Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 21 de Abril de 2006.

CAUSA N° 2U-274-06

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. YULI BALI ARVELO

SECRETARIA:

DRA. JOSELIN RATTIA

ACUSADOR PRIVADO: J.A.C.

ABOGADO ASISTENTE: DR. WINDIO ARACAS PULIDO

ACUSADO:

G.G.N.

DEFENSOR PUBLICO:

DR. J.C. LAMUÑO

DELITO: DIFAMACION E INJURIA

Realizada como fue Audiencia de Conciliación en la presente causa signada bajo N° 2U-274-06 nomenclatura de este Tribunal, el día 10 de Abril de 2006, a las 02:30 horas de la tarde, fecha y hora fijada para la realización de la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; estando presentes las partes, a saber: J.A.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.656, soltero, asistente de salud pública, domiciliado en la Calle F.C., de la población de San J. deP., Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C. delE.A., asistido del Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.741, quien actúa en este acto como acusador privado; G.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.860.981, acusado de autos y el Defensor Pública, Dr. J.C., en la cual las partes antes mencionadas no lograron llegar a la referida conciliación por desacuerdo de los mismos. En tal sentido, no habiendo conciliación entre las partes, este Tribunal previo pronunciamiento observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 12-01-06 se recibe por ante este Tribunal, escrito acusatorio por acción dependiente de instancia del parte del Ciudadano: J.A.C., ya identificado, asistido de su abogado, en donde acusa formalmente al Ciudadano G.G.N., también identificado, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Que en fecha 17 de Enero de 2006, se compareció espontáneamente el Ciudadano: J.A.C. ante este despacho ratificando su querella interpuesta en contra del Ciudadano: G.G.N..

TERCERO

Es así que en fecha 18 de enero de 2006 este Tribunal Segundo de Juicio, mediante auto, admite la presente querella por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En fecha 16 de febrero de 2006, mediante auto, este Tribunal Segundo de Juicio, fija la Audiencia de Conciliación con las partes para el día 14-03-06 a las 2:00 horas de la tarde.

QUINTO

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, el abogado asistente de la parte acusador, Dr. Windio Aracas, consignando Reposo Médico del Ciudadano J.A.C., solicitando se difiera la realización de la Audiencia de Conciliación y se fije para una nueva oportunidad la misma, en virtud de que su asistido se encontraba indispuesto de salud, motivo por el cual este Tribunal mediante auto acuerda el diferimiento de la respectiva Audiencia para el 10-04-06 a las 2:00 horas de la tarde.

SEXTO

Que en fecha 06 de Abril de 2006, el Ciudadano J.A.C., asistido por el Abogado Windio Aracas, introduce escrito de promoción de pruebas.

SEPTIMO

Que en fecha 10 de Abril de 2006, se realizó Audiencia de Conciliación, no prosperando la misma, lo que da motivo al presente dictamen.

OCTAVO

Así las cosas, es de advertir, que el procedimiento especial a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como el caso que nos ocupa, y que se encuentra en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala que el titular de la acción penal para este tipo de delitos, es el acusador privado, y quien por demás le corresponde la carga de la prueba, esto es, traer al legajo contentivo de la causa su acervo probatorio, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de las mismas, tal y como lo establece el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

En el presente caso, el accionante o parte acusadora tenía tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, es decir, tres días antes del 14 de Marzo de 2.006, fecha en que este Tribunal fijó para la celebración de la misma, para promover las pruebas que se producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, sino las había promovido en su escrito acusatorio, tal y como lo establece el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que es un lapso preclusivo, puesto que se toma en cuenta a partir del auto de fijación de la Audiencia de Conciliación aún cuando pueda darse el caso, como efectivamente sucedió, que el Tribunal se haya visto en la necesidad a solicitud de las partes, diferir la realización de la ya tantas veces mencionada audiencia, cuestión que evidentemente no lo hizo, ya que en el escrito acusatorio solo se limitó a consignar copia simples de varios oficios, no señalandolos como medios de prueba en la presente causa con indicación como ya se dijo de su necesidad y pertinencia.

DECIMO

En consecuencia, del particular anterior se infiere que la pruebas promovidas por la partes acusadora fuera del lapso establecido son EXTEMPORANEAS y que el acusador se encuentra inmerso bajo la figura denominada “DESISTIMIENTO”, la cual se encuentra establecida en el Artículo 416 ejusdem, en su Segundo Aparte que señala textualmente lo siguiente:

Es por ello, que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar desistida la acusación privada ejercida en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDA la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.A.C., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.654, soltero, Asistente de S.P., domiciliado en la Calle F.C. de la Población de San J. deP., Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C., asistido por el abogado en ejercicio WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 10.622.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.741; en contra del ciudadano G.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.860.981 por la presunta comisión de los delitos Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; por extemporaneidad en la promoción de las pruebas por parte del acusador privado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 411, en concordancia con el Articulo 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se da por notificadas a las partes. Una vez firme el presente dictamen, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

DRA. JOSELIN RATTIA COLINA

CAUSA N° 2U-274-06

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