Sentencia nº 1737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-1094

El 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Crisyohana García actuando mediante “autorización” del ciudadano WINDER VÁSQUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 17.686.291, contra el presunto retardo procesal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

El 1 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub júdice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por el presunto retardo procesal en la tramitación de la acción de amparo constitucional ejercida ante la referida Corte contra las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la doctrina contenida en el fallo citado; y así se declara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente que la acción de amparo fue presentada por la ciudadana Crisyohana García, actuando mediante “autorización” del ciudadano Winder Vásquez Montilla, sin que constara en autos la cualidad de abogada de la misma, ni algún anexo que comprobara los hechos alegados.

La acción de amparo esta dirigida contra el presunto retardo procesal de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; por lo tanto, esta Sala observa que en el presente caso no están directamente involucrados la libertad y la seguridad personal previstos en los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que habría permitido que la solicitud de amparo fuere realizada por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, sin la necesidad de la asistencia de abogado. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala evidencia que, aunque el escrito objeto de la presente acción fue presuntamente suscrito por el accionante, no existe en autos la certeza de que la misma fuera debidamente realizada por él, en virtud de que no existe ninguna certificación que permita verificar la veracidad de la firma en el mencionado libelo, ya sea que el mismo haya sido autenticado por una Notaría o en su defecto, al menos, la certificación del Director del Centro Penitenciario J.A.U., que hiciera suponer que la autorización de autos es legítima.

Tal autorización resulta insuficiente para interponer la acción de amparo pues se requiere además de ser abogado, presentar el poder, debidamente autenticado que establezca esa facultad, o por tratarse la presente causa de materia penal, la constancia expresa en autos de la designación, aceptación y juramentación del abogado que actuó como defensor del accionante en la causa penal en la que se causó la lesión constitucional denunciada.

Al respecto, esta Sala en sentencias Nº 969 del 30 de abril de 2003, Nº 1.340 del 22 de junio de 2005 y Nº 1.108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló lo siguiente:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado propio).

Tomando en cuenta estas consideraciones, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha admitido que el defensor privado del accionante puede interponer la acción de amparo, siempre que conste en el expediente el cumplimiento en la causa penal de lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente puede actuar el quejoso mediante apoderado o quien hubiere otorgado un mandato para ejercer en su nombre dicha acción, lo cual en el presente caso tampoco se advierte.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), Nº 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.) y No. 1928 del 4 de diciembre de 2009, caso: L.M.U.B., en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (resaltado propio).

Con base en lo expresado, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WINDER VÁSQUEZ MONTILLA, por intermedio de la ciudadana Crisyohana García, contra el presunto retardo procesal en la tramitación de la acción de amparo constitucional ejercida ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, contra las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

La Presidenta,

L.E.M. Lamuño

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R. Haaz

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 09-1094

ADR

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Crisyohana García, actuando mediante “autorización” del ciudadano WINDER VÁSQUEZ MONTILLA, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por el presunto retardo procesal en la tramitación de la acción de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado, por las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “(…) Tal autorización resulta insuficiente para interponer la acción de amparo pues se requiere además de ser abogado, presentar el poder, debidamente autenticado que establezca esa facultad, o por tratarse la presente causa de materia penal, la constancia expresa en autos de la designación, aceptación y juramentación del abogado que actuó como defensor del accionante en la causa penal en la que se acusó la lesión constitucional denunciada (…)”.

  2. - Se fundamenta la argumentación que antecede en reiterado criterio de esta Sala Constitucional, según el cual conforme a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se sostiene aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.364 del 27 de junio de 2005, (caso: “R.E.G.B.”), entre otras, la acción de amparo resulta inadmisible por falta de representación o legitimidad de la parte accionante.

  3. - Quien aquí disiente, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación en el caso de autos, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo. Además, es necesario acotar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo pueda ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional.

  5. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R. HAAZ

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 09-1094

    LEML/

    El Magistrado P.R.R. Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  6. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo constitucional, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que la demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante de la actora (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negativa de admisión de las pretensiones de amparo constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela como la de autos tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de protección constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se observe que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    1.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien alegue que actúa en nombre y por cuenta de la parte actora en un proceso de amparo no acredita debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debe dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caduque el lapso que establece el artículo 19 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el abogado subsane el defecto de acreditación de su cualidad procesal;

    1.5 La negativa de admisión que fue expedida, en el veredicto que antecede, con afincamiento en el artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo constitucional ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal;

  7. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisión del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen que, en el caso concreto, habrían determinado la suficiencia del poder que fue presentado.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magis…/ …trados,

    J.E.C.R.

    P.R.R. HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp 09-1094

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