Sentencia nº 00511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-0318

Mediante Oficio Nro. TS10°CA-200-12 de fecha 29 de febrero de 2012 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 31 de octubre de 2011 por el abogado A.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.779, actuando (según se desprende del poder que cursa a los folios 7 al 9 del expediente) con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio WINDSURFING CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de marzo de 1982, bajo el Nro. 54, Tomo 23-A-Sgdo., contra la vía de hecho ejecutada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, materializada en la clausura del local donde opera la referida empresa ubicado en la Avenida F.d.M., Edificio Artelito, Piso P.B., Local 4, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas; con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006 del 22 de septiembre de 2011, mediante la cual la aludida Dirección de Administración Tributaria ordenó “el cierre inmediato del establecimiento comercial a la sociedad mercantil GRUPO BOREAL, C.A.”, por la comisión de los ilícitos previstos en los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M.N.. 004-02 del 15 de diciembre de 2005, consistentes en la omisión de pago: i) del segundo y tercer trimestre calculados con base en la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2011; ii) del ajuste determinado con base en la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la sociedad de comercio Windsurfing Center, C.A. en fecha 2 de febrero de 2012, con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal remitente para conocer de la presente causa según sentencia interlocutoria Nro. 015-2012 del 25 de enero de 2012.

El 7 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011 ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado A.T.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., interpuso demanda conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la vía de hecho ejecutada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, materializada en la clausura del local donde opera la referida empresa, ubicado en la Avenida F.d.M., Edificio Artelito, Piso P.B., Local 4, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006 del 22 de septiembre de 2011. En la demanda se exponen las razones de hecho y de derecho siguientes:

  1. - En fecha 15 de diciembre de 2008 la sociedad mercantil Hermanos Cordero, S.A., celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Grupo Boreal, C.A., por el cual otorgó en arrendamiento un inmueble denominado “MI CASITA, signado con el número de Catastro 211-570607, e integrado al Edificio ‘ARTELITO, ubicado en la 2da. Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda”, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado a los folios 10 al 14 del expediente judicial.

  2. - El 11 de noviembre de 2009 las empresas señaladas (Hermanos Cordero, S.A. y Grupo Boreal, C.A.) rescindieron ese contrato de arrendamiento, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 16 al 18 del expediente).

  3. - En esa misma fecha (11 de noviembre de 2009) la sociedad de comercio Hermanos Cordero, S.A., celebró un contrato de arrendamiento con la recurrente Windsurfing Center, C.A., por el cual otorgó en arrendamiento el referido inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 22 al 25 del expediente judicial.

  4. - En fecha 22 de septiembre de 2011 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006 donde ordenó “el cierre inmediato del establecimiento comercial a la sociedad mercantil GRUPO BOREAL, C.A.”, por la comisión de los ilícitos previstos en los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M.N.. 004-02 del 15 de diciembre de 2005, consistentes en la omisión de pago: i) del segundo y tercer trimestre calculados con base en la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2011; ii) del ajuste determinado con base en la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2010, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

  5. - El 3 de octubre de 2011 funcionarios adscritos al organismo tributario municipal se presentaron en la sede del establecimiento comercial donde opera su representada (Windsurfing Center, C.A.), con el objeto de clausurar “lo que ellos consideraban era el establecimiento comercial donde operaba la empresa GRUPO BOREAL, C.A., procediendo a ‘precintar’ las vías de acceso al local comercial antes identificado, impidiéndole así el acceso a mi representada”.

  6. - En esa misma oportunidad (3 de octubre de 2011) su mandante informó verbalmente a dichos funcionarios, que allí no operaba la sociedad de comercio sancionada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda sino la empresa Windsurfing Center, C.A., desde el 11 de noviembre de 2009, conforme se desprende del contrato de arrendamiento antes mencionado (el cual les fue exhibido en ese momento); razón por la que la aludida clausura resultaba inconstitucional, ilegal y acarrearía graves perjuicios económicos para su representada. Sin embargo, los mencionados funcionarios hicieron caso omiso a lo informado y efectuaron el cierre del establecimiento comercial.

    Como corolario de lo antes expresado, el apoderado judicial de la recurrente sostiene que aún y cuando su mandante no tiene cualidad para intervenir en el procedimiento administrativo incoado contra la empresa Grupo Boreal, C.A., considera que se encuentra ante una vía de hecho arbitraria y lesiva por parte de la Administración Tributaria Municipal que vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; razón esta que justifica la interposición de la demanda bajo examen.

    Al ser así, con fundamento en lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete medida cautelar innominada destinada a ordenar el levantamiento de la clausura del establecimiento donde su representada ejerce el comercio, se remuevan los precintos con los cuales se impide a su mandante el acceso al local comercial que ocupa legítimamente, y que la Administración Tributaria Municipal se abstenga dictar medidas que limiten a su mandante el ejercicio de sus derechos a la propiedad y a la libertad económica.

    En fecha 2 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda por vía de hecho interpuesta por la recurrente.

    Mediante sentencia interlocutoria Nro. 198-2011 del 10 de noviembre de 2011, el mencionado Tribunal: i) declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la empresa Windsurfing Center, C.A.; ii) ordenó a la Dirección de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no aplicar a la demandante la sanción contenida en la Resolución Nro. 006 del 22 de septiembre de 2011, según la cual ordenó la clausura del establecimiento comercial de la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A.; iii) ordenó la inmediata cesación de cualquier acto o actuación material efectuada por funcionarios del ente local dirigido a la ejecución del acto administrativo antes referido a la accionante de autos; iv) autorizó “cautelarmente” a la recurrente abrir temporalmente el establecimiento donde ejerce sus actividades comerciales y retirar los precintos que le impedían el acceso al inmueble denominado “Mi Casita”, hasta tanto fuera decidido el fondo del asunto controvertido o desvirtuados los fundamentos que sirvieron de base a la medida cautelar, en la oportunidad de la oposición prevista legalmente para ello.

    En fecha 19 de diciembre de 2011 el ciudadano R.C.N., titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.907, actuando con el carácter de Director de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de la Resolución Nro. 041-11 suscrita por el Alcalde del referido Municipio el 16 de marzo de ese mismo año, que cursa en los folios 62 y 65 del cuaderno separado del expediente, otorgó poder apud acta a los abogados H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R., A.V.H., Maríalejandra C.S. y J.F.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 138.230, 155.192 y 178.193, respectivamente, para que representen al órgano local en la causa bajo análisis. (Folio 61 del cuaderno separado del expediente), conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del 20 de diciembre de 2011 la representación judicial del Fisco Municipal, consignó en el Tribunal remitente un informe emitido por su representado donde hace referencia a que “durante la tramitación de las diferentes gestiones de cobranza, durante la sustanciación del procedimiento administrativo para el cierre de establecimiento por omisión de pago de impuestos, así como la notificación de la Resolución Administrativa N° 006/2011 hasta la presente fecha, esta Dirección de Administración Tributaria no ha recibido comunicación ni soporte alguno que se encuentre ejerciendo actividades económicas otra empresa distinta a la sociedad mercantil GRUPO BOREAL C.A. toda vez que ha sido esta empresa y no otra quien se ha identificado en todo momento ante la Administración como contribuyente en dicho inmueble”.

    En esa misma fecha (20 de diciembre de 2011) los abogados H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R., A.V.H., Maríalejandra C.S. y J.F.Z., antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales del Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se opusieron a la medida cautelar innominada otorgada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia interlocutoria Nro. 198-2011 del 10 de noviembre de 2011.

    En fechas 19 y 23 de enero de 2012, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y el representante judicial de la recurrente, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

    Mediante sentencia interlocutoria Nro. 014-2012 del 25 de enero de 2012, la Jueza del señalado Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Municipal y revocó en todas sus partes la decisión Nro. 198-2011 dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, en los términos que a continuación se señalan:

    (…) Siendo, en el presente caso, la medida cautelar innominada el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros –siendo éstos actuales, no valorados, valorados errónea o insuficientemente y/o sobrevenidos- en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, todo ello desde una perspectiva de lesión o amenaza del bien jurídico que se pretenda tutelar en sede cautelar.

    Así, la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado, luego de un razonamiento ponderado y siempre desde un juicio de verosimilitud, las alegaciones y pruebas aportadas al proceso cautelar. Así se determina.-

    (…) observa esta Sentenciadora, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, que se desprende de las documentales anexas al libelo de la demanda lo siguiente: cursa al folio ocho (08) del expediente judicial copia simple del instrumento poder conferido por el ciudadano J.R.D.-Bear Kleker, (…), actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio Windsurfing Center, C.A. (…).

    Por otra parte, consta a los folios veintiuno (21) al (…) (26) del expediente principal contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (…) suscrito entre la sociedad mercantil ‘Hermanos Cordero, S.A.’ y la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A. –quienes fungen como arrendador y arrendatario respectivamente- sobre un inmueble denominado ‘Mi Casita’ (…) e integrado al edificio ‘Artelito’ (…). Cabe destacar que quien actúa en ese negocio jurídico como representante legal de la sociedad mercantil arrendataria es el ciudadano J.R.D.-Bear Kleker, en su carácter de Director Gerente.

    Correlativamente, también aprecia esta Juzgadora que cursa a los folios (…) (10) al (…) (13) del expediente judicial contrato notariado de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ‘Hermanos Cordero, S.A.’ -representada en ese acto por su administrador, el ciudadano M.C.G.- y la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A., (...) representada en ese acto por los ciudadanos M.d.C.D.O.S. y el ciudadano J.R.D.-Bear Kleker, quienes actúan como Directores de la precitada sociedad mercantil. El inmueble objeto del contrato lo constituye también, como se observa de la cláusula primera, un inmuebles denominado ‘Mi Casita’ (…) e integrado al edificio ‘Artelito’, ubicado en la segunda Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, ‘Distrito Sucre del Estado Miranda’.

    Asimismo, de la pieza separada contentiva de la medida cautelar, los apoderados judiciales de la Administración Municipal demandada consignaron copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil ‘Grupo Boreal, C.A.’ de cuyo texto se refleja que la misma fue constituida por los ciudadanos M.d.C.D.O.S. y J.R.D.-Bear Kleker, quienes fungen como principales accionistas (Vid. Cláusula Quinta del Acta Constitutiva Estatutaria) y que éstos ostentaban los cargos de Directores de la preindicada compañía (Vid. Cláusula Vigésima Cuarta del Acta Constitutiva Estatutaria).

    Los anteriores elementos documentales, en criterio de esta Juzgadora, demuestra al menos la existencia de un mismo sujeto en la Directiva de las sociedades mercantiles involucradas en el presente caso, Grupo Boreal, C.A. y Windsurfing Center, C.A., cual es el ciudadano J.R.D.-Bear Kleker, de tal forma que se presume un control accionario común y, por tanto, la existencia de un grupo económico. La anterior apreciación impide a esta Juzgadora mantener la protección cautelar originalmente concedida, pues la hipótesis del grupo económico y sus consecuencias en el ámbito laboral, mercantil o tributario tiene consecuencias específicas que inciden en el patrimonio que pretenda diluirse con la asociación, que no corresponde analizar en sede cautelar (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 903 del 14 de mayo de 2004, caso ‘Transporte Saet, S.A.’).

    De tal forma, ante los elementos probatorios que hacen presumir la existencia de un administrador o director común en ambas empresas, considera esta Juzgadora que no le es dable mantener la medida cautelar innominada decretada sobre la base de una situación de hecho que ha sido desvirtuada por la Administración Municipal, pues ello conllevaría un análisis adelantado del fondo respecto de la legitimidad de la actuación de verificación fiscal y la correcta determinación del sujeto pasivo o eventuales mecanismos de disolución de responsabilidad patrimonial que invoca la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto, este Tribunal Superior debe rectificar el juzgamiento preliminar y declara con lugar el recurso de oposición y revoca en todas sus partes la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria N° 198-2011 del 10 de noviembre de 2011, y así se decide.- (…)

    .

    Por sentencia interlocutoria Nro. 015-2012 de ese mismo día (25 de enero de 2012) el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del proceso y, en consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en lo siguiente:

    (…) Como premisa procesal previa que condiciona cualquier pronunciamiento de mérito en el presente caso, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe verificar su competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoada por el abogado A.T.G., (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., antes identificada, contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por la actuación material, que a decir de la parte se materializó en contra de su representada el 3 de octubre de 2011, al ordenar el cierre del local comercial donde presta su actividad comercial.

    La pretensión procesal se centra en la pretendida vulneración del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Windsurfing Center C.A., en el marco del procedimiento administrativo de verificación seguido por la Administración Tributaria Municipal contra la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A., a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación tributaria a que se refieren los artículos 48 y 51 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los ejercicios fiscales 2010 y 2011, por lo que según la Ordenanza de Actividades Económicas hoy vigente, se le imputó a la precitada persona jurídica la comisión de los ilícitos tipificados en los artículos 99 y 100 del citado instrumento jurídico, que sanciona con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda, lo cual -según se desprende de la resolución fiscal cuya ilegal aplicación denuncia la actora- quedó reflejado en el Informe Fiscal Nº IF-008/2011 del 31 de agosto de 2011.

    Se observa que la actuación material impugnada en el presente caso, emana de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, dimana de un órgano cuyo objetivo es la dotación del ente, en este caso específicamente la Alcaldía del Municipio Chacao, de los recursos financieros tributarios necesarios para el cumplimiento de sus metas y objetivos, así como el control del ejercicio y la tributación de las actividades económicas realizadas en el respectivo municipio.

    En este sentido debe esta Sentenciadora precisar, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido se ve reproducido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los municipios son entes político-territoriales a los cuales se les ha conferido, una serie de competencias, ello a los fines de la administración de sus bienes y logro de intereses, concerniente a la vida local, la ordenación y la promoción del desarrollo económico y social, así como el resguardo de los servicios públicos más básicos y de interés general.

    Ahora bien, el ejercicio de la potestad tributaria conferida a los órganos de dichos entes, como lo es en el caso bajo examen, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no se limita por una parte, únicamente a la determinación del monto, pago y liquidación de tributos por parte de los contribuyentes que hacen vida en su territorio, pero además, tampoco se limita a la imposición de sanciones cuando se cumplen los supuestos establecidos en la norma como ilícitos fiscales, sino que además, dichos órganos de verificación y control fiscal deben velar por el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en especial, cuando se encuentra dirigido a la preservación y desarrollo de las entidades político-territoriales fundamentales o de base.

    Es así, que se puede afirmar que las actuaciones que se denuncian como lesivas a la esfera patrimonial del demandante devienen de una actividad esencialmente tributaria que despliega un órgano de control fiscal municipal. En un caso análogo al aquí planteado, la Sala Político Administrativa (sic) en sentencia Nº 00542 del 9 de junio de 2010, caso ‘Quality Yachts C.A. contra Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT)’, precisó lo que sigue:

    (…) Conforme al criterio señalado, debe esta Juzgadora concluir, que en el presente caso se está en presencia de una actividad emanada del Órgano encargado de la potestad tributaria del Municipio Chacao, pero además, que de la realización de dicha potestad, se derivó la actividad sancionatoria desplegada, es decir, se trata en todo caso de un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, la cual originó, a su vez una sanción tanto de multa como de cierre, en virtud del impago del contribuyente, específicamente, se estableció para la empresa Grupo Boreal, C.A., la obligación de cancelar (sic) impuestos por el ejercicio fiscal correspondiente a los años 2010 y 2011, y en consecuencia de no haberse materializado el pago, se ordenó la multa y el cierre del local asentado en la dirección fiscal de la empresa. Sin embargo, el tema de fondo, considera esta Sentenciadora, consiste en la correcta determinación del sujeto pasivo de una obligación materialmente tributaria.

    La referida actividad, como ya se dijo, se encuentra enmarcada dentro de las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal, a los fines del desarrollo y alcance de sus objetivos, cuyo conocimiento, en virtud de la especialidad de la materia tributaria que subyace en la relación jurídica previa, le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, conforme a los específicos criterios de competencia que les atribuye el Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

    En consecuencia, se declina la competencia a los mencionados Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dichos órganos jurisdiccionales. Así se decide.-

    Vista la declaratoria jurisdiccional que antecede, en criterio de esta Sentenciadora resulta inoficiosa la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    (…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

    2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los órganos jurisdiccionales antes mencionados;

    3.- INOFICIOSA la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    (Destacado de la sentencia). (Sic)

    En fecha 2 de febrero de 2012 la representación judicial de la sociedad de comercio Windsurfing, C.A., interpuso recurso de regulación de competencia, argumentando las razones siguientes:

    Manifiesta que su representada en modo alguno atacó la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006 del 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ni tampoco la capacidad de la Dirección que lo dictó, toda vez que no tiene cualidad para ello al ser un tercero en dicha relación tributaria, razón por la que nunca fue llamada a participar en la sustanciación del referido procedimiento administrativo.

    Insiste que “resulta fundamental el aclarar que [su] representada no interpuso un Recurso de Nulidad en contra de la referida Resolución N° 006, sino que interpuso una acción en contra de las conductas y vías de hecho arbitrarias lesivas ejecutadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en perjuicio de los derechos constitucionales y legales al debido proceso, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad que asisten a [su] representada, todos ellos previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución, a consecuencia de la orden y ejecución de cierre del local que ocupa mi patrocinada”. (Subrayado del escrito y agregado de la Sala).

    Como corolario de lo antes expresado, sostiene que lo cuestionado es la vía de hecho materializada en contra de su mandante, razón por la cual resulta competente la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la causa bajo examen y así pide sea declarado.

    Solicita la revocación de la sentencia interlocutoria Nro. 015-2012 del 25 de enero de 2012 dictada por el Tribunal de instancia, y se declare con lugar la decisión correspondiente.

    En esa misma fecha (2 de febrero de 2012) el apoderado judicial de la empresa recurrente apeló la sentencia interlocutoria Nro. 014-2012 del 25 de enero de 2012, en la que la Jueza de ese Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Municipal y revocó en todas sus partes la decisión Nro. 198-2011, dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011.

    Posteriormente, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir a esta Sala los recaudos correspondientes a fin de decidir la regulación de competencia formulada.

    II

    COMPETENCIA DE LA SALA

    En primer término, pasa esta Alzada a establecer si corresponde a la Sala resolver el recurso de regulación de competencia planteado, respecto a lo cual procede examinar la norma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:

    “Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

    En este orden de ideas, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer textualmente:

    Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

    (Destacado de la Sala).

    Con vista a los artículos citados se advierte que, en el caso de autos, la representación judicial de la sociedad de comercio Windsurfing Center, C.A. solicitó la regulación de la competencia, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la vía de hecho ejecutada por la Administración Tributaria Municipal.

    Ahora bien, de las normas antes transcritas se evidencia que el conocimiento de la referida solicitud de regulación corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser dichas Cortes los tribunales superiores de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual consideró que el conocimiento del asunto de fondo controvertido correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No obstante lo anterior, se observa que en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de regulación de competencia (2 de febrero de 2012) hasta la fecha de publicación de esta decisión (10 de mayo de 2012), al ser esta Sala Político-Administrativa la cúspide de ambas jurisdicciones -contencioso administrativa y contencioso tributaria-, en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva; y por cuanto en el caso bajo examen se trata de una controversia relacionada con la clausura del local donde opera la empresa demandante, con ocasión de la Resolución Nro. 006 del 22 de septiembre de 2011 dictada por la Dirección de Administración Tributaria Municipal, en la que se ordenó “el cierre inmediato del establecimiento comercial a la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A.” por la comisión de ilícitos de naturaleza tributaria, previstos en los artículos 99 y 100 de la Ordenanzas sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M.N.. 004-02 del 15 de diciembre de 2005, circunstancia esta que eventualmente daría lugar a que el asunto de fondo debatido pudiera ser examinado en segunda instancia por este Alto Tribunal; esta M.I. se declara competente y pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la regulación de competencia planteada. Así se decide.

    III

    CoNSIDERAciOnES para Decidir

    Corresponde ahora analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer de la demanda que por vía de hecho interpusiese la representación judicial de la sociedad de comercio Windsurfing Center, C.A., donde alega que los derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica de su representada se ven afectados por la clausura del establecimiento en el que ejerce su actividad comercial, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006 del 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

    En sintonía con lo indicado, aprecia esta Alzada que en el caso examinado la acción fue ejercida por un tercero interesado, contra “las conductas y vía de hecho desplegada por la Administración Tributaria Municipal”, por lo que debe observarse en primer lugar lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

    (…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)

    .

    De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que el constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria según lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- amplias facultades para tutelar los derechos de los administrados ejerciendo el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública propiamente dicha y la desarrollada por los particulares o por el Estado en todas sus manifestaciones.

    Al ser así, es prudente enfatizar que las facultades que la aludida norma constitucional le otorga a ambas jurisdicciones -contencioso administrativa y contencioso tributaria- no se limitan al mero control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    En armonía con lo expresado y dado que la jurisdicción contencioso tributaria se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en sus artículos 242 y 259, que expresan:

    Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo

    .

    Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

    …omissis…

    .

    De las normas antes transcritas es evidente que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo, por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

    Ahora bien, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa bajo examen, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se advierten los hechos que se enumeran a continuación:

  7. - En fecha 15 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil Hermanos Cordero, S.A., celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Grupo Boreal, C.A., donde otorgó en arrendamiento un inmueble denominado “MI CASITA, signado con el número de Catastro 211-570607, e integrado al Edificio ‘ARTELITO, ubicado en la 2da. Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda”.

  8. - El 11 de noviembre de 2009 las empresas señaladas (Hermanos Cordero, S.A. y Grupo Boreal, C.A.) rescindieron el referido contrato de arrendamiento.

  9. - En esa misma fecha (11 de noviembre de 2009) la sociedad de comercio Hermanos Cordero, S.A., celebró un contrato de arrendamiento con la recurrente Windsurfing Center, C.A., donde otorgó en arrendamiento el inmueble antes descrito.

  10. - En fecha 22 de septiembre de 2011 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006, donde ordenó “el cierre inmediato del establecimiento comercial a la sociedad mercantil GRUPO BOREAL, C.A.” por la comisión de los ilícitos previstos en los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M.N.. 004-02 del 15 de diciembre de 2005, consistentes en la omisión de los pagos siguientes: i) el pago del segundo y tercer trimestre calculados con base en la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2011; ii) el pago del ajuste determinado con base en la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2010, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

    Con vista a lo indicado, es importante destacar que si bien es cierto que la recurrente (empresa Windsurfing Center, C.A.) no es la contribuyente destinataria del acto administrativo, en el cual se basó la Administración Tributaria Municipal para clausurar el establecimiento donde la mencionada sociedad mercantil ejercía su actividad económica desde el 11 de noviembre de 2009, no lo es menos que la conducta desplegada por el ente local afecta la esfera jurídica del tercero interesado, pues la prenombrada sociedad de comercio operaba en el mismo inmueble que ocupaba la compañía Grupo Boreal, C.A., a la cual el órgano exactor del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda ordenó en dicho acto cerrar de inmediato el local comercial en el que funcionaba.

    Asimismo, observa la Sala que la acción ejercida por el tercero interesado tiene como fundamento la presunta lesión de sus derechos subjetivos generada por una actividad llevada a cabo por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; además, la referida actuación puede ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a las actuaciones de la Administración que “afecten en cualquier forma los derechos de los administrados”, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ordenó la clausura inmediata del local comercial donde operaba la empresa recurrente.

    Sobre la base de lo expuesto, concluye esta M.I. que el conocimiento de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la sociedad mercantil recurrente corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria, vale decir, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.

    Vista la declaratoria que antecede, la Sala declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la recurrente, contra la sentencia interlocutoria Nro. 015-2012 dictada el 25 de enero de 2012 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma en los términos expresados en este fallo. En razón de lo anterior, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez distribuida la causa, el Tribunal al que corresponda su conocimiento, se pronuncie sobre la admisión del recurso incoado y prosiga el curso de ley. Así también se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En atención a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) QUE ES COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.

    2) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 015-2012 dictada el 25 de enero de 2012 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se CONFIRMA en los términos expresados en este fallo.

    3) Que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la vía de hecho ejecutada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, materializada en el cierre del local donde opera la referida empresa ubicada en el inmueble situado en la Avenida F.d.M., Edificio Artelito, Piso P.B., Local 4, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    El Magistrado

    E.G.R.

    Las Magistradas,

    T.O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00511.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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