Decisión nº PJ0062012000115 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Primero Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.

Puerto Cabello, Veintiuno de Junio de dos mil doce

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000077

PARTE DEMANDANTE: WINDYS ADELSON ARTILES SANCHEZ.

REPRESENTADO POR: Abg. A.M..

PARTE DEMANDADA: SIEMENS, S.A

EN LA PERSONA DE: M.A.

REPRESENTADO POR: Abg. J.G.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2012 siendo la una de la tarde (1:00 P. M.), oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar y el p.d.M. y Conciliación por ante este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con motivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WINDYS ADELSON ARTILES SANCHEZ, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.295.423, de este domicilio, representada en este acto por su apoderada Judicial Abg. A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.168.994 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.915, de este domicilio, en contra de las empresas CONSTRUCTORA BETA P.L.C C.A y SIEMENS S.A., en la persona de M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cedula de Identidad Nº 5.890.803, esta última representada en este acto por el Abogado en ejercicio: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.331, actuando en su carácter acreditado en autos, conforme a la causa Nº GP21-L-2012-000077, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto ambas partes, y establecidas las reglas mínimas para el desarrollo de la audiencia, seguidamente se da inicio a la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por el Abogado E.J.Y.G., Juez Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales fueron aceptadas por las partes. Seguidamente toman el derecho de la palabra la Apoderada Judicial de la parte actora y el Apoderado Judicial de la parte demandada quienes manifiestan que han llegado a un acuerdo establecido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, propuesto por el ciudadano WINDYS ADELSON ARTILES SANCHEZ, identificado en autos, en contra de la empresa SIEMENS S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el N° 76, Tomo 5-A-Pro., cuya última reforma estatutaria consta en documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 46, Tomo28-A-Pro.

: A los efectos de la presente acta, se utilizará el término “EL DEMANDANTE” cuando se haga referencia a el ciudadano WINDYS ADELSON ARTILES SANCHEZ, ya identificada, quien se encuentra representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por la abogada A.M., antes identificada, y, se utilizará el término “CO-DEMANDADA” cuando se haga referencia a SIEMENS S.A¸ que está representada en este acto por el abogado J.G., identificado en autos.

TERCERO

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

CUARTO

Posición General de EL DEMANDANTE.

En el proceso antes reseñado, EL DEMANDANTE ha reconocido que prestó servicio a Constructora Beta P.L.C C.A a través de varios contratos para obra determinada en la obra “Proyecto Pequiven Morón I, en el Edo Carabobo” también conocido como “Construcción de la Subestación Eléctrica Encapsulada 115/34.5/13.8 KV Pequiven Morón” hasta que la empresa SIEMENS S.A. no renovara contrato con el patrono directo. Reconoce además que la empresa tuvo motivos para dar por terminado el contrato de trabajo para una obra determinada, dado que la construcción de la obra se vio paralizada de manera indefinida. Reconoce que la empresa pago todos los concepto derivados de la relación de trabajo al concluir el vinculo laboral que los unía.

QUINTO

Posición General de La CO-DEMANDADA.

La CO-DEMANDADA considera que EL demandante que dio inicio al presente juicio es improcedente al no corresponderle al DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Además de los argumentos y defensas presentadas en la audiencia preliminar con apoyo de las pruebas que rechazan los dichos a tal efecto.

Por su parte, La CO-DEMANDADA ha sostenido que entre Constructora Beta P.L.C C.A y el ciudadano WINDYS ADELSON ARTILES SANCHEZ existió un vinculo laboral en base a un contrato para Obra determinada y que la parte que correspondía a el trabajador en la Obra “Proyecto Pequiven Morón I, en el Edo Carabobo” también conocido como “Construcción de la Subestación Eléctrica Encapsulada 115/34.5/13.8 KV Pequiven Morón”, fue concluida, y al momento de darse la extinción del contrato de Obra.

SEXTO

Conclusiones de la Mediación y Conciliación.

EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la improcedencia de reclamar las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras dado que el vinculo que la unió a la empresa fue a través de un contrato para obra determinada, en consecuencia no tiene nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro, tales como por intereses, bonificación por transferencia, prestaciones de sociales, los intereses sobre la prestaciones sociales; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales y contractuales o extracontractuales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

SÉPTIMO

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, y con el fin de precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder al DEMANDANTE contra la CO-DEMANDADA, y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

En base a lo anterior y con la finalidad de dar por terminado el juicio de una manera amistosa, la parte CO-DEMANDADA, a través del abogado: J.G., ya identificado, ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) a la parte actora a nombre de WINDYS ADELSON ARTILES SANCHEZ, realizando el pago el día 28 de Junio de 2.012 a las 2:00 p.m mediante cheque que será entregado por ante la Unidad de Recepción de Documento (URDD). Seguidamente, el trabajador demandante: WINDYS ADELSON ARTILES SANCHEZ asistido en este acto por la Abogada: A.M., plenamente identificada, aceptó el ofrecimiento en las condiciones y términos ya expresados.

OCTAVO

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

El DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto GP21-L-2012-000077 de la nomenclatura de este Tribunal, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra la CO-DEMANDADA, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, la Suma Total transaccional antes mencionada, comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y los formulados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la CO-DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, penal, civil o mercantil, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (civil o mercantil) que existió(eron) entre el DEMANDANTE y la CO-DEMANDADA, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa: indemnización de antigüedad e intereses, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses; así como su incidencia en la extensión de la antigüedad del DEMANDANTE para el cálculo de cualesquiera de sus derechos laborales; pago de gastos de comida y/o viáticos; remuneraciones pendientes; salarios pendientes, comisiones, incentivos, bonificaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos especiales y bonos de productividad, honorarios y/o participaciones; salarios caídos; salario básico; adelantos de salario; incrementos salariales; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie, y cualquier otro derecho, beneficio, indemnización o concepto previsto en cualquier acuerdo o contrato individual o colectivo, disposición, norma, regulación, regla o política de la CO-DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, aportes ordinarios y especiales en la caja de ahorro, haberes en la caja de ahorro, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; asignación de vehículo, valor salarial del vehículo , pago de vehículo, y otros beneficios laborales por sus servicios prestados y/o la relación de trabajo; utilidades legales y/o contractuales; diferencias y/o complementos de cualesquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto y/o beneficio, sea en efectivo o en especie, independientemente del lugar de su pago y de la razón o causa del mismo; pago de beneficios por permisos médicos, plan de beneficios para el DEMANDANTE y/o su familia; prestaciones o pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, sean de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en efectivo o en especie, esté(n) o no previsto(s) en cualquier otro acuerdo individual o colectivo, disposición, norma, regulación, regla o política de y/o en cualquiera de los planes o beneficios aplicables en y/o a la CO-DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS; comidas, trasporte, y/o gastos de hospedaje; sobretiempo, sea diurno o nocturno, bonos nocturnos o recargo o compensación o salario por trabajo nocturno, pagos por días de descanso legales o contractuales, días feriados, sábados o domingos, fueran o no trabajados, y por descansos compensatorios devengados y no disfrutados u otorgados; seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, servicio médico odontológico, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y/o su familia; viáticos, gastos de viajes, pagos por planes tributarios y planes relacionados con el Impuesto sobre la Renta; beneficios especiales; reembolsos de gastos sin importar su naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales, daño emergente, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil, lucro cesante, daños consecuenciales, y/o indemnizaciones por responsabilidad civil, derivados de cualquier acto o hecho, acción u omisión, o de cualquier otro asunto, esté o no mencionado en la presente transacción, incluyendo, sin que constituya limitación, los alegatos contenidos en la cláusula PRIMERA de la presente transacción; y otros derechos bajo cualquier plan de beneficio(s) u oferta de terminación o de cualquier otra naturaleza establecida o formulada o entregada por la CO-DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS; pagos totales y/o de diferencias por cualquiera de los conceptos antes mencionados o por cualquier otro concepto no mencionado en la presente transacción, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales completos o fraccionados, o cualesquiera otros conceptos; ajustes por inflación o corrección monetaria, intereses moratorios y/o compensatorios, y cualquier otra medida correctiva por retardo en el pago; acciones, demandas, acusaciones, reclamaciones, derechos, prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios o conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, los contratos colectivos de trabajo celebrados entre la CO-DEMANDADA y el Sindicato de Trabajadores que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo que vinculó al DEMANDANTE con la CO-DEMANDADA, especialmente pero sin estar limitado a ello, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la CO-DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionadas con la antes identificada relación y/o contrato de trabajo, y/o relacionadas con su terminación. Y en fin, todos los conceptos o reclamos a los cuales el DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho en contra de la CO-DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea conforme a la legislación de Venezuela, o la de Alemania, o la de cualquier otro país, bien sea en Venezuela, en Alemania, o en cualquier otro país.

Es entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de derecho o de obligación de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente acepta y reconoce que con el pago efectuado a su favor de conformidad con la presente transacción, nada más se le adeuda. El DEMANDANTE acepta y reconoce igualmente que todos los tipos de trabajo o servicios que ella haya prestado o pudiera haber prestado para la DEMANDADA, y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, fueron siempre compensados e incluidos en los salarios, bonos, remuneraciones y demás pagos que el DEMANDANTE recibió total y regularmente de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, así como con el pago efectuado a su favor de conformidad con la presente transacción laboral.

NOVENO

Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE se declara conforme con la cantidad recibida y del procedimiento al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación. Mediante documento separado, las partes han efectuado la determinación de las cantidades que corresponderá cancelar al momento de la homologación solicitada al Tribunal. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

Ante la solicitud de Homologación del acuerdo celebrado en los términos en que queda asentado, el cual tendrá el carácter de cosa juzgada. A tal efecto, este Tribunal visto que el acuerdo alcanzado por las partes, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las mismas; que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación; que tienden a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que dicho acuerdo ha sido la conclusión de un proceso. Siendo la mediación positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: VISTO EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, EN CONSECUENCIA TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS LA INFORMACIÓN DEL PAGO DEL CHEQUE.

EL JUEZ

ABG: E.J.Y.G.

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR