Decisión nº PJ0302008000405 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 30 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002657

ASUNTO : UP01-P-2008-002657

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. A.M.M., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos WINDER J.M.A., cedula de identidad Nº V- 18.785.145, venezolano de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 12-08-86 de profesión indefinida, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 01, entre calles 04 y 05 casa Nº 02,-62, Municipio Iribarren Estado Lara y KEILER W.M.D., cedula de identidad Nº V- 17.582.862, venezolano de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 29-11-85 de profesión indefinida, residenciado en el Barrio San Francisco, carrera 3, entre esquina calle 04, casa s/n, Municipio Iribarren Estado Lara, y propondrá se califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, ambos previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 ambos en el código penal venezolano, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público Abog. A.J.M.M., los imputados y el Defensor Publica Abog. L.G., defensora de los imputados.

La representación del Ministerio Público expone: “ratifico mi escrito de solicitud de fecha 25-07-08, presentando a los imputados Winder J.M.Á. Y Keiler W.m.D., para quienes pide la calificación de la detención en flagrancia, medida privativa judicial preventiva de libertad, y procedimiento abreviado, por considerar llenos los extremos del artículo 248, 250 y 373 del C.O.P.P, fundamentando la solicitud en las actuaciones policiales anexadas a la misma, haciendo un breve relato de los hechos ocurridos el 23 del presente mes y año en cursa según acta policial suscrita por el cabo 1ro G.P., quien siendo las 12 horas del mediodía encontrándose de recorrido punto a pie por toda la 4ta avenida, específicamente entre las calles 19 y 20 observa a un ciudadano de tez clara, contextura delgada vistiendo pantalón blue jeans chemise de color rosado, con rayas de color gris y blanco, portando en la mano izquierda uno bolso de color negro tipo cartera que se desplazaba en veloz carrera, sentido de la calle 19 con la finalidad de abordar un vehículo tipo jaguar de color negro conducido por un ciudadano de tez clara, quien vestía camisa blanca a rayas . pantalón jeans de color gris, que se encontraba estacionado en la esquina de la referida calle, quien al percatarse de la presencia policial enciende el motor del vehículo moto, por lo que solicitó el respectivo apoyo y le da la voz de alto a los ciudadanos realizándoles la respectiva inspección de personas incautándole en la pretina del pantalón, parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Mm. constatando que en el interior del bolso tipo cartera de color negro contenía una cantidad de dinero en efectivo en diferentes billetes de circulación nacional, se les pregunto a los dos ciudadanos la procedencia del arma y del dinero ya mencionado no pudiendo indicar los detenidos la procedencia de lo incautado, por lo que se procedió a leerles sus derechos, quedando identificados como Winder J.M.Á. Y Keiler W.m.D. . Es todo.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta de forma separada su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. L.G. quien expuso: “me opongo a la calificación de la detención en flagrancia, solicito el procedimiento ordinario por la entidad del delito y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en base al principio de presunción de inocencia, así como que se tome en consideración que en la declaración de la victima nombra a una sola persona, Igualmente se acuerde el reconocimiento solicitado por mis defendidos. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos WINDER J.M.A. y KEILER W.M.D., quienes en fecha 23/07/2008, según acta policial suscrita por el cabo 1ro G.P., quien siendo las 12 horas del mediodía encontrándose de recorrido punto a pie por toda la 4ta avenida, específicamente entre las calles 19 y 20 observa a un ciudadano de tez clara, contextura delgada vistiendo pantalón blue jeans chemise de color rosado, con rayas de color gris y blanco, portando en la mano izquierda uno bolso de color negro tipo cartera que se desplazaba en veloz carrera, sentido de la calle 19 con la finalidad de abordar un vehículo tipo jaguar de color negro conducido por un ciudadano de tez clara, quien vestía camisa blanca a rayas. pantalón jeans de color gris, que se encontraba estacionado en la esquina de la referida calle, quien al percatarse de la presencia policial enciende el motor del vehículo moto, por lo que solicitó el respectivo apoyo y le da la voz de alto a los ciudadanos realizándoles la respectiva inspección de personas incautándole en la pretina del pantalón, parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Mm. constatando que en el interior del bolso tipo cartera de color negro contenía una cantidad de dinero en efectivo en diferentes billetes de circulación nacional, se les pregunto a los dos ciudadanos la procedencia del arma y del dinero ya mencionado no pudiendo indicar los detenidos la procedencia de lo incautado, por lo que se procedió a leerles sus derechos, quedando identificados como Winder J.M.Á. Y Keiler W.m.D., Pero siendo necesario la aplicación del procedimiento ordinario para que la defensa presentes sus respectivos descargos y el Ministerio Publico concluya con su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos con el dinero que presuntamente acababan de sustraer a una ciudadana, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento Abreviado, siendo incongruente con la no calificación en flagrancia de los imputados de autos, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con las sustancias incautadas, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Califico la actividad antijurídica en el supuesto de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, ambos previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 ambos en el código penal venezolano. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial suscrito por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que lo procedente es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WINDER J.M.A., en cuanto al ciudadano KEILER W.M.D., se impone la Medida Cautelar de fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia, por considerar que el mismo ciudadano no fue detenido con ningún elemento que lo constituya su participación en la comisión del hecho punible por cuanto el mismo fue detenido en una moto que según el acta policial el mismo ciudadano esperaba a WINDER J.M.A., para poder huir luego de haber cometido el hecho punible.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos WINDER J.M.A. y KEILER W.M.D., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WINDER J.M.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, ambos previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 ambos en el código penal venezolano y en cuanto al ciudadano KEILER W.M.D. medida de fianza personal consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica consistente en la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ

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