Decisión nº KP02-X-2008-000274 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-X-2008-000274

RECURRENTE: WING KING CHIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.874, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR

I

De los hechos

En fecha 02 de noviembre de 2007 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano WING KING CHIU, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En el mismo auto de admisión, una vez revisadas las actas procesales y en virtud de que se considera que los recaudos consignados por la parte recurrente son suficientes para la sustanciación del juicio procedió a ordenar la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la parte recurrente y Con Lugar la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de junio de 2009, estando dentro de la oportunidad fijada para ello, la representación judicial de la parte recurrida se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal, solicitando que sea revocada la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 03 de noviembre de 2008.

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la oposición a la medida cautelar

II

Consideraciones Para Decidir

Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al a.l.d.p. aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar las actas procesales este Juez evidencia que en el presente cuaderno separado este Tribunal declaró Con Lugar la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y como consecuencia de ello se suspendieron los efectos jurídicos de la resolución administrativa Nº 200-08 de fecha 16 de junio de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Para fundamentar la medida cautelar decretada, este Juzgador consideró que la Administración presuntamente no se encuentra ajustada a derecho, ya que la administración presumiblemente estaría haciendo uso de la potestad de autotutela mal aplicada.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal encuentra fundados elementos para la procedencia de la oposición a la medida cautelar que en su oportunidad fue dictada por este Tribunal, ya que, tal como lo alega el recurrente, en el acto administrativo impugnado de fecha 16 de junio de 2008 presumiblemente la administración pública esté haciendo uso de la cláusula exorbitante de rescisión unilateral propia del contrato administrativo contentivo de la concesión en uso que le fuere otorgada al ciudadano Wing King Chiu.

Dicho esto, este Tribunal observa que no existe causa que actualmente justifique la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos acordada por este Tribunal, es decir, quien aquí juzga verifica el decaimiento de las circunstancias fácticas que llevaron a la convicción de este sentenciador de la procedencia de la misma, en consecuencia no se encuentran razones que justifiquen mantener el decreto de suspensión acordado por este Tribunal y así se determina.

En mérito de lo anteriormente expuesto forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la oposición a la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se levanta la medida acordada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar realizada por el ciudadano J.E.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008 por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Sindico Procurador Municipal De La Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C.

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