Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 07 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000269

ASUNTO : IK01-X-2007-000035

JUEZ PONENTE: Abg. R.A. MONTES.

Conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abogado H.S.O., en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en S.A. deC., en el asunto nomenclatura IP01-P-2007-000269 (alfanumérico de ese despacho), seguido contra el ciudadano WINDER R.A.Z., por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El cuaderno separado que se ordenó abrir a los fines de ventilar la presente incidencia, se recibió en esta Alzada mediante auto que data del 04 de junio del corriente año, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe le presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el fondo del asunto, procede a lo propio este Tribunal Colegiado en atención a las consideraciones que a continuación se discriminan:

I

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

El acta inhibitoria suscrita por el Abogado H.S.O., fechada del 10 de mayo de 2007, explana las razones que lo conllevaron a separarse del conocimiento de esta causa y señala los dispositivos legales que sirven de fundamento a tal conducta, en los términos siguientes:

(…)

…Visto el asunto IP01-P-2007-00000269, (sic) donde aparece como acusado el ciudadano: WINDER R.A.Z., titular de la cédula de identidad personal número V. –22.602.250, de 23 años de edad, soltero, albañil, nacido el 14/02/83, domiciliado en la calle en el Barrio San José, calle J.G.H., casa S/N de color verde, en la esquina del kiosco de coca-cola, Coro, Estado Falcón, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7°° (sic) en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en presente causa, cuando en fecha 21 de Enero de 2007, actuando como Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí de la Audiencia de Presentación del Imputado WINDER R.A.Z., dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado imputado, resolución esta que corre inserta a los folios del 21 al 24 del presente asunto penal…

II

PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada a las actuaciones que fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones, se aprecia que el Juez Inhibido acompañó certificadas del acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación en el asunto IP01-P-2007-000269, seguido contra el ciudadano Winder R.A.Z., y del auto fundado de la misma fecha que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado imputado; recaudos estos, que consigna con la finalidad de probar lo afirmado por él, razón por la cual esta Corte de Apelaciones admite tales copias como pruebas documentales de la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, al estar certificados por un funcionario judicial, y por ser útiles, lícitos y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, por cuanto se pretende probar con ellos el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La incidencia objeto de análisis como bien señaló el funcionario inhibido, consigue fundamento en el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal, que se hace necesario traer a colación con la finalidad de verificar si las circunstancias fácticas aducidas pueden subsumirse en el caso sub examine; el mencionado artículo reza:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Lo contemplado en el precitado ordinal del artículo 86 de la norma penal procedimental, - causal esta que puede invocar en forma exclusiva quienes se encuentren desempeñando el cargo de Juez - establece inequívocamente como motivo de recusación y por ende de inhibición, el hecho de conocer y dirimir un asunto que haya sido en previa oportunidad sometido a su conocimiento por una parte, y haber intervenido en la causa en condición de fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo por la otra.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el Abogado H.S.O. en el desempeño de sus funciones como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en S.A. deC., tuvo conocimiento del asunto signado IP01-P-2007-000269, seguido contra Winder Aldana Zarraga, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada.

Como consecuencia de ello, se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Winder Aldana Zarraga, pronunciamiento jurisdiccional que modificó la esfera jurídica de dicho ciudadano, y hace configurarse la causal contenida en el primer supuesto contenido en el ordinal 7° del artículo 86, dado que pretende ser sometido al conocimiento del Juez que ahora se inhibe, un asunto que en la etapa prima del proceso fue objeto de su opinión, la cual se concretó en el dictamen referido.

Las afirmaciones aludidas, pueden corroborarse en las copias certificadas del acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación y del auto fundado que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Winder Aldana Zarraga, ambas del 21 de enero de 2007, que corren insertas de los folios cinco al doce (05 al 12) del cuaderno separado que reposa en este despacho, y que acreditan el planteamiento que da lugar a la inhibición por cuanto las mismas se encuentran suscritas por el Abogado H.S.O. quien regentaba para dicha ocasión el Juzgado Tercero de Control.

Con relación a las circunstancias que generaron la incidencia que ahora se dilucida, se considera necesario señalar que el proceso penal venezolano se encuentra fragmentado en 4 fases, a saber: la fase preparatoria en la cual se recaban los elementos de investigación que sirven de fundamento al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, la fase intermedia que en la cual se resuelve sobre la admisibilidad del escrito acusatorio y sobre al pertinencia y necesidad de las pruebas, deviniendo lo propio en un potencial juicio oral y público, la fase del juicio oral y público el cual comprende el debate en sentido propio, con la evacuación del cúmulo de elementos probatorios que determinan la responsabilidad penal, y por último la fase de ejecución que se encarga de materializar los fallos emitidos los tribunales de juicio.

Por disposición de la norma penal adjetiva las distintas fases referidas se someten al conocimiento de jueces con competencias disímiles, por tanto, los jueces de control velan por el cumplimiento de los derechos de los investigados en la primera de las fases y dirigen el acto que funge como ápice de la fase intermedia, los jueces de juicio son directores del debate oral y público y de la constitución del tribunal mixto según sea el caso, y los jueces de ejecución de sentencias y medidas de seguridad ejercen los mecanismos de Ley para hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones dictadas por los tribunales de juicio.

En concordancia con los planteamientos descritos, debe resaltarse que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal los Jueces que conforman los Circuitos Judiciales Penales deben rotar según las funciones que desempeñen es decir control, juicio y ejecución lo cual produce que en numerosas oportunidades los Jueces que hayan conocido un asunto determinado en una fase, una vez efectuada la rotación anual le corresponda conocer el mismo asunto, deviniendo lo propio en la configuración de la causal bajo estudio.

Así pues, se concluye que el efecto principal de tales eventos, es la separación del Juez de la causa, por cuanto no sería justo para el instruido en un proceso penal, someterse a la crítica de quien en previa oportunidad modificó en el ejercicio de sus funciones su esfera jurídica, pudiendo presumirse la existencia de una predisposición, circunstancias que fueron previstas sabiamente por el legislador patrio, que se plasmaron en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal procedimental, y que se verifican notoriamente en el caso de marras.

Así pues, al apreciar esta Alzada que los pronunciamiento dictados por el Abogado H.S.O. como Juez de Control, configuran indubitablemente el primero de los supuestos contenidos en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe declararse la procedencia de lo planteado, y así se determina.

La inhibición ahora declarada con lugar esta encaminada a resguardar los principios que deben regir el ejercicio de todo administrador de justicia tales como la transparencia e imparcialidad, postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto rector de la Administración de Justicia patria.

En atención a lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición planteada por el Abogado H.S.O. en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en S.A. deC., por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones esbozadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR la inhibición planteada por al ABOGADO H.S.O., en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en S.A. deC., en la causa IP01-P-2007-000269 seguida a WINDER R.A.Z. por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, por estar incurso en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 07 días del mes de Junio del año 2007.

La Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Abg. G.O.R.

Jueza Titular

Abg. R.M.C.

Juez Titular y Ponente

Abg. B.R. deT.

Jueza Suplente

LA SECRETARIA

ABG. A.M.P.G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000286

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