Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015688

ASUNTO : EP01-P-2007-015688

AUTO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR RAZONES HUMANITARIAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio O.G., defensores del imputado WINDER J.M.B., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/07/85, de 22 años de edad, soltero, pintor de brocha gorda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.740.174, hijo de W.M. (v) y de A.B. (v) y residenciado en la Urbanización J.P.I., Calle Principal a una cuadra antes de la Panadería, Casa de color verde de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas,, mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, enfermedad renal y crisis hipertensiva que pone en riesgo su vida y en completo estado de deshidratación, quien se encuentra en el INJUBA y no ha sido posible le suministren el tratamiento adecuado,; quien requiere tratamiento especial continuo, para lo que se consigna constancias e informe médicos, dicha solicitud la hace en base a los derechos humanos, tomando en cuenta que el acusado privado de libertad difícilmente recibiría tratamiento y sus condiciones de salud empeorarían, invocando el artículo 83 de nuestra Constitución; por lo que informo dirección donde podría concedérsele una detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del COPP; así mismo argumenta la defensa que existen en los elementos de fundamentación de la acusación, existen contradicción que lo favorece.

El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Observa el Tribunal que cursa reconocimiento e Informe medico legal expedido por el médico de guardia del Hospital L.R. de fecha 28-02-08, practicado al imputado Winder Marcano Bastidas, que indica: refiere padece de litiasis renal, presentando episodios de cólico nefrítico, lo cual hace requerir de tratamiento lo más pronto posible”. Lo que demuestra que efectivamente el acusado se encuentra en un delicado estado de salud el cual de seguir privado de su libertad sin recibir tratamiento adecuado podría empeorar y podría hasta morir, por tratarse la enfermedad que trae perdida de la función renal, de hecho el estado en que hoy se encuentra es debido a la falta de asistencia medica y tratamiento, por encontrarse privado preventivamente de su libertad. Por lo que resulta inconcebible, desde luego contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona enferma a padecer un régimen carcelario sin condiciones para ello con riesgo a empeorar y hasta morir. Por lo que considera el Tribunal que por las razones expuestas es procedente concederle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de Detención domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que pueda ser tratado efectivamente y cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución.

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE L.A. Imputado WINDER J.M.B., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/07/85, de 22 años de edad, soltero, pintor de brocha gorda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.740.174, hijo de W.M. (v) y de A.B. (v) y residenciado en la Urbanización J.P.I., Calle Principal a una cuadra antes de la Panadería, Casa de color verde de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria, será cumplida en la residencia UBICADA EN LA Urbanización J.P.I., manzana D, Calle Principal a una cuadra antes de la Panadería, Casa de color verde de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas; debiendo ser trasladado hasta la dirección por el INJUBA y se oficiara al Comandante de la Policía para que envié a realizar rondas de supervisión al imputado; solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su tratamiento, lo que tendrá que justificar al Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera; Se acuerda igualmente consignar informes médicos recientes. Se libró la respectiva boleta de traslado del INJUBA hasta la dirección indicada, Ofiuco a la COMANPOLI, Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008.-

La Juez de Control N° 3

Abg. Fanisabel G.M.

La secretaria

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