Decisión nº 382-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000859

ASUNTO : VP02-R-2009-000859

Visto el escrito de apelación presentado por la profesional del derecho R.C.B.G., actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Winder H.P.C., P.J.G.B. y O.S.F.P., ejercido en contra de la decisión No. 4C-1187-09 de fecha 07.08.2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó a los imputados ut supra mencionados, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones.

La recurrente interpone su recurso en fecha 13 de agosto de 2009, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal, como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en tres considerandos de apelación, el primero, referido a la inmotivación de la decisión recurrida; el segundo, referido a la imposibilidad de imponer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto de unas personas en relación a las cuales no existía una sentencia condenatoria; y el tercero, referido a la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión del imputado, la cual fuera peticionada en audiencia de presentación, ante el Juez A quo y declarada sin lugar.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala precisa, que en lo que respecta al tercer considerando de apelación, esto es la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión del imputado; el mismo fue expuesto como argumento de una solicitud de nulidad durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el cual fue declarado sin lugar por parte del Juez de Control. Así las cosas, es evidente que el referido considerando resulta inadmisible, habida consideración, de que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que han sido resueltas de manera negativa son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente, dispone:

Artículo 196. Efectos.

…Omissis…

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

Respecto del contenido de dicho dispositivo legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2046 de fecha 05.11.2007, ha señalado lo siguiente:

...En tal sentido, se reitera que de la lectura de la disposición contenida en el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador procesal penal restringió expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, contra los autos que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad formuladas por las partes en el proceso penal (sentencias 556/2006, de 16 de marzo; 1.363/2006, de 4 de julio; y 1.755/2006, de 9 de octubre, entre otras). En tal sentido dicha norma reza de la siguiente forma:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

(Negrillas de la Sala).

Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, se estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).

Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el único supuesto en que el legislador procesal penal permite a las partes recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, será cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o más actos. A mayor abundamiento, la parte que se vea afectada por la declaratoria de nulidad de un acto procesal, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 447.5 eiusdem...

.

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la

Finalmente, en lo que respecta al primero y segundo punto de impugnación, referidos a la inmotivación de la decisión recurrida y la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto de unas personas que no habían sido condenadas; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de verificar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem; considera ADMISIBLES los referidos motivos de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acta policial donde consta la aprehensión del imputado, peticionada por la defensa durante la audiencia de presentación, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 196 y 437 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó analizado ut supra.

SEGUNDO

Declara ADMISIBLE en lo que respecta al primero y segundo considerando de apelación referidos a la inmotivación de la decisión recurrida y la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto de unas personas que no habían sido condenadas.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Septiembre de Dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMAN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 382-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMAN NAVA

VP02-R-2009-000859

NBQB/eomc.

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