Decisión nº SD-002-05 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Enero de 2005

194° y 145°

SENTENCIA No. 002-05

CAUSA No. 9M-038-04

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

SECRETARIO (S): ABG. G.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: WINDER M.N.B., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad No. 17.951.048, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24.07.85, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de N.B. y Grisanto Núñez, residenciado en el Barrio El Manzanillo, avenida 25 con calle 24 casa No. 24-120, Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

DEFENSOR: Dr. N.M.. Abogado en ejercicio y de este domicilio.

ACUSACION: Dr. W.S.. Fiscal XIII del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal DEL Estado Zulia.

VICTIMA: A.J.P.P.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurrieron el día 02 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente lasa 12:30 minutos de la tarde, cuando se encontraban estacionado el ciudadano A.J.P.P., frente al Deposito R.O.d.L., comprando un botellón de agua mineral, cuando el señor le estaba dando el vuelto, volteo y se consigue a tres sujetos, todos portando arma de fuego, lo apuntan y le dicen que esta atracado, y que le diera la cadena y el dinero, y uno de los sujeto le arranco la cadena del cuello y le saca la cartera, con los mismos nervios de el, se le va un disparo, y le dicen que se quede tranquilo porque sino le parte el corazón, en ese momento se retiran del sitio corriendo hacia la Estación de Servicio PDV “ S.A.”, avistando su persona una unidad del (C.I.C.P.C) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dándole parte de lo sucedido deteniendo a uno de ellos, y los otros dos huyeron, llevándose su pertenencia, identificándole posteriormente como WINDER M.N.B., portador de la cedula de identidad No. 17.951.048.

Los hechos antes narrados fueron calificados por el Dr. W.S., Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.P.P., quien presento formal acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal solicitando que su Acusación sea admitida y sea enjuiciado, acordando el referido Tribunal la Admisión de la Acusación y de los medios de prueba, por lo cual ordeno el Auto de Apertura a Juicio.

La tesis de la defensa esta centrada en el hecho de que su defendido es inocente de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado WINDER M.N.B., impuestos de las garantías constitucionales y procesales, hicieron uso de su derecho de palabra y expusieron la forma como sucedieron los hechos, manifestando que era inocente de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes elementos probatorios: Con la declaración de la experta CARLELIA FERNANDEZ, T.S.U en Criminalistica, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con cinco años como experta reconocedora adscrita a la Delegación San Francisco quien practica Avalúo Prudencial de los objetos despojados a la victima y manifestó los fundamentos con los cuales practico la referida experticia, la cual se realiza obteniendo el valor en el mercado de los objetos que la victima expone en su denuncia, dado como resultado la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000.,oo) y reconociendo como suya la firma ilegible que suscribe la experticia que le fue puesto de manifiesto, declaración que aunada al informe de experticia practicado No. 9700-135-42060-175 de fecha 02-03-04, es un indicio que acredita el valor en el mercado de los objetos denunciados como robados por la victima. Con la declaración del funcionario M.Q., Lic. Ciencias Policiales, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien refiere que en fecha marzo del año pasado 2004, cerca de las 12:30 del mediodía, se trasladaba a bordo de una unidad en compañía de los funcionarios del C.I.C.P.C N.D., V.A., J.A. y D.P., vía hacia la Coromoto de Vencemos Mara a La Cañada, y vimos a un ciudadano cerca de un deposito de Licores que llamo la atención pidiendo ayuda y vimos a dos sujetos corriendo hacia la playa, al bajarse de la unidad el ciudadano le manifestó que había sido “atracado” por tres sujetos y uno de ello se monto en un carro de la ruta San Francisco y como el semáforo estaba en rojo y había una cola, pudo detener al sujeto y el vehículo se marcho, mientras sus compañeros N.D. y D.P. perseguían a los otros dos sujetos quienes hicieron frente a la comisión y lograron huir por los manglares de la playa que están detrás del M.T.C, a las preguntas respondió que no vio cuando el acusado se monto en el carro, pero si logro ver cuando los otros dos sujetos corrían, que reconoce al acusado WINDER NUÑEZ, como la persona que fue señalada por la victima como la persona que lo amenazo de muerte y le despojo de sus pertenencias, que todo sucedió sumamente rápido, que iban pasando justo cuando todo sucedió, que no le incauto al acusado armas u objetos, que pudo desprenderse de los objetos cuando se monto en el carro, que no pudo hacer una inspección al vehículo, porque ante lo rápido del sucedo este se marcho en el acto, declaración que constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos y fue aprehendido el acusado y deberá ser concatenada con los demás medios de prueba. Con la declaración del funcionario N.D., T.S.U en Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso que el día 02.03.04, siendo las 12 del mediodía se trasladaban por la avenida principal de San Francisco en una comisión con los funcionarios M.O., V.A., J.A. y D.P., un ciudadano un nos dice que lo “atracaron”, yo y Puche salimos corriendo tras dos sujetos que huían por un terreno grande que conduce al lago, quienes hicieron disparos siendo imposible su captura porque se ocultaron por los manglares, al regresar el inspector Quevedo había aprehendido a un sujeto señalado por la victima, a las preguntas respondió que eran dos sujetos los que huían, que los mismos dispararon, que la victima manifestó que eran tres sujetos, que le informaron al regresar que al acusado lo sacaron de un carro de San Francisco, que todo sucedió muy rápido aproximadamente en 20 minutos, que no vio al acusado porque salio detrás de los otro dos sujetos que huían, que la victima dijo que tres sujetos con armas de fuego lo despojaron de sus pertenencias, que los sujetos que persiguió eran jóvenes de 26 a 28 años aproximadamente, bajito y uno alto el alto era el que disparaba; declaración que constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos y fue aprehendido el acusado y deberá ser concatenada con los demás medios de prueba. Con la declaración del funcionario V.A., T.S.U en Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Delegación San Francisco, quien expuso que en Marzo de 2004, se trasladaba con varios compañeros del C.I.C.P.C, por la Estación de Servicio PDV de la vía que conduce a la Cañada, él conducía la unidad cuando observó a un ciudadano pidiendo auxilio, el funcionario M.Q. se entrevisto con el ciudadano y éste le dice que tres sujetos los habían despojado de una cadena y su cartera, el funcionario Quevedo detuvo al ciudadano presente en la sala y su persona fue en la unidad fue a prestarle ayuda a los funcionarios N.D. y D.P., que perseguían a dos sujetos hubo un intercambio de disparos y los sujetos lograron escapar por los manglares, a las preguntas respondió que todo sucedió muy rápido, mientras Quevedo se bajo y detuvo al sujeto, no se detuvo al chofer del por puesto; declaración que constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos y fue aprehendido el acusado y deberá ser concatenada con los demás medios de prueba. De igual modo quedo acreditado los hechos objeto de la presente causa con la declaración de la victima ciudadano A.J.P.P., quien expuso durante el debate que el día 02.03.04 aproximadamente a las 12 del mediodía llego al deposito de licores Orilla del Lago a comprar un botellón de agua y tres sujetos le dijeron que no se mueva que era un “atraco” uno era alto y flaco, el otro era gordito y el que esta en la sala que es alto y moreno, el cual es la persona que más impulsivo y le arrebato la cadena y le quitaron la cartera con dinero y sus documentos, mientras su amigo Juan estaba en el carro y de los nervios sale en el carro en sentido a la estación de servicio, ellos le dicen que se pare pero el no le hace caso y le disparan, en eso pasa una patrulla y le dijo lo que pasaba y se bajo el funcionario Quevedo y dos sujetos salen corriendo para el monte y el otro se monto en un carro que decía San Francisco, los que corrieron para el monte le hicieron disparos a la P.T.J; a las preguntas respondió que eran tres y los todos estaban armados con revolver 38, que los hechos sucedieron de 12 a 12:30, que cuando salen a la PDV la comisión de P.T.J iba pasando, que trascurrió de 4 a 5 minutos cuando paso la P.T.J, que fue muy rápido, que el negocio se llama Orilla del Lago, que le robaron la cadena de oro, 100.000 bolívares y los “papeles”, que todos eran mas o menos de la misma edad, que el acusado es la persona que le arrebato la cadena y la cartera y era la persona que lo agredía verbalmente, que se quedo con el inspector Quevedo y cuando los otros regresaron fueron al C.I.C.P.C, que su vehículo es un Hundai verde, que esta seguro que el acusado se descargo de los objetos en el carro que lo esperaba, que el carro estaba estacionado cerca de donde lo roban, la policía no tuvo la capacidad de pegarse a tras del porpuesto, el carro tenia un cartel que decía San Francisco, que solo pudo ver al chofer en el porpuesto, que todo sucedió muy rápido, que el porpuesto no pudo huir porque estaba en un semáforo en rojo. Con declaración del ciudadano J.F.R., quien durante la audiencia oral y pública expuso que el día 02.03.04 de 12 a 12: 20 de la tarde se encontraba con su compañero en un depósito de licores quien se bajo a comprar agua y el se quedo en el vehículo en la parte del copiloto y vio cuando tres sujetos lo sometieron para robarle y le quitaron la cadena y la cartera, pensó que robarían el carro y se rodó al asiento del chofer y arranco el carro y el acusado lo apunto con un arma y le dijo que se detuviera, pero no obedeció y entonces sintió dos disparos, después pare mas adelante y vio cuando los otros dos hicieron disparo y se resguardo en una pared; a las preguntas respondió que eran tres sujetos, y el acusado era quien lo apuntaba de frente, que el carro donde se monto el acusado estaba casi de frente al deposito, que era de pospuesto de San Francisco, que solo vio al chofer, que pudo ver cuando le quitaron la cadena y la cartera a al victima, que todo sucedió tan rápido cerca de 10 a 15 minutos, los muchachos que corrieron le pasaron por un lado a los P.T.J, que cuando el acusado le dice que se pare tenia un arma de fuego pero cuando lo bajaron del porpuesto no tenia arma, que el carro era de color marrón, que bajaron al acusado del lado derecho del carro. Las declaraciones anteriores coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos lo cual hace surgir un indicio de la participación del acusado en los hechos y deberá vincularse con los demás medios de prueba.

En relación a la declaración del acusado WINDER M.N.B., este no admite responsabilidad alguna en el delito por el cual ha sido acusado, manifestando que el año pasado el 02 de Marzo venia del centro en un carrito de porpuesto de San Francisco y cuando estaba llegando a la “bomba” PDV, escucho dos disparos y el carro se detuvo, entonces un policía lo bajo a golpes del carro, lo esposo y después lo llevaron a la P.T.J donde se lo señalaron a la víctima y lo obligaron a que lo señalara, porque no pudieron aprehender a los que escaparon; al interrogatorio contesto que en el vehículo porpuesto venían dos muchachas y el chofer, que venia del trabajo, que tiene dos años trabajando en una panadería en la limpia, que venia sentado en la parte trasera derecha del vehículo, que los hechos sucedieron a la doce 12 del día, que eran cinco funcionarios, que el funcionario que lo bajo era bajito, que se dirigía al bajo de San Francisco, que no conoce a la victima, que reside en el sector La Polar.

Respecto a los alegatos esgrimidos por el abogado defensor del acusado, reitero la inocencia de su defendido, basado para ello en la comunidad de la prueba y por ende en la deficiencia del Ministerio Publico en la pluralidad de medios probatorios que permitan juzgar con plena convicción y sin ninguna duda la conducta asumida por su patrocinado, por cuanto no le fue incautado al momento de su aprehensión los objetos que supuestamente le fueron despojados a la victima, así como el arma de fuego que utilizo para cometer el delito, pues el mismo fue señalado por la victima por la vestimenta que portaba y por sus características fisonómicas parecidas quizás con el verdadero autor y ante la frustración de los funcionarios de no lograr la detención de los dos sujetos que huyeron del lugar.

Este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal deja expresa constancia que reposa en actas la exposición hecha tanto por el Ministerio público y la defensa, donde renuncian a las siguientes prueba: Declaración de los ciudadanos J.A. y D.P. quienes habían sido ofrecidos como testigos y no acudieron a la Audiencia Oral y Publica efectuada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13, ejusdem, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.P.P., así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado WINDER M.N.B.. De manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que existen suficientes elementos que permiten concluir que el delito que se ha ventilado durante el debate se subsume al tipo penal previsto en el articulo 460 del Código Penal, constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testificales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través del contradictorio las cuales este Tribunal les da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los testigos presénciales, quienes permitieron demostrar la existencia del tipo penal por el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio publico presento formal acusación en contra del acusado de autos, ya que no existe duda alguna que el acusado WINDER M.N.B. en compañía de dos personas mas portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano A.J.P.P. y lo despojaron de una cadena de oro y de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.oo) en efectivo que portaba en su cartera junto a sus documentos personales, ello se desprende del testimonio de la experta CARLELIA FERNANDEZ, quien practica Avalúo Prudencial de los objetos despojados a la victima, lo cual arrojo la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.00,oo), aproximadamente, experticia que si bien es un mero indicio del valor del mercado de los referido objetos que la victima manifestó en su denuncia, no es menos cierto, que ha quedado fehacientemente acreditado lo expuesto por ésta, al coincidir con el testimonio del ciudadano J.F.R., quien es un testigo presencial de los hechos y manifestó bajo juramento durante la audiencia oral y publica que vio cuando el acusado WINDER M.N.B., a quien señalo en la sala de audiencia, le quito del cuello la cadena de oro y la cadena de la victima, declaración que fue confirmada por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fuere aprehendido el acusado por ciudadanos M.Q., N.D. y V.A., quienes fueron contestes en afirmar que la victima manifestó el día de los hechos 02-03-04, haber sido despojada de una cadena de oro, cien mil bolívares y sus documentos personales, manteniendo ésta la misma declaración en el transcurso del tiempo, amen de haber apreciado este Tribunal que dichas declaraciones fueron clara, coherente, y espontánea, lo cual logro crear certeza en la proceso de conocimiento del Tribunal de la existencia física de tales objetos propiedad de la victima A.J.P.P.. Y ASI SE DECIDE.

Con la argumentación anterior ha quedado evidenciada la corporeidad del delito previsto en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto como lo expresa el precepto legal citado, tres personas portando armas de fuego bajo amenaza lograron despojar a la victima A.J.P.P. de una cadena de oro, la cartera con sus documentos personales y la cantidad de Cien Mil Bolívares en efectivo (Bs. 100.000,oo), acción que fuere desplegada por el acusado WINDER M.N.B., en compañía de dos personas desconocida que lograron escapar de la acción policial, tal como fue debatido durante la audiencia oral y publica, especialmente con la declaración de la victima A.P., quien refiere que el día 02.03.04 aproximadamente a las 12 del mediodía llego al deposito de licores Orilla del Lago a comprar un botellón de agua y tres sujetos le dijeron que no se mueva que era un “atraco” uno era alto y flaco, el otro era gordito y el que esta en la sala que es alto y moreno, el cual es la persona que más impulsivo y le arrebato la cadena y le quitaron la cartera con dinero y sus documentos, mientras su amigo Juan estaba en el carro y de los nervios sale en el carro en sentido a la estación de servicio, ellos le dicen que se pare pero el no le hace caso y le disparan, en eso pasa una patrulla y le dijo lo que pasaba y se bajo el funcionario Quevedo y dos sujetos salen corriendo para el monte y el otro se monto en un carro que decía San Francisco, los que corrieron para el monte le hicieron disparos a la P.T.J, declaración que al ser concatenada con la declaración del ciudadano J.F.R. coincide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como en el señalamiento directo del acusado WINDER M.N.B. como la persona que le apunto con un arma de fuego a la victima y lo despojó de la cadena de oro, 100.000 bolívares y los sus documentos personales; por lo cual este Tribunal le acredita todo el valor probatorio, por cuanto dicho testimonio se corresponde en las circunstancias de tiempo modo y lugar con la declaraciones aportadas por los funcionarios M.Q., N.D. y V.A., quienes fueron contestes en afirmar que los hechos se desarrollan en la el día 02-03-04 siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, en la avenida principal de San Francisco en dirección Norte–Sur, en las inmediaciones del Deposito de Licores Orillas del Lago cerca de la Estación de Servicio P.D.V S.A., donde un ciudadano solicito ayuda policial y observaron que dos sujetos corrían hacia un monte que conduce a la playa los cuales hicieron frente a la comisión policial y lograron huir por los manglares, mientras un tercer sujeto identificado como el acusado WINDER NUÑEZ, fue señalado por la victima que se había montado en un vehículo porpuesto, logrando el funcionario M.Q. bajarlo del mismo y aprehenderlo, siendo éste el sujeto que la víctima señalo como la persona que lo apunto y lo despojo de sus pertenencias, tales declaraciones forman la convicción del Tribunal por cuanto se evidencio que los funcionarios no tienen interés en la resulta del proceso que no sea el cumplimiento de su función, igualmente sus declaraciones fueron coincidentes, claras y concordantes sin ambigüedades, manifestando el funcionario M.Q. que obviamente no pudo practicar la inspección del vehículo donde presume el acusado se despojo de los objetos, por cuanto sus compañeros salieron en persecución de los dos sujetos que salieron huyendo del lugar y al bajar del carro porpuesto al acusado, aprovechando que el semáforo se encontraba en rojo, el vehículo inmediatamente se marcho, situación que llama poderosamente la atención del Tribunal, por cuanto lo normal de cualquier conductor que ante una situación semejante es detenerse y colaborar con la autoridad y no marcharse rápidamente para evitar cualquier acción policial en su contra.

En este mismo orden de ideas al valorar la declaración del acusado WINDER M.N.B. para cotejarla con el resto de los medios probatorios se observa que la argumentación del acusado y su defensor en esgrimir que su detención obedece a que la victima lo señalo por su vestimenta y el parecido a las características fisonómicas de los verdaderos responsables, escapa a todo razonamiento lógico, pues de acuerdo a las máximas de experiencia el ser humano responde a los estímulos del medio ambiente y a su entorno social, esto es, lo que conocemos como patrón de la conducta humana causa-efecto, lo cual nos lleva a concluir que nadie actúa sin una causa o motivo y menos aun, cuando no existe amistad o animadversión como bien se evidencio entre el acusado y la victima, en otras palabras cabe preguntarse, porque motivo la victima y el ciudadano J.F.R. señalarían a una persona inocente como la persona que le apunto con una arma de fuego y bajo amenaza le despojo de sus pertenencias, si no existe un antecedente previo de enemistad o interés alguno, o cómo logro ver la visualizar la víctima las características fisonómicas y la forma como estaba vestido el acusado de autos al momento de los hechos, si este se trasladaba en un vehículo al cual no había tenia acceso previamente la victima y mas aún cuando precisamente en momentos de tensión como el vivido por la victima donde suplico por su vida, los rasgos y elementos característicos que logran gravarse en la memoria son de carácter general, tal como lo expreso la victima en su declaración, todos eran jóvenes , uno al alto, otro mas bajito, y el acusado; De manera que se infiere que los testigos A.J.P.P. y J.F.R., señalan al acusado WINDER NUÑEZ porque tuvieron la oportunidad de verlo pues, los hechos sucedieron en un lugar publico a plena luz del día y el acusado se encontraba de frente a estos, con mayor relevancia aún, cuando precisamente el acusado fue de los tres sujetos el que participo mas activamente en los hechos, todo ello aunado a la actitud confusa y evasiva del acusado al momentos de responder al interrogatorio del Ministerio Publico y del Tribunal cuando rendía su declaración, por tanto este Tribunal confiere todo el valor probatorio a tales declaraciones y en consecuencia, considera que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado de auto en el delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual ha quedado planamente evidenciado las pruebas testimoniales y documental en su totalidad, por cuanto fueron realizadas con arreglo a la normativa legal requerida. Así mismo del análisis de los testigos presénciales y referenciales, ofrecidas por la representación fiscal los cuales aprovechan a la defensa por cuanto ingresaron legalmente al proceso en razón de lo cual benefician a ambas partes, estas circunstancias, y por cuanto estos testigos conocen los eventos que sucedieron en la comisión del delito aquí ventilado, y no evidenciándose interés alguno en el juzgamiento del acusado, amen de quedar claramente establecido que tanto el ciudadano A.J.P.P. y J.F.R., se apreciaron espontáneos, coherentes y coincidentes en sus declaraciones, que si bien hubieren tenido interés en la resultas del proceso que no fuese la realización de la justicia, hubiere señalado que los objetos fueron arrebatados por cualquiera de los otros dos sujetos que participaron igualmente en el delito y lograron escapar.

De manera que evidenciada como ha sido por este Tribunal Unipersonal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano WINDER M.N.B., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por cuanto el acto de despojar de una cadena de oro, una cartera con Cien Mil Bolívares y documentos personales al ciudadano A.P.P., utilizando para ello amenaza de muerte y portando arma de fuego, siendo indiferente para demostrar la adecuación típica si lo realizó por cuenta propia o ajena.

Y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, considera que el juez de merito está facultado para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante deber analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias. Por tanto ante los razonamientos de hecho y derecho considera que la presente sentencia debe ser CULPABILIDAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el acusado WINDER M.N.B. y el cual esta previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal tiene establecida la pena de (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente la pena de Doce (12) años de presidio, pero por cuanto consta que el acusado es menor de 21 años para el momento de la comisión del delito, por tanto ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el ordinal 1ª del articulo 74 Ejusdem, por lo cual corresponde al ciudadano WINDER M.N.B., la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE al ciudadano WINDER M.N.B., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad No. 17.951.048, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24.07.85, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de N.B. y Grisanto Núñez, residenciado en el Barrio El Manzanillo, avenida 25 con calle 24 casa No. 24-120, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.P.P. y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, condena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el ingreso inmediato del condenado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución respectivo.-

La anterior sentencia fue dictada la parte dispositiva en la sala de audiencias No. 04, del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12.01.05, publicándose el texto integro de la misma en Maracaibo el día Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.R.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 002-05, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.R.

CAUSA NO. 9M-038-04

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