Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 07 de agosto de 2009

Años 199° y 150°

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, Estado Portuguesa, de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano GORKI KONIGSBEG P.B., actuando en representación de su hijo WINDER A.P.M., debidamente asistido por los Abogados J.R.J. y HANKELL Y.E.A., ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 61 del Código Penal y 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-

II

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto, se tiene que en fecha 30 de junio de 2009 el ciudadano GORKI KONIGSBEG P.B., actuando en representación de su hijo WINDER A.P.M., debidamente asistido por los Abogados J.R.J. y HANKELL Y.E.A., ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interpuso Acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el cual fue subsanado en fecha 01 de julio de 2009, señalando como presuntos agraviantes los funcionarios policiales, Sgto 2° (PEP) P.C.P. y Agente (PEP) D.G., adscritos al Módulo Policial del Caserío Algodonal del Municipio Araure, por los siguientes hechos:

Yo, GORKI KONIGSEB P.B.… actuando en representación de mi hijo de nombre WINDER A.P. MORAN…

Es preciso señalar que mi hijo tuvo conocimiento de que unos funcionarios lo fueron a buscar a la vivienda donde reside en la calle principal casa sin Nro. del poblado de Algodonal, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a las 12:10 p.m. del día D.V. de junio de dos mil nueve (28/06/2009), pero no se encontraba en el lugar, puesto que estaba jugando fútbol en la cancha de la referida comunidad, cuando llega a la casa aproximadamente a la 1:30 p.m., del mismo día, almuerza y va con su Madre hasta el Puesto Policial ubicado en la localidad, a cargo del Sgto. 2do. (PEP) H.S.. Luego de presentarse se le informo por parte de los Funcionarios Policiales Sgto. 2do. (PEP), PEDRO CABRERA PINTO… y Agente (PEP) DENNY GONZALEZ… (Agraviantes directos del derecho a la Libertad de mi hijo); que quedará detenido en dicho Puesto Policial por que esta denunciado. Tiempo después es trasladado a la comisaría del municipio Araure “Juan G.I.”, donde permanece detenido hasta ahora a tenor de los (sic) dispuesto en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la liberad personal es inviolable, y en caso de detenciones flagrantes o por orden judicial, que en el caso en examen no se aprecia ninguna de las figuras establecidas en la norma constitucional, toda vez que se produce la detención a lo dispuesto en la citada regla, se encuentra evidente la violación de la misma por que desde el momento de la detención el día D. veintiocho de junio del dos mil nueve (28/06/2009), a las 02:00 horas Post Meridiem, hasta la fecha sin que haya sido presentado ante la autoridad judicial, viola lo dispuesto en la norma constitucional, y por cuanto la conducta desplegada por los funcionarios antes descritos, produce un acto lesivo a mi hijo solicito a este Tribunal de Control competente para que restituya con su debida inmediatez la situación jurídica infringida, el caso que nos compete la libertad personal de mi hijo…estimo procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de mi hijo, ciudadano WINDER A.P.M.,… ordenando su inmediata libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión objeto de la presente consulta, dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, estimando para ello lo siguiente:

…Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma. A tal efecto observa:

La parte presuntamente agraviada en la acción de amparo interpuesta señaló que le fue vulnerado el derecho a la libertad personal de su hijo ahora presuntamente detenido ilegalmente, por lo que solicitó en consecuencia, ser amparado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, reitera este Juzgador en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, ciertamente, todas las personas que hayan sido objeto de privación o restricción de su libertad, a través de un procedimiento que contraríe normas constitucionales gozan del derecho de ser amparados. En este sentido, la Ley Orgánica que rige la materia, además de establecer normas procesales relativas al amparo de la seguridad y libertad personales, establece una serie de principios relativos a la privación de la libertad personal, prescribiendo límites temporales para ello.

Pero es el caso que, este Juzgado de Control II, luego de analizar la solicitud de amparo, encuentra que los hechos narrados por el solicitante no encuadran en la calificación de habeas corpus, por cuanto entre sus alegatos no señala que alguna autoridad pública o privada lo haya privado o restringido en su libertad, sino que, por el contrario, hace una referencia particular de los hechos por él investigados, lo que no permite tener un conocimiento exacto de tal requerimiento, máxime que el órgano aprehensor, tal como consta en escrito recibido por este a quo, así como por la exposición establecida en la audiencia oral constitucional convocada, por parte del ciudadano Comandante C.R., el identificado ciudadano, supuesto agraviado, fue detenido por estar incurso en los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, ambos previstos y sancionados en el Código Penal, y que el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Dra. GIOVANNA DE LA ROSA, quien realizó su presentación de ley ante el juzgado 03 de Control de este Circuito Penal, en fecha 30.06.2009, siendo que en Audiencia de Presentación, verificada ante dicho Juzgado de Control 03, en fecha 02.07.2009, donde quedó establecida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el solicitante ha gozado a plenitud de la participación y garantía de sus derechos, y mas aún existe procedimiento penal de investigación por éste por ante la Fiscalía del Ministerio Público Segunda del Estado Portuguesa, en relación a la causa número PP11-P-2009-2413, lo que comporta que el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y así mismo ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, la determinación de la competencia para conocer de acciones autónomas de amparo, viene dada en atención a la naturaleza de los derechos involucrados y su afinidad con la materia propia de un tribunal…

Como ya ha sido establecido por este Tribunal, para determinar tal vinculación o afinidad, es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia.

En el presente caso se observa que, a pesar que los derechos constitucionales presuntamente violados permiten distinguir el fuero judicial competente que deba conocer de la acción de amparo, no cabe duda de que lamisca se produjo como consecuencia de una investigación que actualmente se encuentra ordenada por dos Fiscalías del ministerio Público, lo cual encuentra afinidad con la materia penal, por lo que el conocimiento del presente asunto debe recaer en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en función de Control, tal como así lo han realizado, no quedando dudas sobre la plena competencia ratione materia de este a quo en el caso sub iudice, y así se declara.

DECISIÓN

… 1) que TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GORKY KONIGSBEG P.B.… en nombre del ciudadano WINDER A.P. MORAN… y quien es su hijo.

2) Que de conformidad con el artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I. visto como se evidencia que el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del ministerio Público a cargo de la Dra. GIOVANNA DE LA ROSA, quien realizó su presentación de ley ante el juzgado 03 de Control de este Circuito Penal, en fecha 30.06.2009, siendo que en Audiencia de Presentación, verificada ante dicho Juzgado de Control 03, en fecha 02.07.2009, donde quedó establecida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el solicitante ha gozado a plenitud de la participación y garantía de sus derechos, y mas aún existe procedimiento penal de investigación iniciado por éste por ante la Fiscalía del Ministerio Público Segunda del estado Portuguesa, en relación a la causa número PP11-P-2009-2413, lo que comporta que el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y así mismo ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que la sentencia sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción de amparo planteada en su modalidad de Hábeas Corpus, por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, vale decir, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, señalando el tribunal a quo que el ciudadano Winder A.P.M. fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en fecha 30 de junio de 2009 fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control, quien en fecha 02 de julio de 2009 se le realizó la correspondiente audiencia oral para oír al imputado, decretándosele en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que el solicitante gozó a plenitud de la participación y garantía de sus derecho, y más aún cuando existió procedimiento penal de investigación iniciado por éste por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Al respecto, observa esta Corte que de las actuaciones que corren insertas a los autos, la apreciación hecha por el Juzgado Segundo de Control en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo en su modalidad de Hábeas Corpus planteada, se encuentra ajustada a derecho, más la disposición legal acogida por el a quo referente al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se corresponde con las actuaciones, ello en virtud de que el referido ordinal se refiere a la inadmisibilidad del amparo cuando exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas.

A los fines de complementar lo anterior, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende lo siguiente:

-Que el escrito mediante el cual se ejerce la acción de amparo en su modalidad de hábeas corpus, fue interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, por el ciudadano Gorka Konigsbeg P.B., en representación de su hijo Winder A.P.M., asistido por los abogados Hahkell Y.E.A. y E.J.R.J., siendo éste subsanado en fecha 01 de julio de 2009.

- Que del Acta de Procedimiento Policial de fecha 28 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo/2° (PEP) Pinto granado Pedro y Agente (PEP) G.D., adscritos a la Comisaría “Gral. J.G.I.” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se desprende que el ciudadano Winder A.P.M. quedó detenido por cuanto fue señalado directamente por el ciudadano A.M.J.M., como el autor de un robo en su contra y de haberle causado unas lesiones en horas de la madrugada del día en curso, informando igualmente, que ya había colocado una denuncia formal en su contra en la referida Comisaría.

- Que en fecha 30 de junio de 2009, fue consignado escrito N° 18-F2-2AC-E-0132-09 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual presenta al ciudadano Winder A.P.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Básicas, cometidos en perjuicio del ciudadano A.M.J.M., correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Control.

-Que en fecha 02 de julio de 2009, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Control, audiencia oral de presentación de detenido, decretándose en contra del ciudadano Winder A.P.M., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención como flagrante, quedando recluido en la Comisaría de Araure, Estado Portuguesa.

-Que en fecha 15 de julio de 2009, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, solicitando en fecha 16 de julio de 2009 las actuaciones principales a los fines de resolver la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictada. En fecha 06 de agosto de 2009 se recibieron por ante esta instancia, las actuaciones originales en virtud de recurso de apelación interpuesto contra decisión interlocutoria con ocasión a una audiencia oral especial de revisión de medida dictada en fecha 08 de julio de 2008 por ante el Juzgado Tercero de Control extensión Acarigua, dándosele entrada y asignándole el N° 3936-09 correspondiéndole la ponencia a la Abg. Z.G. de Urbina. Es de resaltar, que las actuaciones constitutivas de la causa N° 3936-09 contiene las actuaciones originales que fueron solicitadas.

De lo anterior se desprende, que el accionante no recurrió por la vía judicial ordinaria, ni hizo uso de los medios judiciales preexistentes, más por el contrario, ejerció directamente ante el Tribunal Segundo de Control la acción de amparo constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, tal como se señaló up supra, razón por la cual, es criterio de esta Corte que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales que fuere alegada, cesó en el decurso procesal, ello en virtud de que el ciudadano Winder A.P.M., fue debidamente presentado ante el órgano judicial, quien en su oportunidad legal se le celebró la respectiva audiencia oral, verificándose que su detención se produjo bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de Hábeas Corpus, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y no por el numeral 5 eiusdem, como lo refiere el a quo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano Gorka Konigsbeg P.B., en representación de su hijo Winder A.P.M., asistido por los Abogados Hahkell Y.E.A. y E.J.R.J., conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.P.G.Z.G. de Urbina

El Secretario,

Abg. J.A.V.

EXP Nº 3906-09

JAR/LERR/jm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR