Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de Noviembre del 2006.

196 y 147

EXP. 9072-01

PARTE ACTORA: M.M.B. de WINDEXVOCHEL, E.R. WINDEXVOCHEL BECERRA, LUISA COROMOTO WINDEXVOCHEL BECERRA, M.A.W.B., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.103.744, 9.697.877, 9.677.048 y 12.343.875 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, DELIBET MEDINA y R.M., venezolanos, Inpreabogado Nro. 62.704 y 9.987 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.B.A.A. y CATHIARY ROSMARY CONTRERAS CASTRO, venezolanas, Inpreabogado N° 66.175 y 101.262 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

NARRATIVA

La presente acción comienza por demanda de los herederos del ciudadano C.L.R.W.P., ciudadanos M.M.B. de WINDEXVOCHEL, E.R. WINDEXVOCHEL BECERRA, LUISA COROMOTO WINDEXVOCHEL BECERRA, M.A.W.B., por Diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 19 de diciembre de 2.001, se admite la demanda y se fijan los carteles en fecha 28/02/2.002. EN fecha 27 de Mayo de 2.002, se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, en vista de la omisión del Tribunal y se suspende la causa por 90 días. Posteriormente revoca la parte final de ese auto donde suspende el proceso por 90 días por ser la cuantía de la demanda inferior al monto exigido por la Ley para estos casos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los herederos del ciudadano, C.L.R.W.P., plenamente identificada en autos, ciudadanos M.M.B. de WINDEXVOCHEL, E.R. WINDEXVOCHEL BECERRA, LUISA COROMOTO WINDEXVOCHEL BECERRA, M.A.W.B., que prestó servicios como VIGILANTE 1, para la ASOCIACIÓN CIVIL INCE-ARAGUA, desde el día 17 de Enero del año 1980, hasta el día 01 de Enero del año 2000, habiendo laborado de manera ininterrumpida durante 19 años, 11 meses y 14 días, por tal motivo demanda el cobro de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación laboral, ya que el día 18 de diciembre del año 2000, devengando un salario diario de 6.288,45 Bs. Manifestando igualmente que el ente estatal, le canceló la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.000.761,50), ya que a su entender la Asociación Civil INCE Aragua, lo liquidó mal, pues no le incorporó en su liquidación otros conceptos o beneficios legales que le correspondían. Por lo tanto demanda el pago de la cantidad de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.2.232.479,04), más los correspondientes intereses moratorios que se determinen a través de una experticia complementaria del fallo, así como la indexación monetaria y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la accionada en principio, la inadmisibilidad de la acción propuesta, por no haber agotado la vía administrativa para la reclamación de sus derechos. Alega la prescripción de la acción propuesta. Niega que la accionada este obligada a pagar ninguna diferencia en concepto de diferencia de prestaciones sociales. Niega que se haya omitido en salario integral. Niega que todos los conceptos tengan incidencia salarial. Aclara que el salario integral era de 6.288,45 y el básico de 1.879,11. Niega que se le deba el salario de los meses de Febrero a noviembre del 2000 y por ende pagar la diferencia. Niega que se le adeuden cantidad alguna por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 1999. Niega que se le adeude algo en concepto de lo previsto en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se le deba algo en concepto de la Cláusula 5° del Contrato Colectivo.

III

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En su oportunidad, la parte accionante promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

Anexos con la demanda y marcada “B”, la planilla de Liquidación.

Marcadas “A, B, C y D”, referidas las tres primeras a reclamaciones extrajudiciales a la Asociación Civil INCE Aragua.

INFORMES:

Solicito se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que remitan cierta información.

EXHIBICIÓN:

Solicita la exhibición de la documental marcada “D”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad la parte accionada promovió las siguientes:

INFORMES:

Solicita se oficie al Banco Provincial, a los fines de que remitan cierta información sobre el demandante y su fideicomiso.

Asimismo se solicito oficiar al Banco Mercantil, solicitando información sobre los sueldos y otros ingresos del demandante.

DOCUMENTAL:

Contrato de Fideicomiso con el Banco Provincial.

Planilla de Liquidación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, en fundamento a lo establecido en los Artículos 6, 10 y 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta última que consagra los privilegios de la República, los cuales deben ser observados de manera obligatoria por los funcionarios judiciales y actuando el sentenciador como rector del proceso, considera conveniente puntualizar lo siguiente:

Por otra parte, no debemos olvidar que se juzga a un ente del Estado, donde están en juego indirectamente, de una forma u otra, intereses de la República, los cuales por mandato Constitucional, deben ser preservados, sin que ello signifique en manera alguna menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador.

En este mismo orden, es necesario tutelar los intereses del débil jurídico que lo es el trabajador, pues lo expuesto supra, no significa en manera alguna, que los entes estatales, pierdan su condición de patronos o no estén obligados a responder sus obligaciones laborales frente a su empleados, sino que por su misma naturaleza o por la Ley que los crea, las relaciones laborales existentes entre estos y sus trabajadores, mantienen una regulación especial.

En atención a lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el Principio de la Sana Critica, así como el artículo 1354 del Código Civil, en consonancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que establecen el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Es Conveniente precisar a los fines del proceso, lo limites de la controversia. En el presente caso, se trata de un trabajador que prestaba sus servicios en principio para la Asociación Civil (INCE) Aragua, como Vigilante 1. Al finalizar la relación de trabajo, devengaba un salario diario de 6.288,45 Bs. A tenor de lo expresado por los herederos, el patrono del de cujus no pago las prestaciones sociales hasta el mes de Diciembre de 2000, y conforme a la cláusula 10 del Contrato Colectivo, debía pagar el sueldo mientras no pague las prestaciones, y como consecuencia de ello, le debía los meses de Febrero hasta Noviembre del 2000. Asimismo, le adeudan la diferencia en la Indemnización de Antigüedad y el Bono de Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por no haber computado la incidencia del Bono Vacacional y las Utilidades, conforme lo establece el artículo 146 ejusdem. Asimismo alegan los herederos que le adeudan la bonificación de fin de año 1999, así como el Bono vacacional del año 1999, los intereses sobre prestaciones sociales, lo referente a la cláusula 27 del Contrato Colectivo.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Propone la accionada la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haber sido agotada la Vía Administrativa previa a las acciones contra la República por tratarse la Asociación Civil INCE Aragua, de un ente moral del Estado y cuyo presupuesto es asignado por el Estado.

Podemos afirmar que en el caso concreto se trata de una acción contra un ente Moral, pero con patrimonio propio y con unos estatutos de creación distintos a aquellos con los cuales nació el INCE rector. En cuanto a los aportes, los principales no provienen del estado sino de los particulares; el Estado solo contribuye con un pequeño porcentaje.

Ahora bien, precisa este Tribunal, que la accionada en la presente causa es la Asociación Civil “INCE ARAGUA. A.C.”, organismo que depende presupuestariamente del “Instituto de Cooperación Educativa (INCE)”, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; organismo éste que para la fecha se encontraba bajo la adscripción del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Precisado lo anterior, observa quien Juzga, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:

Los Institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Asimismo, mediante decreto Nº 389 del 10 de agosto de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República bajo el N° 34.309 del 20/09/1989, se dispuso la reorganización administrativa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

En virtud de esa reorganización, se dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en fecha 6/09/1990, donde se dispuso la creación de entes regionales y sectoriales como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participaran activamente trabajadores y patronos. Asimismo se establece que dichas asociaciones deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y demás leyes aplicables.

En tal sentido, es creada la Asociación Civil INCE ARAGUA (INCE ARAGUA, A.C), a la cual le prestó servicio el difunto trabajador.

Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2003, se dicta un nuevo reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual establece en la disposición transitoria primera, la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto las atribuciones asignadas por Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Se establece, de igual modo, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral.

Ahora bien precisado esto, observamos que el trabajador dejo de prestar servicios el 01/01/2.000, y no es hasta el 28 de octubre del 2.003, cuando se dicta un nuevo reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual establece en la disposición transitoria primera, la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto las atribuciones asignadas por Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Se establece, de igual modo, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral.

Por las razones antes expresadas, a criterio de este juzgador no gozaba de la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo previo, contenido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la no existencia de previsión legal expresa ni tampoco tácita, que haga suponer la existencia de tal prerrogativa a favor de la entonces Asociación Civil, no es posible ni necesario el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso y así se decide.

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

Asimismo, debemos citar la norma consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual estatuye los medio de interrupción de la Prescripción, el cual señala:

Artículo 64

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, podemos observar que conforme a lo señala la norma, el accionante puede interrumpir la prescripción de la acción mediante algunos de los medios allí expresados.

Ahora bien, observa este Tribunal que la accionada fue notificada mediante cartel en fecha 28/02/2.002 y que la demanda fue admitida en fecha 19/12/2.001.

Por otro lado, si computamos el lapso que existe entre la fecha de término de la relación laboral y la fecha en que se admitió la demanda, transcurrieron 11 meses y 18 días, seguidamente el 28/02/2.002, se fija el cartel de citación en el domicilio de la accionada, es decir, entre el 01/01/2.000 fecha de egreso del trabajador y el día 28/02/2.002, transcurrieron 2 años, 1 mes y 27 días, evidentemente supera el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley y más los dos meses que exige el artículo 64 para interrumpir la prescripción. Pero revisemos las actuaciones para determinar si existe otro medio idóneo que se haya empleado por los accionantes para la interrupción.

Al folio 97 al 101 del expediente existen unas documentales, que no fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad, en el cual al final del documento aparece una firma ilegible y una fecha 11/12/2.001, supuestamente de alguien de la Consultoría Jurídica del INCE, pero no podríamos afirmarlo. En tal sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala taxativamente las formas de interrupción y dentro de estas no se encuentra ni remotamente esta figura. Pero, aún así siendo posible observamos que entre la fecha del egreso 01/01/2.000 y esta fecha 11/12/2.001, transcurrió más de un año y los dos meses necesarios para configurar un supuesto de hecho, como sería la reclamación al patrono de la diferencia en el pago de sus prestaciones, pero inclusive el monto reclamado es diferente al establecido en esta demanda.

Por las razones antes indicadas, considera quien decide que se materializo la prescripción de la acción alegada por la accionada y así se decide.

En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos invocados por los demandantes y así se decide.

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