Decisión nº KE01-X-2008-000290 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2008-000290

RECURRENTE: WING KING CHIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.847, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289.

RECURRIDA: DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR

I

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de noviembre de 2008 llega a este Tribunal la acción contentiva de Recurso de Nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano WING KING CHIU, antes identificado, en contra de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

En el mismo auto de admisión, una vez revisadas las actas procesales y en virtud de que se considera que los recaudos consignados por la parte recurrente son suficientes para la sustanciación del juicio procedió a ordenar la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 21 de noviembre de 2008 este Tribunal declaró Con Lugar la medida cautelar solicitada.

Vista la oposición a la medida cautelar decretada, realizada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma, de conformidad con las consideraciones siguientes:

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al a.l.d.p. aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada encuentra fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.

Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

En tal sentido, tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar las actas procesales, este Juez evidencia que la Alcaldía del Municipio Iribarren consideró que existe incumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción por lo que la misma Alcaldía decretó medida preventiva ordenando la paralización inmediata de toda obra de construcción que se esté efectuando o pretenda realizarse en una parcela ubicada en la Urbanización A.E.B., Avenida F.J., esquina de la calle 4, so pena de la aplicación de las sanciones pecuniarias aplicables al desacato de la presente disposición, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 27 de la Ordenanza sobre procedimientos de construcción.

Sin embargo, al revisar los recaudos presentados este Tribunal consideró que presuntamente el recurrente había cumplido con todos los permisos para la consecución de la obra y que posiblemente no está incurso en violación a las variables urbanas recogidas en los Planes de Desarrollo y demás normas sobre zonificación y uso de suelo u.d.M. que presuntamente pueda configurarse como un vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Administración Municipal. Tal circunstancia lleva a la convicción de este Tribunal que el presente caso cumple con los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia ut supra explanada y siendo que la presunción prima facie en el presente caso corre a favor del recurrente, quien aquí juzga consideró que la medida solicitada debe prosperar y así se determinó.

Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual este Juez dictó la medida concluyó que a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, considera que están dados los presupuestos normativos para decretar la medida cautelar solicitada.

No obstante, se evidencia que la parte oponente a la medida, presentó el Acuerdo C.M. 445-08, Resolución Nº 767-08 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el expediente administrativo del presente asunto, contentivo del procedimiento administrativo sustanciado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en donde consta la Resolución Nº 200-08 de fecha 16 de junio de 2008; así como el Acuerdo Nº 85 del C.M.d.I., entre otros.

En relación a lo anterior, se evidencia de las pruebas presentadas por la parte oponente que todas están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva, siendo esta la oportunidad en la cual quien aquí juzga debe entrar a revisar el fondo del asunto debatido en el juicio principal y no en esta oportunidad, en la cual lo que se entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos, por lo que se observa que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe un aparente falso supuesto en actuación del ente administrativo que debe probarse en el lapso legal del correspondiente juicio principal.

Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.

El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.

Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y él también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante constitutivo, ya que al paralizar la obra le podría producir consecuencias en detrimento del mismo.

Igualmente, decidir la oposición de la medida en la forma como está planteada, este juez se vería forzado a resolver el fondo de la pretensión y así se declara.

En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la oposición presentada por la representación judicial de a Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia este tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 y así se decide.

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III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar realizada por la ciudadana A.M.A.A., antes identificada, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del ciudadano WING KING CHIU, antes identificado, en contra de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que fue acordada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008. Se confirma la suspensión de los efectos jurídicos del Acta de Proceder dictada por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha 26 de agosto de 2008, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ofíciese a la Dirección de Planificación y Control de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de mantener la medida cautelar acordada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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