Decisión nº 043-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 18 de Febrero de 2003

192º y 144º

DECISIÓN Nº 043-04.-

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano abogado C.J.P.V., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano imputado W.A.M., en contra de la decisión N° 5C-1064-03 de fecha 01 de diciembre 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de febrero de 2004, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

    La recurrente, formuló su apelación, en los términos siguientes:

    HECHOS: En fecha 29 de Noviembre del 2003, siendo las 7:15 horas se realizó el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano W.A.M., por la presunta comisión del delito que el Ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público precalificó como HURTO DE MATERIAL ELECTRICO. Posteriormente, en fecha 01 de Diciembre del 2003, siendo las CINCO de la tarde, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

    .

    1. Alega el recurrente que se le ha ocasionado un gravamen irreparable a su defendido, al permanecer privado de su libertad en forma ilegitima, en virtud de haber sido detenido y llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que excedió las cuarenta y ocho horas, establecidas en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de las actas se desprende que el ciudadano W.A.M. fue detenido a las 7:15 horas del día sábado 29 de noviembre del 2003, por funcionarios de la Brigada de Infantería Unidad Especial de Tía Juana, es decir a las (7:15 a.m.), y fue presentado ante la Autoridad Judicial siendo las CINCO de la tarde del día lunes 01 de diciembre del 2003, lo cual deja ver que se ha violado tanto la n.C. como el texto procesal, en el sentido de que en el momento de la presentación del imputado ante la autoridad judicial se encontraba agotado el término de detención establecido por las referidas normas.

    2. Indica el accionante, que en el artículo 44 de la Carta Magna, se consagra la garantía de la L.P. de la manera siguiente:

      ”La l.p. es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido en infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

      Igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Control de la Constitucionalidad, de la manera siguiente:”Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la n.c.”, y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el denominado “Control Difuso”, que ordena a los encargados de administrar justicia aplicar el texto constitucional con preferencia a cualquier norma que colidiere con ella. Pues bien, el legislador ha querido recordar la supremacía del texto constitucional y la posibilidad de su aplicación directa, cuando la Ley vulnerare alguno de sus preceptos. Tal posibilidad resulta particularmente importante dentro del proceso penal, dado los intereses en juego y la posible limitación, con ocasión de su desarrollo de algún derecho individual. De lo que se deduce que la Constitución es la fuente principal de nuestros principios y garantías procesales, sin olvidar los instrumentos normativos Internacionales de Derechos Humanos, que también obligan al país y vinculan a los jueces de su estricto cumplimiento.

    3. En el proceso penal rige el principio de la Legalidad Procesal de la Privación de la Libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el Principio de Legalidad, implica vulneración del Derecho de Libertad. En Sentencia N° 1065 de la Sala de Casación Penal, de fecha 26 de julio de 2000, se establece lo siguiente:

      ”Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se deber realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede debe probar de cualquier forma, sino de la forma que lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución”.

      Comenta que la misma Sala en Sentencia del 11 de enero de 2000, (Exp. N° 2001-0578-Sent. N° 03), explanó lo siguiente:

      ”Lo que establece nuestro sistema procesal penal es que cuando las nulidades sean absolutas, es decir todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actuación judicial donde esté presente la intervención del imputado, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacer valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de las nulidades se requieren la instancia de aparte y son normalmente saneables”.

      Ahora bien, basta que se anuncie la violación de un principio fundamental, para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado.

    4. Refiere el apelante, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, cuando se trate de violaciones de garantías fundamentales que sustentan el Debido Proceso, en lo concerniente a principios y garantías a favor del imputado y, cuando se trate de actos cumplidos en contradicción o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República. Además, el Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución de los mandatos constitucionales, consagra mecanismos de control para prevenir y corregir las actuaciones arbitrarias de los órganos del aparato del Estado, en lo referente a la privación de libertad y, en consecuencia, establece en otros medios, la libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de la privación de libertad.

    5. Por último, en Sentencia N° 432, de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se cita la Sentencia N° 2639 de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que ha dejado sentado que:

      ”Por tanto, al no haberse presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano Pedro Félix…, ante el Tribunal de Control una vez que fue trasladado al Estado Carabobo, su detención policial paso a ser ilegitima, y por esa razón se le cercenó su derecho a la l.p.…”,

      Así, la Sala N° 2 declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Presentación de Imputados, sin que esa decisión obste para que la Representación prosiga con las investigaciones. Se transcribe parte de la mencionada Sentencia N° 432, en la que se puede leer lo siguiente:

      ”Una vez tomada la presente decisión, los integrantes de este Órgano Colegiado, queremos dejar sentada la preocupación que nos generan este tipo de causas en las cuales nos vemos obligados a otorgar la libertad a los imputados, por haberse violentado una n.c., como en el presente caso, en el cual la Representación Fiscal presentó un retardo a los sindicados de autos transgrediendo de esta manera el derecho constitucional contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, exponiéndonos a los Jueces al señalamiento del dedo sensor de la comunidad, máxime cuando se trata de delitos de graves y repetitivos, los cuales están causando graves daños a la sociedad venezolana y por lo cual tenemos el gran deber de cumplir con gran celo las normas constitutivas del debido proceso. Por tanto creemos que es nuestro deber hacer del conocimiento de estas situaciones tanto al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de tratar de evitar que estas situaciones sigan sucediendo y así podemos contribuir con una patria mejor”.

      PETITORIO: Solicita sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del Acto de Presentación del Imputado W.A.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene su absoluta libertad, en el sentido no ser sometido a una Medida Cautelar alguna, sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertadme, presentado como prueba las actas del presente asunto, así como la decisión recurrida.

  2. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

    Este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, lo cual hace de la manera que sigue:

    Alega el recurrente que el motivo de su apelación, se da en virtud de que su defendido W.A.M., fue detenido y llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que excedió a las 48 horas establecidas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le causó un gravamen irreparable, ya que de actas se desprende que el mismo fue detenido a las (7:15 a.m.) del día sábado 29 de noviembre de 2003, por funcionarios de la Brigada de Infantería Unidad Especial de Tía Juana y fue presentado ante la Autoridad Judicial a las (05:00 p.m.) del día Lunes 01 de diciembre de 2003, violentándose tanto la n.C. como el texto procesal, en el sentido de que en el momento de la presentación del imputado ante la autoridad judicial se encontraba agotado el término de detención establecido por las referidas normas, vale decir, las 48 horas.

    Este Tribunal Colegiado observa que a pesar que técnicamente la Sala considera que de ser cierta la denuncia invocada por el recurrente, no consta en autos el momento preciso en el cual pudo tener lugar la detención, y lo que es peor aún no acompañó prueba alguna el apelante que le hiciera conocer a estos sentenciadores las circunstancias de hecho y de derecho en las que fundamentó el recurso de apelación.

    Pues bien, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine dispone “Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

    En atención a la precitada norma, los integrantes de esta Sala consideran que los extremos de ley no han sido llenados en el recurso de apelación, por cuanto el recurrente señala como acto intencional fundamental, que se le ha causado gravamen irreparable a su defendido, como consecuencia de la omisión por parte del Juez a quo de inobservar la violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Acto de Presentación de Imputados, en relación a las formalidades del arresto y detención, así como del artículo 49 ejusdem, puesto que en el momento de la presentación ante la autoridad judicial ya había excedido el terminó de las 48 horas, observando quienes deciden que no se acompañan con la demanda alguna prueba que haga considerar lo alegado por el quejoso, si bien es cierto se acompañan algunos documentos como la copia fotostática del Acta de Presentación de Imputados, la cual por sí misma, no constituye prueba pertinente y necesaria demostrativa de lo alegado.

    Además, es de advertir que para la admisión de la demanda no sólo basta la relación de los hechos, es necesario que se promuevan con el libelo los fundamentos de derecho, y la precisión del objeto en que se basa la pretensión, tal y como lo señala el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la revisión de las actas no se observa que fuera promovido ningún instrumento que fundamente lo alegado.

    En RIVERA MORALES, Rodrigo, Nulidades Procesales, Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Venezuela 2003, pág. 612, expresa:

    Desde la constitución hasta el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el juez y tribunal imparcial y autónomo. Doctrinalmente se sostiene que sólo el sistema acusatorio puede proveer un juez imparcial, pues el juez inquisidor, al ser juez investigador, acusador y juzgador al mismo tiempo, carece de la imparcialidad necesaria. Alejando al juez y al jurado de la recolección y práctica de las pruebas se asegura, plenamente, la imparcialidad del juzgador en la formación de la convicción. Por disposición constitucional contemplada en el artículo 285, en los ordinales 3° y 4°, se le atribuye al Ministerio Público la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal, salvo lo establecido en el juzgamiento de altos funcionarios acorde con el artículo 266 ordinal 3° constitucional.

    El proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los términos nemo judex sine actore. Es la acción penal la que excita y promueve la decisión del órgano jurisdiccional. El ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público y por ello se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado en representar el interés de la comunidad. En el proceso acusatorio el titular de la acción penal, el Ministerio Público, es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido: como, dónde y cuándo se cometió, quien fue su autor, en que circunstancias y si el autor tiene capacidad de culpabilidad. El juzgador no puede hacer investigación ni buscar pruebas, esos actos si los hace son nulos, porque desnaturaliza el proceso acusatorio. El juzgador es el director del proceso, es garante que se realice el debido proceso, aun cuando tiene facultades de interrogar y pedir aclaratorias, su finalidad no es la acusación sino formarse un cuadro objetivo de la causa sometida a su conocimiento...

    .

    Los integrantes de esta Corte de Apelaciones, consideran que aunado al hecho de no presentar las pruebas el accionante, sobre las cuales fundamenta la apelación, el recurrente, lo que hace es una simple enumeración de los hechos, solicitando al Juez de Instancia que agregara las actas al Recurso, pero no consta en actas diligencia alguna por parte del recurrente, ante el Tribunal de la recurrida para que las proveyera, dejando al albedrío de estos sentenciadores el atribuirle consecuencias jurídicas de lo que no ha sido probado, y recalcamos una vez más que la prueba es prueba de parte y no del juez, ya que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet) y mucho menos, siendo que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulara las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación.

    Por todas la razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado C.J.P.V., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano imputado W.A.M., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 5C-1064-03 de fecha 01 de diciembre 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA. A así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano abogado C.J.P.V., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano imputado W.A.M., SEGUNDO: CONFIRMA la a decisión N° 5C-1064-03 de fecha 01 de diciembre 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIALES ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 043-04.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa2177-04

    LRdI/gr.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V.R.. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original Causa N° 3Aa-2177-04, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil cuatro.

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