Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

San Felipe, 14 de mayo de 2008

Años: 198º y 149º

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, presentados por el ciudadano WINDOR A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.567, domiciliado en el sector Las Mercedes calle A.L. casa Nº 90-15, municipio autónomo San Felipe, en su carácter de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra asistido por la abogada YRELA Y.C.R., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.331, domiciliada en la avenida 11 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-33 municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy.

Al folio 10 del expediente, se recibió la solicitud, de igual modo, se acordó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 7874/06.

En fecha 2 de mayo de 2006, se admitió la presente causa, citar a la ciudadana A.M.R.M., solicitar constancia de sueldo de la anterior, oír al adolescente de autos, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 11 de mayo de 2006.

Al folio 17 del expediente, riela boleta de citación dirigida a la ciudadana A.M.R.M., consignada sin firmar por cuanto según la ciudadana G.C., vecina de la anterior, manifestó que ésta no vivía desde hace mucho tiempo en esa dirección y que desconocía su paradero.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 22 de mayo de 2006 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por el ciudadano WINDOR A.S.P., en su carácter de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra asistido por la abogada YRELA Y.C.R., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana A.M.R.M., ampliamente identificados en autos, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.M.L.

Sol. Nº 7874/06

BMDR/aml/cma.-

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