Decisión nº KP02-N-2008-000464 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000464

PARTE RECURRENTE: WING KING CHIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.874, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de noviembre de 2009 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WING KING CHIU, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y solicita la nulidad del Acta de Proceder dictada por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha 26 de agosto de 2008.

En fecha 21 de noviembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 28 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia oral y pública.

Así pues, por auto de fecha en fecha 29 de octubre de 2009 este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2008 dictado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que se valora como documento administrativo.

De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil este Tribunal valora las instrumentales anexas a los folios 20 al 78, por pertenecer a los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto.

La pieza de antecedentes administrativos aperturada en el presente juicio con ocasión de su consignación por parte de la querellada se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto a la cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte recurrente en le oportunidad de la audiencia oral y pública.

A tal efecto, se observa que el recurrente alega que en el presente asunto operó la perención de la causa pues luego de haberse acordado la media cautelar no hubo más impulso procesal de la parte recurrente, por ello dice que operó la perención breve; en tal sentido, quien aquí juzga observa que, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la perención breve no resulta aplicable en materia contencioso administrativa por no estar prevista en el instrumento legal citado que prevé sólo la perención anual en su artículo 19.14, cuestión que no se evidencia de las actas procesales dado que no existen circunstancias fácticas que lleven a la convicción de este sentenciador de la inactividad procesal por el transcurso de un año.

En consecuencia este sentenciador debe desestimar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte recurrente relativa a la perención breve y así se declara.

Por otra parte alega el recurrente que el acto administrativo impugnado es un acto administrativo de mero trámite. Ello así, quien aquí decide observa que estamos frente a un recurso de nulidad en contra del Acta de Proceder dictada por la Dirección De Planificación y Control de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de agosto de 2008 y notificada en fecha 02 de septiembre de 2008 donde se le aperturó al recurrente un procedimiento administrativo sancionatorio por presuntas violaciones a las variables urbanas que condicionan las edificaciones permisibles en la zona y se decretó como medida preventiva la paralización inmediata de toda obra de construcción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción puesto que la medida persigue evitar eventuales violaciones al orden público urbano y honrar el principio de participación ciudadana en la gestión pública, según indica el acto impugnado.

En tal sentido, y compartiendo el criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en establecer la categoría de actuaciones provenientes de la Administración que son susceptibles de impugnación en nuestro sistema Contencioso Administrativo, tales como los actos administrativos definitivos o resolutorios, que inciden directamente en la esfera jurídica de los particulares; los actos administrativos de mero trámite, cuando éstos pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas Nuestras)

Para mas precisión de lo acotado con antelación, se trae a colación de manera textual, lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De acuerdo con lo que antecede, la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede subsumirse dentro de alguna de las categorías señaladas en el artículo referido supra, puesto que viene a ser un acto de mero tramite que no pone fin al procedimiento administrativo, por el contrario ordena la iniciación de un procedimiento administrativo, por ende, no está sujeto al control de la legalidad por parte de la jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo solicitó la parte recurrente, por medio de la presente acción.

En tal sentido, entendemos que un acto de trámite sólo puede ser impugnado excepcionalmente siempre y cuando esté asimilado al acto administrativo definitivo, y el acto administrativo definitivo es aquel que se produce como resultado final del procedimiento administrativo.

En corolario con lo anterior, y estando claro los conceptos de lo que se entiende como un acto de tramite y lo que es un acto administrativo, es por lo que este sentenciador declarando estar frente a un acto de tramite no susceptible de control de legalidad hasta tanto no se dicte el acto administrativo definitivo, emite pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y así se declarara.

En conclusión, este sentenciador con base a las consideraciones explanadas en el extenso del presente fallo, con apego al criterio de la Corte Primera Contenciosa Administrativa, debe declarar INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano WING KING CHIU, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de conformidad con lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por así disponerlo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WING KING CHIU, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Una vez que quede firme la presente decisión levántese al medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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