Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de septiembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO Nº

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos JAVIER VIERA, WINDER PINTO, ERIDSON HIDALGO y A.N., titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.699.56, 17.215.285, 12.143.360, 5.276.316 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: A.B., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.451 y de este domicilio.-

PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., L.A. Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: ACCION DE A.C.

I

NARRATIVA

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto contentivo de ACCIÓN DE A.C. en fecha 22 de Septiembre de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se constata que la acción de A.C. fue incoada por los ciudadanos JAVIER VIERA, WINDER PINTO, ERIDSON HIDALGO y A.N. en representación del Sindicato Unión de trabajadores de las empresas Procesadoras, traslado, Transporte de Laminas, Mantos Climatizadas, Mantos Asfálticos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (UNTRALACLIMAN) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA; ambas partes anteriormente identificadas, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los Artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; señalando que en fecha 12/07/2011 la organización sindical que representan consigno por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, un proyecto de Convención Colectiva para su discusión por vía conciliatoria con la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS C.A. (VENCOR), el cual fue debidamente admitido por dicha oficina según auto de fecha 01/08/2011, notificado según oficio 028-2011-04-00023 . Siendo el caso que otro sindicato de nombre Sindicato Unido de los Trabajadores Socialistas de las Industrias Fabricantes, Procesadoras y Distribuidoras de Rodamientos de Estructuras Metálicas Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTRAS DEL METAL) consigna otro proyecto con la misma finalidad. Ante esta situación la Inspectoría se excepciono alegando que ante la presencia de dos pretensiones se debía dilucidar lo concerniente a la legitimación y capacidad procesal de las organizaciones laborales solicitando un referéndum para determinar quien contaba con la aprobación de los trabajadores para poder negociar la contratación, tal como consta en el acta de fecha 08/08/2011. La Inspectoría se inhibió de seguir conociendo, procediendo en fecha 17/08/2011 la Coordinación Regional de la Zona Central del Ministerio del Trabajo a declara Con Lugar dicha inhibición y remite el expediente a la Inspectoría del trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., L.A. y Costa de Oro del Estado Aragua. Posteriormente la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, dicta auto acordando:

1. La reposición del procedimiento de negociación de la convención colectiva al estado de admisión por cuanto se evidencian vicios y omisiones en la tramitación del proceso que impiden un pronunciamiento.

Así mismo la referida Inspectoría sin esperar resultas de las comisiones encomendadas, ni revocando las actuaciones precedentes, acuerda en fecha 12/09/2011, realizar un referéndum sindical y convoca a las partes a una reunión en fecha 15/09/2011, solicitándole a la empresa VENEZOLANA DE COBERETURAS (VENCOR) la nomina de trabajadores que participarán en el proceso. Visto ello la representación de UNTRALACLIMAN no asistió a la mencionada reunión donde en acta de fecha 15/09/2011, se acordó la realización del referéndum para el día 19/09/2011. Consideramos que la Inspectoría del Trabajo ha trastocado las normas procedimentales que regulan el referéndum sindical.

En razón de lo cual existe una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 96, referentes a la Constitución Sindical y el Derecho a la Contratación Colectiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

.

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiendo quien decide que la materia debatida es de naturaleza laboral, que considera este Tribunal que es competente para conocer la presente acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.

III

ADMISIBILIDAD

Ahora bien, observa este Tribunal que indica la parte solicitante en Amparo, que en fecha 12/07/2011 consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo un proyecto de Convención Colectiva, el cual fue debidamente admitido por dicha oficina en fecha 01/08/2011, lo cual corrobora esta Juzgadora conforme se desprende de los anexos “A”, “B”, “C” y “D” del escrito contentivo de la acción de a.c. bajo análisis (folios 05 al 12).

Se puede observar que toda la situación deriva del auto emitido por la Inspectoría del trabajo del estado Aragua que convoca a celebrase un Referéndum Sindical a los ciudadanos JAVIER VIERA, WINDER PINTO, ERIDSON HIDALGO y A.N., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.56, 17.215.285, 12.143.360, 5.276.316 respectivamente, en representación del Sindicato Unión de trabajadores de las empresas Procesadoras, traslado, Transporte de Laminas, Mantos Climatizadas, Mantos Asfálticos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (UNTRALACLIMAN) y a la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS C.A. (VENCOR). En tal sentido, se indica que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Por tanto, la pretensión de a.c. es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido precisa en la doctrina imperante en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo y ha sostenido lo siguiente:

En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

1.- Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.

Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

. (Subrayado posterior).

4.- Precisado lo anterior, visto que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de los accionantes, ni consta de los documentos anexos al escrito, y sin necesidad de analizar si esa vía es la idónea, en el sentido de satisfacer la pretensión de los accionantes, debe tomarse en cuenta lo señalado por esta Sala en cuanto a la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo. En consecuencia, la solicitud en cuestión resulta inadmisible. Así se decide finalmente.” DESTACADOS DEL TRIBUNAL.-

Es así que esta sentenciadora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, considera que en virtud que la parte presuntamente agraviada escogió acudir a los Tribunales laborales e interponer una Acción de A.C., cuyo procedimiento está revestido de un cúmulo de garantías de rango constitucional, entre ellos la celeridad, a través del cual pudiera cesar la situación descrita y asimismo obtener el accionante la restitución de los derechos supuestamente violentados o amenazados de violentarse, debiendo haber agotado la vía administrativa por lo cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de a.c. incoada. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por los ciudadanos JAVIER VIERA, WINDER PINTO, ERIDSON HIDALGO y A.N., titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.699.56, 17.215.285, 12.143.360, 5.276.316 respectivamente, en representación del Sindicato Unión de trabajadores de las empresas Procesadoras, traslado, Transporte de Laminas, Mantos Climatizadas, Mantos Asfálticos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (UNTRALACLIMAN), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., L.A. Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. J.A..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.A..

MC/JA/meh.-

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