Decisión nº 87 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de diciembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000078.

PARTE DEMANDANTE: R.W.W., ciudadano Norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-80.337.585.-

APODERADO JUDICIAL: J.D.D.T.S., C.A.T. y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.259, 87.182, y 47.270, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPANY, compañía constituida y existente en Venezuela de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela según Asiento Registro de Comercio N° 70, Tomo 6-A, Sgdo, de fecha 7 de enero de 1991, del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL: L.C.P., C.B.E., M.G.F., M.I.L., y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.192, 57.921, 83.331, 89.391, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA Interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLIGN COMPANY.

Conoce esta alzada la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la parte demandada, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 27 de noviembre de 2007 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y corre inserta en el presente asunto desde el folio 59 al 97.

Afines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, que dicha aclaratoria se encuentra regulada en el artículo 252 de la Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Es de observar que la norma transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio Juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte se aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. Y en lo relativo a la ampliación de sentencia la misma tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.-

En este sentido, constó esta alzada que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al Primer (1er) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

Observa este Juzgado Superior que la representante judicial de la parte demandada CLIFFS DRILLING COMPANY dirige la solicitud de aclaratoria, sobre el siguiente punto:

De una revisión a la parte dispositiva del referido fallo se evidencia que, el Tribunal luego de haber revisado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y específicamente el contrato de trabajo promovido por CLIFFS y valorado plenamente, este Tribunal llegó a la siguiente conclusión: “quedó demostrado que entre patrono y trabajador se pactó que el salario mensual a devengar por el demandante durante la vigencia del mismo era de US$ 3.942,25, razón por la cual se debe establecer que ciertamente el ciudadano R.W.W. devengó durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo un único Salario Básico de US$ 3.942,25, el cual deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en conclusión esta Alzada debe señalar que la parte demandada CLIFFS DRILLING COMPANY logró demostrar el salario alegado en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado del Juzgado Superior).

Sin embargo, al momento de ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para proceder al cálculo de los conceptos condenados por este Tribunal (…) ordenó el referido cálculo tomando en consideración un supuesto y negado salario diario de US$ 3.942,25, lo que hace suponer que estamos en presencia de un error material involuntario (…)

En relación a la aclaratoria de sentencia, cabe señalar que ciertamente fue observado por esta alzada un error material de transcripción propio del que hacer humano que al momento de establecer el salario básico diario del trabajador erradamente se señaló que el mismo a razón de US$ 3.942,25. Ahora bien, observa esta Alzada que tal como consta en el Contrato de Trabajo promovido por la parte demandada y valorado en la parte motiva de la sentencia dicta en fecha 27/11/2007 quedó demostrado que entre patrono y trabajador se pactó que el salario mensual a devengar por el demandante durante la vigencia del mismo era de US$ 3.942,25, razón por la cual se debe establecer que ciertamente el ciudadano R.W.W. devengó durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo un único Salario Mensual de US$ 3.942,25, el cual deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales las cuales fueron ordenadas a través de una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir en forma adicional que fue observado igualmente por esta Alzada en el folio 70 párrafo tercero de la sentencia dictada en fecha 27/11/2007 que al momento de establecer la fecha de culminación de la relación laboral se señaló que “ la relación de trabajo del actor R.W. concluyó en fecha 25 de septiembre de 2003, tal como lo señala la documental bajo análisis, más aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo prevé en forma expresa que la terminación de la relación laboral puede ser por la voluntad de las partes, hecho éste que encuadra en la forma como culminó la relación laboral entre trabajador y patrono”.

Ahora bien, es de observar que al momento de valorar la documental que riela en el folio 72 del cuaderno de recaudos debidamente traducida por el ciudadano C.E.E. Interprete Público según Gaceta Oficial Nº 28.678 del 16/07/1968 la cual cursa en el folio 70 y 71 se estableció que la culminación de la relación laboral se originó por voluntad de las partes, lo cual debe interpretarse, y así lo interpretó quien suscribe el presente fallo, que la relación laboral culminó por la voluntad de una de las partes, es decir por voluntad de la parte demandada, lo cual no obsta para que al trabajador le sea reconocido su preaviso con ocasión a la terminación de la relación laboral acordada por la parte demandada, más aún cuando la parte demandada no logró demostrar que dicha relación culminó por despido justificado, en consecuencia esta Alzada debe señalar que a pesar de haberse declarado que la relación de trabajador culminó por la voluntad de una de las partes, es decir por la voluntad de la parte demandada ello no obsta para que sea reconocido al trabajador su pago por concepto de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclamado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

QUE SE DEJA ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 08-03-2006, en los términos antes indicados.

SEGUNDO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lunes tres (03) de diciembre de dos mil siete (2.007). Siendo las 12:42 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior resolución.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YS/DGA.-

ASUNTO VP21-R-2007-000078.-

Resolución: PJ0082007000078.-

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