Decisión nº PJ0032014000377 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GH22-X-2014-000023

SOLICITANTE: WINDER E.F.J..

NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00285, DE FECHA 10-JUNIO -2014, EXPEDIENTE Nº 049-2014-01-00169

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de A.C. y demás medidas subsidiarias solicitada por el ciudadano Winder Fonseca, titular de la cedula de identidad Nº 17.600.103, representado por abogado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto se observa; Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de A.C. conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este caso, el Juez en forma breve, sumaria y efectiva conforme a lo establecido en el articulo 22 ejusdem si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio, es decir, la pretensión de A.C. conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de anulación, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal decretar tal medida si lo considera procedente para la protección constitucional. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien el accionante, fundamentó su solicitud de a.c. constitucional en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales; Derecho al debido proceso, y a la Defensa: Señaló el accionante, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo violentó el derecho al debido proceso, y a la defensa. Así las cosas, se debe señalar que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste ultimo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente; impugnar la decisión; el derecho a ser oído, y obtener una decisión motivada.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada por el accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos al debido proceso, y a la defensa, denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Ahora bien, de la manifestación contenida en el escrito libelar, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que efectivamente mediante solicitud de Reenganche del ciudadano Winder Fonseca, la Inspectoria de trabajo admitió solicitud y se apertura procedimiento, se reciben escritos de promoción de pruebas de las partes, se admiten y se evacuan las mismas, remitiéndose el expediente a la ciudadana Inspectora para su decisión, y por último se observa decisión motivada de la autoridad administrativa del Trabajo con sus respectivas notificaciones a las partes; Por lo que resulta forzoso concluir en la no existencia en autos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor del recurrente que haga presumir que la Administración violó el derecho al debido proceso, y a la defensa del recurrente ; y en la improcedencia de las medidas cautelares subsidiarias solicitadas . Así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c., y medidas cautelares subsidiarias incoada por el ciudadano Winder E.F.J.; representado por abogado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su posterior archivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. Y.Y.D..

SECRETARÍA.

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