Decisión nº 0619-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001340

ASUNTO : VP11-P-2011-001340

ASUNTO N° VP11-P-2011-001340 DECISION N° 4C-619-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): WINDER J.G.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 de edad, fecha de nacimiento 05-02-1985 Titular de la Cédula de Identidad No. 16.681.992, de profesión u oficio Militar activo, estado civil casado, hijo de W.G. y de D.E., residenciado en Urbanización J.F.R., teléfono 0414-454-00-64, Sector 3, vereda 23, casa No. 1, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la empresa PDVSA; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves tres (03) de Marzo del año mil once (2011), a cinco horas con veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.) presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada B.A.V.M., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadana ABOG. A.C., quien expuso: “ Ciudadana Juez, presento y pongo a disposición del tribual al Ciudadano WINDER J.G., quien junto a otros hombres entre civiles y militares, rompieron el candado del almacén no.1 de la empresa PDVSA, sacaron cuatro motores fuera de borda, así como tres mandos de motores y cuatro propelas de motores y los cargaron a bordo de un vehiculo del ejercito Venezolano, coincidiendo con la denuncia y las actas de entrevista del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, concluyéndose que tanto el vehiculo automotor como el teniente del ejercito que se identifico y ordeno abrir el candado se encuentran adscritos al Batallón Apoyo de A.d.E.B.d.V., ubicado en la avenida intercomunal, sector las Morochas, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecido que el Sargento del Ejercito responde al nombre de WINDER J.G.H., quien fue la persona que presuntamente dirigió toda la operación delictiva, portando arma de fuego y haciéndose valer de su condición de militar ordenando abrir el muelle antes citado, rompiendo el candado donde se encontraban los motores y demás objetos, retirándolo del referido muelle, bajo la excusa de que su ingreso era para verificar una novedad, quien previa orden de aprehensión decretada por este tribunal, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda, una vez que recibida el oficio de orden de aprehensión en contra del Ciudadano WINDER J.G.H., prosiguieron a trasladarse al batallón Apoyo de A.d.E.B.d.V., ubicado en la avenida intercomunal, sector las Morochas, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes una vez allí, previa identificación y explicación de los motivos por los cuales estaba allí, se realizo la entrega del Ciudadano WINDER J.G.H., a quien se le mostró dicha orden de aprehensión , y se prosiguió con su traslado hasta el Centro de Arrestos Preventivos de la Ciudad de Cabimas, a la orden del tribunal. Es por ello Ciudadana Juez que en los referidos asuntos es procedente que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la libertad por existir: 1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como es en este caso el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la empresa PDVSA; 2° Fundados elementos de convicción que WINDER J.G.H. es el autor de dicho delito como lo expuse tomando en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales del hecho; 3° Completa evidencia de que el detenido tiene conducta predelictual, que hay peligro de fuga y motivos para obstaculizar la búsqueda de la verdad en estos casos; por lo que es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo indica el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo, solicito copia de la presente acta”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WINDER J.G.H. a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado WINDER J.G.H., manifestó: “poseo abogado privado, a saber el ABOGADO N.S. y solicito se le tome el juramento de ley, Es todo”. Acto seguido, presente el a bogado N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.181, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.412.664, con domicilio en la Avenida Delicias, con carretera H, No. 16 Edificio BEFRECA, local 1, teléfono 0414-666-18-32, y manifestó “Acepto el cargo como defensor del imputado WINDER J.G.H. y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”, en este estado el Juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WINDER J.G.H., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificado: WINDER J.G.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 de edad, fecha de nacimiento 05-02-1985 Titular de la Cédula de Identidad No. 16.681.992, de profesión u oficio Militar activo, estado civil casado, hijo de W.G. y de D.E., residenciado en Urbanización J.F.R., teléfono 0414-454-00-64, Sector 3, vereda 23, casa No. 1, Maracaibo estado Zulia,. Quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.71 de estatura aproximadamente, de 97 kilos aproximadamente, piel morena oscura, cabello negro corto, orejas grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, ojos negro, no presenta tatuajes, con una cicatriz en el hombro izquierdo y una en el hombro derecho”. Se deja constancia que el imputado manifestó no presentar ningún tipo de lesión. Quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su defensor, expone: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. --------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG, N.S. quien expuso: “Esta defensa actuando en carácter de defensor privado e imponiéndome de las actas, expone que se nota que existe contradicción en las actas tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta que las mismas parecen que fueran infundadas ala búsqueda de la culpabilidad hacia mi defendido ya que habían transcurrido varios días y los investigaciones se habían apersonado al batallón Andrade, comunicándose con el coronel comandante del batallón donde se habían realizado experticias a un supuesto relacionado con tal hecho no logrando recabar ninguna evidencia de interés criminalística en el mismo a todo esto pido a este Tribunal que en ningún momento existió ni existe el peligro de fuga como lo hace saber el Ministerio Público ya que el mismo es un militar activo, el cual se desempeña como sub oficial con el rango de sargento técnico de tercera en dicho batallón ubicado en Ciudad Ojeda, por esto pidió al Tribunal que conceda a mi defendido una medida menos gravosa o en su defecto el traslado a otro sitio de reclusión si es posible su mismo batallón ya que el mismo es un funcionario del ejercito, también pido que se me expida copia de la presente acta, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal de acuerdo a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 02-03-2011, suscrita por el hoy imputado, que el mismo fue aprehendido por la ORDEN DE APREHENSION librada por este Tribunal en su contra, por lo que se encuentra dentro de las excepciones de Ley y ha sido presentado dentro de las 48 horas, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actas, se observa la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en la DENUNCIA, de fecha 20 de febrero del 2011, por el ciudadano J.J.H., identificado en actas, quien manifestó entre otras cosas, que trabaja en PDVSA, en el área de Protección y Control de Pérdidas y que el día 20-02-2011, en horas de la madrugada se encontraba de guardia, que como a la 1:43 a.m., recibió la llamada de un pescador quien le informó que al muelle llegaron seis sujetos armados, es decir al muelle Inter Lago “M.B.”, en una camioneta del ejército quienes montaron unos motores de lancha, por lo que el denunciante informó a su superior de apellido Mújica, quien se encontraba al mando, dirigiéndose el denunciante hasta el citado muelle, al llegar al sitio observó la salida de un vehículo automotor tipo camioneta, MARCA FORD; 150, COLOR VERDE MILITAR, el vehículo giró hacia donde se encontraba efectuándole así mismo un disparo, luego llego el apoyo y se verificó que se habían llevado cuatrimotores, tres mando de motores y cuatro propelas de motores; ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20-02-2011, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, dejó constancia que en la causa I-671-759, por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron los funcionarios en ella descrita a bordo de la Unidad P-30718, hacia la urbanización Gran Coquivacoa, sector San José, casa No. 27, Parroquia San Benito, Cabimas, estado Zulia, porque supuestamente en dicha vivienda guardaba relación con la referida investigación en especial, con las características fisonómicas aportadas por el denunciante, testigo presencial de los hechos, al llegar a dicha residencia fueron atendidos por un ciudadano de nombre ELISAUL J.A.G., manifestando ser el dueño de la misma, e igualmente se encontraba en dicha residencia el ciudadano D.A.R.B., quien coincidía con las características fisonómicas aportadas por el denunciante, informándole propietario de la vivienda ya identificada que el ciudadano D.A.R.B., en compañía de varios sujetos, de los cuales dos de ellos portaban vestimenta militar, les solicitaron el favor para guardar varios motores, los cuales habían comprado, por lo que el propietario de la referida vivienda permitió que guardaran los referidos motores en dicha vivienda, percatándose con la presencia policial que dichos motores eran de procedencia ilegal. Así mismo el ciudadano D.A.R.B., manifestó a los funcionarios que el día 20-02-2011, a las 12:30 de la mañana, se reunió con dos amigos, uno de nombre “JHON “ Y EL OTRO APODADO “el pito”, con quienes acordó ingresar al muelle Inter Lago, para sacar varios motores de lancha, previo contacto con funcionarios del Ejercito Bolivariano de Venezuela con sede en Ciudad Ojeda, comando ubicado diagonal a la empresa Schlumberger, Estado Zulia, a fin de ingresar en una Unidad de esa Institución y poder trasladar los motores con mas facilidad, identificando a uno de los funcionarios con lo cual contactaron como “Sargento González”, comunicándose con el ciudadano de nombre “JHON” al numero telefónico 0412-069-72-65, con el sujeto apodado “EL PITO”, al número telefónica 0424-621-56-17 y con el sujeto conocido como “Sargento González” al número telefónico 0426-361-06-95; así mismo el ciudadano D.R., condujo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el lugar de la vivienda donde se encontraban los cuatro motores fuera de borda, identificados en actas, motivo por los cuales, quedaron aprehendido los referidos ciudadanos; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-2011; levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano J.A.F.C., quien entre otras cosas manifestó que trabaja como vigilante, para la Cooperativa “SEÑALEROS DEL LAGO”, que trabajan como milicianos, cuidando las instalaciones de algunos muelles de PDVSA, que el día 19-02-2011 a las 6:00 p.m., comenzó su guardia en el muelle Inter Lago, que como a la 1:10 a.m., llegó un vehículo del ejército con un hombre que se encontraba armado, quien se le identificó como Teniente del Ejercito, indicándole que abriera el portón, por lo que el vigilante le preguntó el motivo, y le respondió el citado teniente que era para supervisar una novedad que les habían reportado, el vigilante le indicó que no había ninguna novedad en el muelle, pero el referido teniente le indicó que le abriera porque él era del Ejército, al ingresar, el referido teniente le preguntó por unos motores, el vigilante desconocía cuales motores, por lo que el referido teniente se bajó con otro sujeto que dijo que era Sargento y cuatro persona mas que eran civiles, tres de estos últimos se colocaron guantes, rompieron el candado del almacén No. 1, comenzaron a sacar los motores y los montaron en la camioneta, el referido teniente, observaba lo que estaban haciendo indicándole al vigilante que se colocara a su lado, el funcionario que manifestó ser Sargento, era quien vigilaba, por si venía alguna lancha de PCP, se llevaron cuatro motores, así como otros motores que se encontraban aparte, por lo que posteriormente que se marcharon el referido vigilante reportó la novedad; ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, de fecha 20-02-2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda, en el lugar de los hechos ubicado en la urbanización Gran Coquivacoa, sector San José, casa No. 27, Parroquia San Benito, Cabimas, estado Zulia, dejando constancia de ser la vivienda donde encontraron los motores sustraídos de PDVSA e identificados en las actas; experticia de reconocimiento NO. 057 de fecha 20-02-2011, a los cuatro motores fuera de borda identificados en actas; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano O.J.R.A., quien entre otras cosas manifestó que se encontraba pescando en el muelle Inter Lago, cuando se le acercó un reserva que es el encargado de la vigilancia del muelle, preguntándole que en cuanto se podían vender unas láminas de aluminio de las lanchas que estaban allí en el muelle, pero el testigo le informó que eso era muy peligroso y que podía ir preso, el sujeto le respondió que no se preocupara, porque estaba trabajando con gente pesada del Gobierno, quienes venían en camino a buscarla, en eso ingresó al muelle la lancha rápida de PDVSA, a bordo de la misma se encuentra una persona de apellido HEREDIA a quien conoce desde hace años, as{i como un reserva, por lo que luego ingresó una camioneta, MARCA FORD, MODELO FORTALEZA, COLOR VERDE, de las que tienen doble cabina y con placas del ejercito, al referido muelle, de la misma se bajaron cuatro sujetos de civil y dos vestidos de militares, uno portando arma de reglamento, rompieron el candado y montaron unos motores en la camioneta, por lo que el testigo llamó al ciudadano de nombre HEREDIA para informarle lo que estaba pasando por lo que este le informó que ya iba hacia el muelle, cuando llegó el ciudadano de nombre HEREDIA, ya se había retirado la camioneta velozmente, por lo que el ciudadano de nombre HEREDIA, participó a sus jefes; ACTA DE INSPECCIÓN TENICA No. 160 de fecha 20-02-2011 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda, en el muelle Inter Lago, M.B., avenida Intercomunal, entrado por el CIED, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar de donde se sustrajo los motores de actas; ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20-02-2011, levantada por el citado cuerpo de investigaciones, en el muelle donde ocurrieron los hechos, con relación a la Inspección técnica realizada; REGULACIÓN PRUDENCIAL No. 096, de fecha 20-02-2011, por el Cuerpo Técnico citado, con respecto a los cuatro motores fuera de borda recuperados, con un valor total de ciento veinte mil bolívares fuertes; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2011, por ante el citado Cuerpo Policial, al ciudadano J.A.F.C., identificado en actas, quien entre otras cosas manifestó ser vigilante para la cooperativa “SEÑALEROS DEL LAGO”, donde trabaja como miliciano cuidando las instalaciones de algunos muelles de PDVSA, donde el día 19-02-2011 a las 6:00 p.m., comenzó su guardia en el muelle Inter Lago, como a la 1:00 a.m., presenció los hechos ya narrados en relación a la sustracción de los motores ya citados; acta de investigación de fecha 22-02-2011, levantada por el citado cuerpo policial, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el comando del Ejercito Bolivariano de Venezuela, en Ciudad Ojeda, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando información con respecto a la unidad militar, MARCA FORD, MODELO F150, COLOR VERDE MILITAR, y si a ese comando se encontraba con la jerarquía de Sargento algún militar con apellido González, en caso positivo suministrar sus datos filiatorios; ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 22-02-2011, por el citado cuerpo policial, donde se deja constancia de haberse recibido llamada telefónica de parte del Coronel A.d.J.M., comandante del Batallón Apoyo de A.d.E.B.d.V., ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de informar que ya habían dado respuesta a lo requerido por el Cuerpo policial, indicando que tanto el funcionario como la unidad Militar mencionada se encontraban adscritos a ese comando, que mediante entrevista con el Cabo segundo A.J.P.C., identificado en actas, manifestó los pormenores en relación a la acción delictiva de fecha 21-02-2011 en horas de la madrugada por parte del sargento de Tercera WINDER J.G.H. arriba identificado, a bordo de la Unidad MARCO FORD, MODLEO F150, PLACAS EJ-2435; motivo por el cual el Cuerpo Policial informó a la Sub Delegación Maracaibo, para verificar los posibles registros policiales del referido Sargento de Tercera, no registrando los mismos por ante ese Cuerpo Policial; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO Y VEHICULO, de fecha 23-02-2011, realizada por el cuerpo Policial ya citado, en el Estacionamiento de ese Despacho, donde se encuentra la camioneta MARCA FORD, MODELO F50, CLASE: CAMIONTE; TIPO: PICK UP; COLOR: VERDE; AÑO:2007; PLACAS: EJ2-435, SERIAL DE CARROCERIA; 1FTRF2W37KA73312; no recabándose evidencias físicas de interés criminalístico; ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23-02-2011, levantada por el ya citado Cuerpo policial, donde se trasladan, hacia el batallón de apoyo de A.d.E.B.d.V., ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de trasladar la camioneta ya citada, relacionada con los hechos investigados; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-02-2011 rendida por ante ese Cuerpo Policial, por el ciudadano A.J.P.C., quien indicó que el día 19-02-2011, fue informado por el Capitán I, IGUARAN, que tenía un Tercer Turno de Guardia, el día 20-02-2011 a las 3:00 a.m., pero que el Teniente F.C., le dijo que montara el segundo turno de la citada fecha, porque el Cabo Segundo DERRY MEDINA, tenía que montar el tercer turno, por lo que se fue a acostar, cuando tocó su turno, el Cabo Primero López, lo levantó luego se dirigió para informar a su capitán SOLANO, y estaba el cabo segundo PALMAR, luego el SARGENTO GONZALEZ le dijo que le acompañara a hacer un mandado, ubicaron la camioneta de actas, se embarcaron, les abrió la puerta el soldado CASTAÑEDA, se dirigieron hasta la bomba que se encuentra en el Barrio Libertad, al rato se acercó un sujeto que comenzó a hablar con el SARGENTO GONZALEZ, cinco minutos después, llegaron a una calle oscura, donde estaba una garita, les abrió la puerta un reservista, entraron como a un muelle, luego de esperar un tiempo comenzaron a embarcar unas cosas dentro de la camioneta de actas se retiraron del lugar, regresando a un barrio, donde les abrió nuevamente el portón castañeda en el comando militar, se quedó en prevención mientras que el Sargento González guardaba la camioneta, por lo que después se dirigió el testigo a las banquetas, del comedor de tropa donde estaba el TENIENTE F.C. y el CABO DERWI MEDINA y posteriormente se acostó en su cuadra; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO No: 0068-11, practicada al vehículo de actas; aunado a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indagara de acuerdo a lo ya analizado, que tanto el vehículo automotor como el teniente del ejército venezolano, se encuentran adscritos al Batallón Apoyo de A.d.E.B.d.V., ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecido que el Sargento del Ejército responde al nombre de WINDER J.G.H., Venezolano, titular de la cedula de identidad 16681992, de profesión u ocupación Militar del ejército activo, con el rango de sargento Técnico de Tercera, adscrito a la Unidad Táctica Cuna del Soldado Logístico de Occidente, quien puede ser ubicado en la misma unidad donde labora, quien de acuerdo a las actas arriba analizadas por este Tribunal en su conjunto se desprende que presuntamente fue la persona que dirigió toda la operación delictiva al presentarse no solamente con personas civiles, como bien lo ratifican en sus declaraciones, las personas entrevistadas, así como los militares que participaron en la misma, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal, donde el referido teniente del Ejército, portando arma de fuego, y haciéndose valer de su condición de militar, ordenó abrir el muelle antes citado, y en colaboración con varios sujetos, rompieron el candado donde se hallaban los motores y demás objetos, que retiraron del referido muelle, bajo la excusa de que su ingreso era para verificar una novedad, que les había sido reportada cuando el propio vigilante de dicho muelle, ciudadano J.J.H., lo desmintió indicando que no tenía conocimiento de ninguna novedad reportada; por lo que en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito citado. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tomando en cuenta los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado el delito de actas atenta contra más de un bien jurídico tutelado, como lo son la propiedad, la libertad de las personas y la vida de las personas, lo que lo hace un delito pluriofensivo, debido a que el uso de un arma de fuego, aunque sea sólo con mostrar su presencia, hacen que evidentemente quien la observe se sienta intimidado, aunado a ello, en este caso, fue más de una persona quienes participaron en tales hechos, ya que con relación a esta causa ya estás procesadas dos personas más; y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez años en su límite máximo, lo que configura el peligro de fuga, aunado a que por la condición de funcionario activo del hoy imputado, puede existir el temor fundado de que pueda incidir en las resultas de este proceso, en los términos que establece el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en armonía con los artículos 251, numerales 2° y 3°, y 252.2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo analizado se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al lugar de reclusión del imputado de actas, donde la Defensa ha solicitado que sea recluido en el mismo Batallón al cual se encuentra adscrito, considera este Tribunal que toda persona a quien le sea decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ingresar a un Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, que en este caso es el Retén Policial de Cabimas, salvo que no lo pueda recibir en dicho Centro y deba ser reubicado, pero no siendo el caso (hasta la presente fecha), el mismo ingresará al Retén Policial de Cabimas. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas y al Batallón Apoyo de A.d.E.B.d.V., ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WINDER J.G.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 de edad, fecha de nacimiento 05-02-1985 Titular de la Cédula de Identidad No. 16.681.992, de profesión u oficio Militar activo, estado civil casado, hijo de W.G. y de D.E., residenciado en Urbanización J.F.R., teléfono 0414-454-00-64, Sector 3, vereda 23, casa No. 1, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la empresa PDVSA., conforme el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en armonía con los artículos 251, numerales 2° y 3°, y 252.2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo analizado se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al lugar de reclusión del imputado de actas, donde la Defensa ha solicitado que sea recluido en el mismo Batallón al cual se encuentra adscrito, considera este Tribunal que toda persona a quien le sea decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ingresar a un Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, que en este caso es el Retén Policial de Cabimas, salvo que no lo pueda recibir en dicho Centro y deba ser reubicado, pero no siendo el caso (hasta la presente fecha), el mismo ingresará al Retén Policial de Cabimas. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas y al Batallón Apoyo de A.d.E.B.d.V., ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-619-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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