEL La Victoria, la planilla 14-100, la cual le llegaba a la ciudad de Maracay Estado Aragua, con defecto de forma y de fondo. En el mes de Agosto del año 2005, le avisaron a IPOSTEL La Victoria, que le había llegado la planilla 14-100, la cual es un requisito fundamental para introducir la Incapacidad Parcial y Permanente ante el (IVSS).

Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 11 de Enero de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se aceptan:

  1. El ciudadano WINDER RAFAEL ALJORNA RELLES, trabajó en calidad de REPARTIDOR POSTAL TELEGRAFICO, desde el 29 de Marzo de 2000 hasta el día 29 de julio del año 2001, y tenia asignada la ruta de la urbanización La Mora, Vista Hermosa, La V. estadoA..

  2. Y devengaba la suma de Cuarenta Y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Y Dos Bolívares Con Cero Céntimos (44.352,00).

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

Interpone como Defensa Previa: La Inadmisibilidad De La Demanda, además de la Prescripción De La Acción.

DE LAS PRUEBAS

De la parte Demandada:

INFORMES: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. L.A.R.D., ubicado en la Victoria, Estado Aragua, Servicio de Cirugía General.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

• Copia Fotostática de los únicos justificativos de incapacidad presentados por el accionante.

• Doctrina Médica constituidos por artículos Médicos bajados de la Internet, los mismas por no ser impertinentes ni ilegales.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos:

N.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.817.774.

I.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.281.788.

M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.688.326.

TESTIGO EXPERTO: Solicita la comparecencia de la ciudadana C.E.I., Médica Adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio “Dr. L.A.R.D., ubicado en la Victoria, Estado Aragua, Servicio de Cirugía General, Matricula del S.A.S. Nro. 19835.

De La Parte Demandante:

DOCUMENTALES: Promueve marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”; y “Q”, RECIBOS DE PAGOS emitidos por la accionada, promueve marcado con la letra “R” copia del documento denominado EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, marcado con la letra “S” promueve C.D.T. PARA EL I.V.S.S, PLANILLA 14-100, promueve marcado con la letra “T”, CONSTANCIA emitida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre, División de Vigilancia de fecha 03 de Octubre del año 2006, marcado con la letra “U”, promueve copia de C.D.T., marcado con la letra “V”, promueve copia de SOLICITUD DE PRESTACIONES EL DINERO Nro. 058-03 de fecha 07 de Noviembre del año 2003, promueve marcado con la letra “W” documento denominado CARTA DE SOLICITUD dirigida al Director de Recursos Humanos de Ipostel, marcado con la letra “X” promueve CONTROL DE VISITANTE, Ipostel de fecha 02 de Agosto del año 2005, marcado con la letra “Y” promueve CARTA DE PARTICIPACION de fecha 09 de Septiembre del 2005, marcado con la letra “Z” promueve CARTA DE NOTIFICACION dirigida a Norelys Sarmiento, jefa de IPOSTEL de la V.E.A., marcado con la letra “A-1” promueve documento denominado CARTA DE PARTICIPACION DEL ESTADO DEL TRABAJADOR A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL de fecha 22 de Septiembre del año 2005, marcado con la letra “A-2” promueve CARTA DE RESPUESTA DE PARTICIPACION emitida por la Presidenta de IPOSTEL, Lic. EVA MARISOL ESCALONA FLORES recibida en fecha 11 de Octubre del año 2005, marcado con la letra “A-3” promueve SOLICITUD DE CESTA TICKET O BONOS ALIMENTICIOS, de fecha 19 de Enero del año 2006 y recibido en fecha 26 de Enero del año 2006.

TESTIMONIALES: De los Ciudadanos:

D.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.894.730,

A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.020.529,

R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.595.123,

J.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.162.418,

J.M. INOJOSA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.090.153.

HEYDY PADRON, PURIFICO PEREZ, JOSE VIVAS, F.G., W.G., L.G., LAUMARY CAMPOS, ELSY SALAS, M.G., A.R..

INSPECCION JUDICIAL

EXHIBICIÓN

EXPERTICIA

LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por accidente de trabajo, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso la Prescripción de la Acción alegando que: “en cuanto a la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que presentada como fuera la demanda en fecha 15 de marzo del año 2006, tal y como lo esgrime el accionante, el accidente de transito sufrido por él, ocurrió el 15 de marzo del 2001, es evidente que la acción interpuesta se encontraba prescrita para la fecha de su presentación, ya que habían transcurrido para dicha fecha CINCO (05) AÑOS, desde la fecha de ocurrencia del accidente de transito objeto de la presente demanda sin que el accionante haya realizado diligencia alguna pertinente a la interrupción legal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicitamos a este digno tribunal declare conjugar la Defensa de fondo de la Prescripción alegada...”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de dos (02) años para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual tuvo lugar el accidente laboral.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según lo dicho por el mismo actor en fecha 15 de marzo del año 2001 tuvo lugar el accidente de trabajo. Así las cosas, al haberse producido el accidente en fecha 15 de marzo del año 2001, e interpuesto la demanda en fecha 15 de marzo del año 2006 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 29 de marzo del año 2006, es evidente que ha transcurrido más de los dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita.

Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Accidente de trabajo, incoada por el ciudadano WINDER RAFAEL ALJORNA RELLES, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ambos partes plenamente identificados en los autos.

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

Exp. DP31-L-2006-000072

MB/mb/abogado Y.B./nmonagas.-

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