Decisión nº PJ06620110000010 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

RESOLUCION 06 -11

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: WINDER J.G., residenciado en Sierra Maestra, calle 12, entre Av. 13 y 14, Casa No 13-59, San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA: ABOGADA K.A.

REPRESENTANCION FISCAL: ABOGADA. M.E. RONDON, FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA

VICTIMA (S): J.V.C.

DELITO (S): AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Ocho (08) de Febrero de dos mil Once (2011), se dio inicio al Juicio ORAL Y PRIVADO a petición de la victima de conformidad con los artículos 8 y 106 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según lo plasmado en la acusación fiscal, el día 18 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en el Sector Sierra Maestra, calle 12, casa numero 13-59 Municipio San F.E.Z., la víctima, ciudadana J.V.C. se encontraba en casa de su suegra ciudadana N.d.G., ubicada en la dirección antes indicada, ubicada en la dirección antes indicada, por cuanto iba a buscar a su mejor hijo de tres meses de nacido, por cuanto había decidido definitivamente irse de casa de su suegra, para vivir en casa de su madre, ya que en reiteradas oportunidades le manifestó a su esposo, es decir al hoy imputado WINDER J.G., que no quería seguir viviendo con él, por cuanto éste mantiene paralelamente una relación amorosa con otra mujer, y en el momento que procede a marcharse, el imputado de manera agresiva se dirige hacia ella, con insultos y ofensas e impide que se retire de la citada vivienda con el hijo de ambos, por lo que en vista de la actitud agresiva y violenta del citado imputado, la ciudadana J.V.C. procedió a llamar a su tía R.C., para que la ayudara a salir de la casa con su hijo, ya que el imputado se lo impedía, y en el momento que hizo acto de presencia la ciudadana R.C., el imputado WINDER J.G. al notar que su esposa J.V.C. se retiraba de la casa con su hijo, arremetió contra su esposa, halándole el cabello y empujándola, amenazándola que se cuidara porque la iba a incendiar dentro del carro, por lo que la madre del imputado y la ciudadana R.C. intervinieron para que el imputado WINDER J.G. se calmara y permitiera finalmente que la ciudadana J.V.C. se retirara de la vivienda en compañía de su hijo, por lo que en vista d esos hechos de violencia, la ciudadana se trasladó hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, donde formuló su denuncia en contra de su esposo WINDER J.G. y la misma fue remitida al Ministerio Publico, específicamente a la Fiscalía Tercera del Estado Zulia, quien ordenó el inicio de la investigación, de donde surgieron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado WINDER J.G. en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana J.V.C..

III

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

En fecha Ocho (08) de Febrero de dos mil Once (2011), en el presente Juicio Oral y Privado, una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes éste juzgador les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo, por lo que se informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Por lo cual preguntó al acusado, si deseaba acogerse a la misma manifestando el ciudadano WINDER J.G., “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado , se dirige a la victima, ciudadana, J.M.V.C., para que manifieste al Tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el Acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, pero me gustaría decirle algo ante este Tribunal, al señor se le impusieron unas medidas las cuala ha incumplido me ha realizado amenazas , llamadas telefónicos y mensaje de texto, no hay seriedad no ha cumplido y voy aceptar la suspensión ya que el es el padre de mi bebe y no quiero causarle daño a nadie, tuve que llevar y resolver esto por la ley , los seres humanos merecen respeto, estoy de acuerdo , pero que no me amenace , no me llame , que no me espere afuera para que lo atiendas , no puedo negar al Tribunal que él le da la manutención de su hijo, él colabora con el seguro del bebe , el paga un seguro y mi hijo es beneficiario del mismo, el pone de excusa las llamadas por el bebe, quiero ciudadano Juez una v.l.d.v., no quiero maltrato, el decidió formar su vida y yo decidí formar la mía soy feliz con mi hijo y a él no le falta nada , necesito que firme le divorcio , no quiero tener ningún trato con él, solo que sea por trato con el bebé , tambien quiero decirle ciudadano Juez, que me deje sacar las cosa que tengo en la cas de la mamá , y mi hermana ira a buscarla es todo”.

Seguidamente el acusado solicita la palabra el acusado WINDER J.G.A.. Por lo cual el Tribunal lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y seguidamente expone lo siguiente quien respondió a las solicitudes de la víctima dando fe de su conformidad con las mismas.

Posteriormente intervino la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia expuso: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 18 -08-10 y acusó formalmente al Ciudadano WINDER J.G., por estar incurso en la comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.V.C., Ahora bien, una vez escuchada la opinión favorable de la victima en aceptar la suspensión condicional del Acusado, sin embargo la Fiscalía del Ministerio Público, no esta de acuerdo a tal suspensión pero , es la decisión de la victima y hay que respetarla , por la razones escuchadas en la presente audiencia , pero si quiero solicitar a este Tribunal, ratifique las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima, como son las establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 ya que entre las mismas se le impuso el no cometer mas un hecho de violencia , y la ha incumplido, por lo que solicito que se envíen a los dos tanto al Acusado, como a la victima de manera separada al equipo Interdisciplinario para que la Psicóloga del mismo, manifieste el tiempo que puedan compartir ambos con su hijo, y solicito 2 copias certificada del presente acto, es todo”.De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Pública , quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de su representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud realizada por la fiscala, estamos de acuerdo ya que esta ajustada a derecho y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal, como es la referida por la fiscalía de enviarlo al Equipo interdisciplinario, asimismo solicito copia del presente acto. Es todo”.

Ahora bien, una vez escuchada las partes y habiendo Admitido los Hechos el Acusado de Autos, el Tribunal realiza los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.M.V., no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Victima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Victima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado WINDER J.G., residenciado en Sierra Maestra, calle 12, entre Av. 13 y 14, Casa No 13-59, San Francisco, Estado Zulia. Conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de UN AÑO (01) contados a partir de la presente fecha OCHO DE FEBERO DEL DOS MIL ONCE (08/02/2011), hasta el OCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (08/02/2012), tiempo en el cual el ciudadano WINDER J.G., por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de UN AÑO (01) contados a partir de la presente fecha OCHO DE FEBERO DEL DOS MIL ONCE (08/02/2011), hasta el OCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (08/02/2012), tiempo en el cual el ciudadano WINDER J.G. deberá: a) Presentarse por ante el equipo Interdisciplinario TRES VECES AL AÑO, EMPEZANDO A PARTIR DEL 11 DE FEBRERO DE 2011, b) SI CAMBIA DE RESIDENCIA DEBE COMUNICARSELO AL TRIBUNAL, c) NO COMETER OTRO HECHO DE VIOLENCIA DE NINGUNA ÍNDOLE EN CONTRA DE LA VICTIMA, J.M.V.C.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano WINDER J.G., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. IGUALMENTE SE INSTA A LA VICTIMA QUE ASISTA AL TRIBUNAL INTERDISCIPLINARIO TRES VECES AL AÑO EMPEZANDO A PARTIR DEL 18 DE FEBRERO DE 2011. Asimismo, se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA MIENTRAS PERDURE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ACUSADO DE AUTOS DE LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 92 ORDINAL 2, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. ASÍ SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el acusado WINDER J.G., se encuadran en el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.P.F.. ASÍ SE DECLARA.

Amenaza.

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicólogico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delio fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo militar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Ante los hechos objeto del presente proceso, donde ciudadano WINDER J.G., tomó esa conducta violenta utilizando la fuerza física, halando a la víctima, quien es su esposa por el cabello, y advirtiéndole sus intenciones de darle muerte, cuando le indicó que se cuidara porque la iba a incendiar dentro del carro, dado que existen por demás testigas presenciales de lo sucedido, entre ellas la ciudadana R.C., este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que permiten considerar que lo sucedido se enmarca perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado WINDER J.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa este juzgador, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se instauró el procedimiento Especial contenido en el articulo 94 de la referida Ley Especial, no siendo aplicable los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que uno de los medios alternativos de prosecución del Proceso es el contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye (…).

La Sala de Casación Penal del M.T. en sentencia Nº 151, Expediente Nº CC09-083 de fecha 15/04/2009, ofrece una definición jurisprudencial del delito de amenaza, en los términos previstos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., determinando:

La amenaza, como bien lo describe la Ley, es un anuncio (verbal, con actos o gestos) que se le hace a alguien (en este caso a una mujer), de un daño que se le va a ocasionar a ella o a sus seres queridos (pareja, familia,…etc.) y que consiste en un perjuicio ya sea en su integridad física, sus bienes, su trabajo, su sexualidad o en su estabilidad psíquica. Para este tipo penal, el Legislador previó varias agravantes: la primera por el lugar donde ocurre la amenaza (domicilio o residencia de la víctima) pudiendo el juez incrementar la pena de un tercio a la mitad. La segunda, por el sujeto activo calificado: cuando el agresor es un funcionario público, o que éste pertenezca a cualquier cuerpo militar o policial, siendo que la pena se incrementará a la mitad, es decir, ocho meses. Y, la tercera, con una circunstancia del modo de cometer el delito que consiste en hacerlo con armas blancas o de fuego, caso en el cual la prisión será de dos a cuatro años.

Es por lo que este Juzgador al realizar un análisis del artículo 41 de la Ley, del criterio del m.T. y en su aplicación en el caso de marras, observa que la acusación fiscal es por AMENAZA un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo.

Asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 205, Expediente N º C09-432 de fecha 22/06/2010, sobre la Admisión de Hechos señaló:

... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Ahora bien, quien aquí decide, quiere hacer referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este juzgador hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) subrayado del Tribunal

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, este juzgador señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. P.B., en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.

Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

(...)

La suspensión condicional del proceso, en palabras de G.L.V., es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.

Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...

. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado WINDER J.G.. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, con Competencia en Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimento a los principios rectores y a las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y la voluntad del imputado de acogerse a la institución de la Admisión de Juicio, en esta fase de juicio, de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta la no objeción de la víctima, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se otorga el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, obtenida por la ADMISION DE HECHOS al ciudadano WINDER J.G., residenciado en Sierra Maestra, calle 12, entre Av. 13 y 14, Casa No 13-59, San Francisco, Estado Zulia, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.V.C.. Dicha suspensión por el lapso de UN AÑO (01) contados a partir de la presente fecha OCHO DE FEBERO DEL DOS MIL ONCE (08/02/2011), hasta el OCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (08/02/2012), tiempo en el cual el ciudadano WINDER J.G. deberá: a) Presentarse por ante el equipo Interdisciplinario TRES VECES AL AÑO , EMPEZANDO A PARTIR DEL 11 DE FEBRERO DE 2011, b) SI CAMBIA DE RESIDENCIA DEBE COMUNICARSELO AL TRIBUNAL, c) NO COMETER OTRO HECHO DE VIOLENCIA DE NINGUNA ÍNDOLE EN CONTRA DE LA VICTIMA, J.M.V.C.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, SEGUNDO: En caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano WINDER J.G., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Igualmente se insta a la victima que asista al tribunal interdisciplinario tres veces al año empezando a partir del 11 de febrero de 2011. TERCERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima J.V.C., contempladas en el articulo 87 Ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. mientras perdure la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se revoca la medida cautelar impuesta al acusado de autos de la establecida en el articulo 92 ordinal 2, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente resolución

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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