Decisión nº 1C-13.939-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Febrero de 2.011

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.939-11

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. F.A. DIAZ, J.P.C., J.A.G. Y WINDIO ARACAS.

VÍCTIMA : COLMENAREZ LETHIDEL P.E.

SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S) M.M.J.D., titular de la cedula de identidad N°. 19.325.577, de 29 años de edad, nacido el día 29-03-1.982, hijo de M.M. y D.M., residenciado en Biruaca, calle principal libertador, de profesión u oficio Policía activo. RIVAS OJEDA N.N.. titular de la cedula de identidad N° 18.545.931, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-19.88, hijo de M.O. y N.R., residenciado en Biruaca, barrio el libertador séptima transversal, casa N° 37, de profesión u oficio: Profesor de la Unidad Educativa “Talento Deportivo” Biruaca.

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, Trece (13) de Febrero de 2.011, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), M.M.J.D. Y RIVAS OJEDA N.N., titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.325.577 y 18.545.931, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO); en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifestaron que tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Abogados ABG. F.A. DIAZ, J.P.C., J.A.G. Y WINDIO ARACAS, a quienes se les toma el juramento de ley, quines señalan que juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 10-02-2011, narro modo, tiempo y lugar de los hechos, procedió a leer el acta, e igualmente consigna constante de cuarenta y seis (46) folios útiles de actuaciones complementarias que guardan relación con el presente asunto, y las cuales el Ministerio Público da lectura. Señalando en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado M.M.J.D. previsto y sancionado en los artículos 405, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, y para RIVAS OJEDAS N.N., HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405, 83 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos M.M.J.D. Y RIVAS OJEDA N.N., titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.325.577 y 18.545.931, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los establecidos en el articulo 373 Ejusdem, y se los imponga a los ciudadanos imputados, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1° 2° 3°, ya que el delito merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción de los cuales di lectura, para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de los delitos ya precalificados, 251, ordinales 2° 3°, y parágrafo primero como son la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, aunado al hecho que se encuentra latente le peligro de fuga toda ve que la pena supera los diez (10) años en su limite máximo, todo Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón ratifico la solicitud de Medida Privativa de Libertad de los imputados antes mencionados. (Se deja constancia que el Ministerio Público consigno actuaciones constantes de cuarenta y seis 46 folios útiles, relacionadas con la investigación I-670.688, a los cuales dio lectura para fundamentar la privación de libertad) Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen: Queremos declarar. De conformidad con el articulo 136, se procedió a desalojar de la Sala al imputado RIVAS OJEDA N.N., quedando en la sala el imputado M.M.J.D., quien expuso: Cuando hicieron el allanamiento eran como las 6:00 de la mañana, llego el GAES y el CICPC, de manera brutal, mandando a salir de la casa a todo el mundo para afuera, me sacaron y me taparon la cara, a mi esposa y a mi hijo los metieron en la casa, yo vi que sacaron un arma y dijeron mira lo que conseguimos, ellos me montaron en un carro y me llevaron para el comando. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al imputado de la siguiente manera. 1) Usted conoce a Nasser. Contesto: Si lo conozco el es mi sobrino. 2) Usted conoce a pollo viudo y al pocho. Contesto: El pocho es mi hermano y el que le dicen pollo viudo es mi sobrino. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ABG. F.D., interroga al imputado de la siguiente: 1) Puede señalar si al momento que llegaron los funcionarios le informaron el motivo. Contesto: No. 2) Quienes andaban cuando realizaron el allanamiento. Contesto: Andaban funcionarios del GAES y el CICPC. 3) Usted observo si algunos vecinos los acompañaron a ellos, cuando realizaron el allanamiento. Contesto: No. 4) Usted porta arma. Contestó: Si, en el trabajo cuando estoy laborando. 5) Que tipo de arma utiliza usted en su trabajo. Contesto: Una 9 mm, marca Prieto vereta. 6) Donde trabaja Usted. Contesto: En la residencia del Exgobernador como escolta. 7) De que forma montan las guardias. Contesto: Nosotros montamos 7 X 7. 8) El día que ocurrieron supuestamente los hechos, donde se encontraba usted. Contesto: Yo me encontraba de servicio en la casa del Exgobernador. 9) Usted siempre anda en compañía con N.N.O. en el vehiculo. Contesto: No, porque no tengo ni moto. 10) Que tiempo transcurrió en el momento que hicieron el allanamiento. Contesto: Casi una hora. 11) Cuando le dijeron a usted que estaba detenido por el arma: Contesto: En la casa. Es todo. Las demás partes no interrogaron. Seguidamente se procedió a pasar a la sala al imputado: RIVAS OJEDA N.N., quien expuso: Yo soy inocente de todo esto, soy un padre de familia con una niña de 4 meses de nacida, yo soy un profesor profesional y no tengo necesidad de estas cosas, además soy una persona evangélica, desconozco todo esto, ya que ese día 30-01-11, yo me encontraba en la iglesia, ya que ese día era mi acto de grado, ese procedimiento que hicieron los funcionarios lo hicieron como a las 5:00 de la mañana, ellos asaltaron las paredes, se metieron para adentro, tocaron las puertas, después que entraron nos apuntaron, nos tiraron al suelo, me esposaron, me daban patadas y golpes, me trataron de una manera brutal, ellos siguieron con el procedimiento revisando la casa y no consiguieron nada, ellos me agredieron física y verbalmente, en lo que me llevaron para el CICPC, en lo que llegamos me taparon la cara con periódico, me metieron corriente, me colocaron una bolsa en la cabeza y me asfixiaron en varias oportunidades, preguntándome que quien había cometido ese crimen, yo le constate que no sabia nada de crimen, después me hicieron firmar algo que yo no sabia porque me dijeron firma aquí y mas nada, yo lo que pido que se haga justicia porque yo soy inocente de todo esto. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico, interroga al imputado de la siguiente manera. 1) Usted es amigo de M.M.J.D.. Contesto: Si. 2) Usted conoce al que le dicen el Pocho. Contesto: Si. 3) Quien maneja el carro. Contesto: Nosotros. 4) Usted porta arma. Contesto: No, nunca he tenido armas. 5) Que profesión tiene usted. Contesto. Licdo. En Educación Física. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ABG. J.P.C., interroga al imputado de la siguiente manera: 1) El día 30-01-11, donde se encontraba usted. Contesto: En la Iglesia. 2) Que hacia usted ese día en la Iglesia. Contesto: Estaba en unas actividades del acto de grado. 3) Cuando entraron a su casa habían testigos. Contesto: No, ellos entraron primero. 4) El carro de su papa tenia impacto de bala. Contesto: Si, porque eso fue un día que mi papa venia con mi mama del banco, y cuando salieron del banco que iban llegando a la casa los querían atracar y comenzaron a dispararle al carro, por eso tiene unos impactos de bala. 5) Su papa formulo alguna denuncia. Contesto: Si, en Biruaca. 5) Usted conocía al pollo occiso. Contesto: No. 6) A usted le decomisaron arma: Contesto: No. 7) A que se dedica usted. Contesto: Yo soy profesor. 8) Usted ha hecho carreras en el carro de su papa. Contesto: No, en este acto la defensa consigna una serie de requisitos, tales como: Constancia de residencia, de buena conducta, copia del titulo de Licenciado en Educación Física, igualmente consigno programa general del acto de grado, donde el tribunal puede constatar que el día 30-01-11, mi defendido se encontraba en la iglesia. Es todo. Seguidamente la defensa privada ABG. J.A.G., interroga al imputado de la siguiente manera: 1) Cual es el motivo de que usted se encontraba en la iglesia el día 30-01-11. Contestó: El motivo por el cual, yo me encontraba en la iglesia el día 30-01-11, era porque fueron 05 años de lucha, esfuerzo, y sacrificios esperando un titulo y ese día cumplir con mi meta. 2) Desde que hora estuvo usted en la iglesia. Contesto: Yo estuve en la iglesia desde las 7:00 de la noche hasta las 9:45 de noche. 3) Además de usted, quienes lo acompañaban en la iglesia. Contesto: Estaban unos compañeros de clase. Es todo. De seguida se le dio la palabra a la defensa privada ABG. J.P.C., quien expuso: En primer lugar oída la narración del Ministerio Publico, debido al cúmulo de evidencia, se puede determinar: PRIMERO: Mi defendido para el momento de los hechos se encontraba recibiendo el titulo en la iglesia “La salsa ardiendo”, el día 30-01-11, en compañía de varios compañeros. SEGUNDO: Hay varias ordenes de allanamientos en el expediente, pero en si para determinar la responsabilidad directa del imputado de los hechos, que hoy el Ministerio Publico le imputa en este acto, hay que tener las pruebas, estas experticias balísticas que presento el Ministerio Publico, en el momento de acusar a mi defendido, se puede determinar que son pruebas insuficientes para determinar responsabilidad que mi defendido haya actuado en el lugar de los hechos, donde ocurrió un homicidio. TERCERO: En relación al vehiculo decomisado en la residencia, donde trasladaron el vehiculo al CICPC, y donde el Ministerio Publico dice, que se recolectaron conchas de balas y que los mismos pertenecían al arma relacionada con el hecho, y que fueron recolectadas y que eran las mismas, esas pruebas se pueden tomar como evidencia, pero debemos tener en cuenta que eso lo hicieron el en CICPC, y no estuvo presente el Ministerio Publico, y pusieron que no es suficiente pruebas para determinar responsabilidad al imputado, la defensa considera que nos encontramos en una época insuficiente, para determinar el cúmulo de evidencias, la defensa considera que la declaración de la viuda, en donde manifestó en el acta de entrevista una serie de respuestas y preguntas cuando fue al momento de los hechos, por ultimo la defensa considera que en vista de que este ciudadano es una persona profesional, lo mejor seria imponerle una medida menos gravosa, de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que se cometió un hecho punible, pero hay que buscar las pruebas. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ABG. WINDIO ARACAS, quien expuso: De lo aunado por el Ministerio Publico, a la defensa aprecia, donde estaba presente la hermana con la mama del occiso, estando presente ellos no mencionan, que fue el carro marca Siena que traslado al occiso, considera esta defensa que mi defendido no tiene nada que ver con el homicidio mencionado, el Ministerio Publico solicita la flagrancia en contra de mi defendido, resulta que el hecho fue el día 30-01-11, y el estaba en su casa, que si bien es cierto dicho por la esposa que su esposo le había manifestado que se cuidara de esa características del vehiculo, estamos presente que los ciudadanos funcionarios actuantes, torturaron, maltrataron física y verbalmente a mi defendido, solicito que se le realice el examen forense a mi defendido y analizado las actuaciones se evidencia que no existe flagrancia, ya que los hechos ocurrieron el día 30-01-11, y a mi defendido lo detienen 10 días después de los hechos, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ABG. J.A.G., quien expuso: En cuanto al día de los hechos la madre y la hermana presentes en ningún momento mencionan el carro Siena, no hubo testigo que diga que el vehiculo estuvo presente el día 30-01-11, y se evidencia en el cronograma de graduación, que habían otras personas presentes en el acto de grado, es decir que nuestro defendido estaba acompañado de amigos, y en este caso no recae la flagrancia ya que el delito transcurrió hacían varios días, mi defendido fue maltratado, tal como se evidencia en el rostro, por todo ello solicito la nulidad del acto de aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le violaron sus derechos constitucionales, igualmente el principio de inocencia en consecuencia solicito la libertad plena, en su efecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ABG. F.D., quien expuso: La defensa representa en este acto al ciudadano M.M.J.D., quiero traer a colación una sentencia, que el acto de presentación de imputado, toda vez que en dicha audiencia son metódica, llama poderosamente la atención que el Ministerio Publico no detalla los hechos involucrados de mi patrocinado, puesto que el articulo 405 del Código Penal Venezolano es explicito, de evitar importancia tomar en cuenta que el Ministerio Publico esta subordinado procesalmente a la doctrina que establece la Fiscalía General de la Republica, el cual señala específicamente el acto formal de imputación, el Ministerio Publico no puede precalificar un hecho punible con que pueda prosperar la privación, en consecuencia s evidente y la defensa se opone en contra la solicitud del ministerio Publico por el delito de Homicidio, el articulo 125 Numeral 1° y el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es clara, no es suficiente atribuir un ilícito penal, el Ministerio Publico no trajo a colación, ya que los elementos que hay, pueden ser desestimado el allanamiento, llama poderosamente la atención de que se encontraban 2 testigos, podemos ver el acta, verifique las actas de entrevistas son una vulgar trascripción de otras 2 personas que a su vez no pueden pensar de manera igual, ya sabemos la inseguridad que existe, si nos vamos al acta de fecha 30-01-11, donde ocurrió la muerte de COLMENAREZ LETHIDER P.E., se puede evidenciar en el acta de fecha 30-01-11, donde los funcionarios tuvieron distintas actas de investigación cuando un funcionario tiene que regirse por la norma de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el acta de fecha 30-01-11, no se aprecia si hubo presencia de testigos, ya que es la garantía según el legislador al momento de recogerse las evidencias, no se aprecia una cadena de custodia de fecha 30-01-11, esto quiere decir, que si no se cumple, estamos en presencia en el fruto del árbol envenenado, se puede ocasionar un daño gravamen, es por lo que voy a solicitar la nulidad del acto de recolección de evidencia por funcionarios de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del COPP, ya que son actos propios del procedimiento hechos por los funcionarios, pero aun cuando este tribunal puede desestimar la solicitud del Ministerio Publico, que la prueba arrojo positivo y que los proyectiles en el vehiculo dieron resultados positivos, el informe pericial y que de las conchas de los 32 proyectiles resultaron positivo, aquí entra en relevancia lo ocurrido del suceso, por que no hay garantía procesal ni constitucional. Me llama poderosamente la tensión de que los cartuchos son los dotados a los funcionarios actuantes, por todas estas inconcurrencias, me opongo a la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, ya que es evidente y voy hacer énfasis en el articulo 250 ordinal 2° del COPP, ya que del acta se desprende ya que el nunca se encontró en su residencia, a lo referido a la presunción razonable, el numeral este señala que no solo es la pena que se le impone, es evidente que la norma establece el cuantum de la pena, debe tomarse el arraigo del imputado, conducta predilectual del imputado, y según el registro no consiguieron conducta predilectual, por tal razón, solicito que se le impongan Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del COOP, ya que con esta medida se garantiza que el patrocinado asistirá al llamado que le haga, tanto el Ministerio Publico como el Tribunal. Es todo. De seguida el juez expone: Vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda suspender la continuación de la presente audiencia por el lapso de cuarenta (40) minutos a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Es todo. Transcurrido como fuera el lapso antes citado, se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la decisión, y verificada la comparecencia de todas las partes de seguidita el juez expone: Tomando en consideración lo avanzado de la hora, quien aquí suscribe les notifica a las partes que se procederá solo a dar lectura a la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma en consecuencia por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Tomando en consideración que tanto el profesional del derecho WINDIO ARACAS, como el profesional del derecho J.A.B., solicitaron la nulidad de la aprehensión a favor del ciudadano RIVAS OJEDA NASSER, por no existir flagrancia toda vez que los hechos por los cuales se le imputan en este acto, datan del 30-01-11, y la aprehensión fue el 10-02-2011, al respecto quien aquí decide, conviene a traer a colación que el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo, lo cual en principio no se adapta al presente asunto, en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos; mas sin embargo tomando en consideración que al momento de serle practicado el allanamiento en el lugar de residencia del imputado antes citado, colectaron evidencia que lo vincula con los hechos acaecidos en fecha 30-01-11, y tomando en consideración lo señalado en sentencia 1381 emanada de la sala constitucional de fecha 30-10-09, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejo sentado lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” por lo que para quien aquí decide, tomando en consideraron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la detención del ciudadano RIVAS OJEDA NASSER, quien aquí decide considera ajustado a derecho decretar sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa privada y en consecuencia sin lugar la libertad plena de dicho imputado. Y así se decide. SEGUNDO: Visto que el defensor privado F.D., solicito la nulidad del acta en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, colecto las evidencia en fecha 30-01-2011, por no constar en tales actuaciones el registro de cadena de custodia, y tomando en consideración que la misma se inicio con anterioridad a la detención de los ciudadanos presentados en la sala de audiencias el día de hoy. Que existe una investigación que inicio en fecha 30-01-11, y que en dicha acta se dejo constancia de lo colectado durante la misma, y la cual se encuentra suscrita por todos los funcionarios actuantes, y ante lo incipiente de la investigación quien aquí decide debe necesariamente decretar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa antes mencionada. TERCERO: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, este Tribunal de seguida pasa a decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano M.M.J.D., por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se admite la precalificación dada a los hechos por los delitos de Homicidio Intencional Simple, en Grado de Coautoria y Ocultamiento de Arma de Fuego, en cuanto al ciudadano M.J.D., conforme a lo plasmado en la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Por cuanto durante el allanamiento practicado en el lugar de residencia del ciudadano RIVAS OJEDA NASSER, fueron colectadas evidencia de interés criminalsitico que en principio lo relacionan con los hechos acaecidos en fecha 30-01-11, este Tribunal debe necesariamente admitir la precalificación de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautoria, en contra el ciudadano RIVAS OJEDA NASSER. SEXTO: Se determina que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta en contra de los ciudadanos M.J.D., y RIVAS OJEDA NASSER, Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure. OCTAVO: Se declara sin lugar las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitadas por la defensa privada por cuanto con las ya decretas resulta suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Quedan notificadas las partes conforme al 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B. LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

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