Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE 00246-C-06.

DEMANDANTE NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.748.309.

APODERADO JUDICIAL

A.J.D.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.878.

DEMANDADOS H.M.A. Y CAMPOS R.C.A., Abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-7.444.428 y V-1.619.557 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES MIRABILE LUCIO Y CAMPOS IGUARAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 24.823 y 43.801 respectivamente, actuando como Co-apoderados Judiciales del ciudadano CAMPOS R.C.A..

MOTIVO REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha doce de Septiembre del año dos mil tres (12-09-2.003), cuando el ciudadano NG WING SHING, mayor de edad, venezolano casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.748.309 y debidamente asistido por la Abogado en ejercicio A.J.D.N., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-433.114 de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, intento demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE en contra del ciudadano M.A.H.. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil tres (17-09-2.003) (Folios 09), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordó citar al ciudadano M.A.H.. Asimismo, el Tribunal Negó la Medida Cautelar solicitada.

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil tres (22-09-2.003) (F. 10), el ciudadano NG WING SHING, le otorga poder poder Apud-Acta a la Abogada A.J.D.N., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878. Y en la misma fecha la Abogada A.J.D.N., le sustituye Poder a las Abogadas KERINAY PIMENTEL MONTILLA y B.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.726 y 68.642 respectivamente (F. 11).

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2.003) (Folios 12), la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada KERINAY PIMENTEL MONTILLA, Apela del auto de Admisión.

En fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil tres (26-09-2.003) (Folio 13), el Tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indico la parte apelante.

En fecha diez de noviembre del año dos mil tres (10-11-2.003) (Folios 21), el cursa escrito presentado por el Abogado M.H., en su carácter de demandado. Consigno escrito de solicitud de documento privado marcado con la letra “A” (F 22, 23 y 24).

En fecha veintidós de diciembre del año dos mil tres (22-12-2.003) (Folio 45), el Abogado C.A.C., se da por citado como Tercero en la presente causa y así mismo le otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios L.M. e YGUARAYA CAMPOS, mayores de edad, venezolano, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.: 24823 y 43801 respectivamente.

En fecha veintidós de diciembre del año dos mil tres (22-12-2.003) (Folio 46), la secretaria titular de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha nueve de enero del año dos mil cuatro (09-01-2004) (Folios 47 al 48), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha dieciséis enero del año dos mil cuatro (09-01-2.004) (Folio 50), llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la Abogado YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, apoderada Judicial de la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito constante de 01 folio útil y consigna anexos de 110 folios útiles.

En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil tres (16-12-2.003) (Folios 162 al 170 vto.), cursa copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del adolescente del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha 26 de enero del año dos mil cuatro (26-01-2.004) llegada la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha dieciséis de febrero del año dos mil cuatro (16-02-2.004) (Folio 185), oportunidad fijada para que tenga lugar la designación de expertos en la presente causa, se designaron los Ingenieros M.R.U., J.A.V.M. Y C.I.V.C., y a los folios 197 al 204 cursa informe de experticia.

Llegada la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 207 al 212).

En fecha tres de Mayo del año dos mil cuatro (03-05-2.004) (Folio 216 al 218), estando en la oportunidad legal para que las parte hagan sus observaciones solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha veintinueve de julio del año dos mil cuatro (29-07-2.004) (Folios 03 al 05 Segunda Pieza), cursa Inhibición planteada por el Abogado R.R.M., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro (19-08-2.004) (F. 09 al 10) el Juzgado Superior declara con lugar la Inhibición propuesta.

En fecha 14 de Junio de dos mil seis (14-06-2.006) (F. 23), auto del Tribunal donde la Jueza Abogada D.M.A.G., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha siete de Julio de dos mil seis (07-07-2.006) (F. 28), la abogada A.J.D.N., sustituye poder Apud-Acta a las abogadas L.T.G.F. y A.C.P.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 118.945 Y 109.883 respectivamente.

En fecha trece de julio de dos mil seis (13-07-2006) (F. 29), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha trece de octubre de dos mil seis (13-10-2006) (F. 30), auto del Tribunal mediante la cual difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos.

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis (28-11-2006) (F. 31), auto del Tribunal donde la Jueza Abogada D.Y.R., se avoca al conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora la reivindicación de un bien inmueble, de su propiedad, consistente en un local comercial, el cual forma parte del edificio denominado Edificio Flores, ubicado en la carrera 5ta, intersección calle 20, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 5ta. con doce coma sesenta metros (12,60 Mts.); SUR: Solar y casa que es o fue de M.J.d. clavo con doce como diez metros (12,10 Mts.), ESTE : Calle 20 con diecinueve como diez metros (19,10 Mts.), y OESTE: Edificio que es o fue de G.P. con diecinueve como ochenta metros (19,80 Mts.), con una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (238,38 M2), ya que esta siendo ocupado por el ciudadano M.A.H., quien es el detentador ilegitimo de la propiedad y posesión del inmueble objeto de reivindicación.

Por su parte el accionado, debidamente citado, cumplió con la carga de contestar la demanda incoada en su contra alegando, que efectivamente tiene la posesión material del local comercial, en virtud de que el mismo me fue arrendado por el ciudadano C.A.C.R., en virtud de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 24 de octubre del año 2000, cuyo lapso de duración es por de cinco años, igualmente hizo un llamamiento de intervención forzosa de tercero, por cuanto el mismo tiene interés, quien es su arrendador.

Por otra parte, el tercero C.A.C. R., llamado a la causa en saneamiento, negó y contradijo que el demandante sea propietario del inmueble cuya reivindicación se propone, por cuanto el documento presentado por el actor es un título irrito, negando la validez de tal documento.

VALORACIÓN PROBATORIA:

Ahora bien, fijados los limites de la controversia, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

• Documento Original marcado “A” (F. 6 al 8), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Capital del Estado Portuguesa, de fecha 17-10-2002, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 3º, 4to Trimestre del año 2002, bajo el Nº 30, folios 121 al 123, cuyo objeto lo constituye la venta de una parcela de terreno y el Edificio denominado Edificio Flores, ubicado en la carrera 5ta, intersección calle 20, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 5ta.con doce como sesenta metros (12,60); SUR: Solar y casa que es o fue de M.J.d. clavo con doce como diez metros (12,10 Mts.), ESTE : Calle 20 con diecinueve como diez metros (19,10 Mts.), y OESTE: Edificio que es o fue de G.P. con diecinueve como ochenta metros (19,80 Mts.), con una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (238,38 M2), el cual no fue tachado y demuestra que el ciudadano NG WING SHING, es el actual propietario del lote de terreno y del edificio flores donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la acción reivindicatoria. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por se un instrumento publico, todo de conformidad con los artículos 1357,1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

• Invoco y reprodujo el merito favorable de los autos, en especial:

• Copia fotostática simple del documento que contiene el Remate Judicial (Folios 176 al 178), de los bienes inmuebles: Lote de terreno y el Edificio denominado Las Flores, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29-07-1992 y protocolizado por ante el mismo Registro, donde consta la buena pro, la cual le fue adjudicada a la empresa Inversiones VEN-GAR 1.025, de dicho instrumento se evidencia el traslado de la propiedad, así como la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar, asimismo en dicho acto se acordó la suspensión de la medida. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público y la cual no fue impugnada todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.

• Copia fotostática simple (179 al 181) del documento de dación de pago, suscrito por INVERSIONES VEN-GAR 1.025 C.A. e INVERSORA FIVENEZ, S.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 2º, 1º Trimestre del año 2.000, bajo el Nº 31, folios 121 al 123. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público y la cual no fue impugnada todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.

• Experticia (Folios 197 al 204), se dejó constancia que el local esta ubicado en la planta baja del Edificio Las Flores y funciona la firma comercial Gimnasio Power City, asimismo, como de la ubicación del Edificio: Avenida 5ta con calle 20 de esta ciudad de Guanare. El Tribunal conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto tiene concordancia con los demás elementos y pruebas que cursan en la presente causa y determina que el local forma parte del Edificio Las Flores. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Documento original reconocido marcado “A”(F. 22 al 30), cuyo objeto lo constituye un contrato de arrendamiento de fecha24-10-2000, el cual quedó reconocido en su contenido y firma por su otorgante C.A.C., por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2003, sobre un local comercial ubicado en la carrera 5ta, haciendo esquina con la calle 20, de la ciudad de Guanare, estipulándose como tiempo de duración el lapso de cinco años, a partir del 01 de octubre del 2000. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por se un instrumento que fue reconocido ante un funcionario competente y el mismo no fue tachado, ni impugnado. Así se declara.

• Copia certificada del Registro del Fondo de Comercio GIMNASIO POWER CITY, marcada “B” (Folios 31 al 36), cuyo propietario es M.H.. El Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento Público. Así se declara.

• Recibo marcado “C” de patente de industria y comercio, expedida a nombre del Fondo de Comercio GIMNASIO POWER CITY. El Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de funcionario competente para ello. Así se declara.

• Estado de cuenta marcado “D” y “D” emanado de la Empresa Aguas de Portuguesa a nombre del Edificio Flores, el Tribunal le confiere valor probatorio sola a los efectos de demostrar que quien cumple con el pago del servicio es el arrendatario. Así se declara.

• Copia simple de la Licencia de Funcionamiento emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare. El Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento emanado por funcionario competente. Así se declara.

PRUEBAS DEL TERCERO:

• Copias del Expediente 4647 (F. 51 al 160), que por Nulidad de Nota Registral de fecha 25-10-2000 que lleva este Juzgado, incoada por C.A.C. contra el Registro Subalterno del Municipio Guanare, del estado portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, solo a los efectos de demostrar que existe un juicio respecto al anterior documento de propiedad del bien donde se encuentra el local a reivindicar.

Realizado el análisis y la valoración de todas y cada una de las pruebas acopiadas a la presente causa, el Tribunal para decidir lo hace bajo los siguientes criterios:

El accionante para que pueda prosperar su pretensión, tenia la carga de demostrar los siguientes requisitos de procedencia de su acción reivindicatoria, que a tal efecto se mencionan:

• Legitimación activa: Corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la calidad de propietario de la misma o pretenderlo ser.

• No tener la cosa.

• La legitimación pasiva: Según la cual lo será el poseedor demandado, quien debe ejercer sus actos posesorios sobre la cosa demandada de manera ilegitima, sin que exista entre el demandado y el demandante una relación jurídica cuyo objeto sea el disfrute de la cosa reivindicada.

• Identidad de cosa: Entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegitimante por el demandado poseedor.

Ahora bien, la normativa legal que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Estamos ante una acción petitoria, donde el demandante debe demostrar y cumplir los presupuestos antes señalados.

Ahora bien, de las pruebas analizadas, ha quedado plenamente demostrado que el propietario del local de comercio, por cuanto el mismo forma parte integrante del Edificio Flores, es del ciudadano: NG WING SHIG, lo cual demostró por instrumentos públicos que fue valorados por este Tribunal en su debido momento, asimismo quedo plenamente demostrado que quien se encuentra en posesión del inmueble local comercial a reivindicar es el ciudadano H.M.A., quien admitió su situación fáctica de ser poseedor pero en virtud de un contrato de arrendamiento y que efectivamente se trata del mismo bien.

Siendo así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, radica en que el accionado alega que su condición de poseedor es legítima en virtud de un contrato de arrendamiento, con relación a las afirmaciones realizadas por las partes, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De acuerdo, con lo antes expuesto, el demando alegó estar en posesión legítima en virtud de una relación arrendaticia, al respecto la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su Artículo 20, establece:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

Por otra parte el artículo 7 de la ley antes citada, dispone:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

De las pruebas acopiadas a los autos, a las cuales este Tribunal les otorgo valor probatorio y de la interpretación de los mismos, esta juzgadora observa que el contrato de arrendamiento es de fecha 24-10-2000, que el ciudadano C.A.C., arrendó dicho bien, quien fue uno los propietarios del Edificio Flores y que el objeto del contrato esta representado por un local comercial, por lo que esta Juzgadora considera que la posesión ejercida por el accionado no es ilegítima, no cumpliéndose así todos los presupuestos establecidos anteriormente señalados para que proceda la reivindicación, en consecuencia este Tribunal debe declarar improcedente la presente acción reivindicatoria. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano NG WING SHING, en contra de los ciudadanos M.A.H. Y C.A.C.R., ambos identificados.

Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte demandante todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes, la cual se hará mediante boletas que dejará el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de febrero del año dos mil siete (12-02-2007). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR