Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01247-C-09.

DEMANDANTE:

NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.309.

APODERADA JUDICIAL: A.J.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878.

DEMANDADO:

A.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.024.

APODERADO JUDICIAL:

R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

CONOCIENDO EN ALZADA:

Del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, La Jueza Titular Abg. M.E.B.B..

I

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009 (Folio 27); por el abogado R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada debidamente identificada en autos, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue NG WING SHING contra A.K.B.; siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 09 de marzo del 2009 (Folio 32), fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 24-03-2009 (Folios 48 al 52), el apoderado judicial de la parte accionada Abogado R.G.S., presentó escrito de conclusiones sobre la apelación incoada en contra del auto dictado por el Tribunal a quo.

Por lo que siendo esta la oportunidad para dictar y publicar la sentencia respectiva en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

II

DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO

Y EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta contra del auto de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual desechó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2009 (Folios 14 al 24), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo en el capitulo V, inspección judicial, señalando al respecto:

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del CPC y con la finalidad de demostrar que la ubicación y características del inmueble donde reside mi representado se corresponde con la perteneciente a la sucesión FLORES-HUIZZI, solicito al tribunal se traslade y constituya en la edificación de dos plantas donde se encuentra el apartamento cuyo desalojo se solicita y lugar de residencia de mi representado, ubicado en la esquina de la Carrera 5a con la Calle 20, diagonal al Banco Provincial, con la finalidad de que se deje constancia de lo siguiente:

1. De la ubicación de los linderos de la edificación de la cual forma parte el apartamento donde reside mi representado.

2. De la descripción y características de la edificación.

Ahora bien, el Tribunal a quo, negó la admisión de dicho medio probatorio, en los términos siguientes:

…Este tribunal atendiendo a los Principios de Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, desecha la prueba de inspección judicial por cuanto lo que pretende probar el promovente con esta prueba, la misma dado sus particulares pretende probar linderos y condiciones del inmueble; y motivo por el cual la parte actora demanda es el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento y uno de los requisitos para la eficacia probatoria de la inspección judicial es la pertinencia del hecho inspeccionado, es decir, el hecho que se prueba debe estar relacionado con la causa del proceso, en este sentido si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del juez…

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada apeló del auto de inadmisión de la prueba de inspección judicial, reservando su derecho de fundamentar su recurso ante el Tribunal de Alzada; en fecha 24 de marzo de 2009, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos, mediante el cual manifestó que solicitó ante el Tribunal a quo, el llamamiento de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe doble titularidad sobre el bien objeto de litigio, una titularidad sobre el terreno donde se encuentra fundado el edificio propiedad de quienes demandan, y una propiedad del edificio, es decir de la bienhechurías, donde, según el demandado, existe una comunidad de derechantes, derivados de la Sucesión Flores-Huizzi.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las actas procesales se puede evidenciar que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado, además dar contestación al fondo de la demanda, propone cuestiones previas, asimismo alega como defensa perentoria la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, por cuanto la parte demandante al proponer la demanda invoca su cualidad de propietario absoluto del inmueble objeto del proceso, fundamentando tal alegato en el hecho de que existe doble titularidad sobre el referido bien, ya que, según el demandado, el edificio o bienhechurías construidas sobre el lote de terreno propiedad del actor, no pertenecen a éste, sino a la sucesión Flores-Huizzi, y que en todo caso, el demandante podría ser, apenas, parte integrante de esa comunidad, bajo este mismo argumento la parte demandada propone la intervención o llamado de terceros a la causa. La parte demandada para fundamentar tales alegatos, según se desprende del acta de contestación de la demanda, acompañó una serie de documentales, las cuales pretende complementar, según entiende esta Juzgadora, con la prueba de inspección judicial, a los fines de determinar la ubicación y linderos de la referida edificación, así como la descripción y características de la misma.

En este punto se observa, que el Tribunal a quo, yerra en el auto mediante el cual niega la admisión de la prueba de inspección judicial, al determinar como único hecho controvertido, en virtud del cual se debe determinar la pertinencia del medio probatorio, que la demanda versa sobre desalojo de inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos, obviando así los hechos alegados por el demandado en su contestación de la demanda, los cuales también forman parte del contradictorio y por su puesto debe ser tomados en cuenta para determinar la pertinencia, conducencia o idoneidad del medio probatorio, aunado a ello la parte demandada, promocionó dicha prueba, con el objeto de dejar constancia de hechos y circunstancias que tienen que ver directamente con el bien objeto del desalojo como lo es El Edificio “Edificio Flores”, ubicado en la carrera quinta, esquina calle 20 del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se establece.

Dicho todo lo anterior, es conveniente destacar que de acuerdo a la Teoría Probatoria generalmente aceptada, decanta la regla de la pertinencia de la prueba conocida como “Principio de Adecuación de la Prueba”, el cual propugna que, prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, al paso que prueba impertinente es por el contrario –según COUTURE- aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda por el actor o en la contestación por el demandado, es una prueba impertinente. En este mismo sentido, DEVIS ECHANDIA sostiene en una sola acepción, lo que debe entenderse como “Principio de la Pertinencia, Idoneidad o Conducencia y Utilidad de la Prueba”, señalando a tales efectos que se trata de dos principio íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber, que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho, por ejemplo puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso que la escritura específica solicitada como prueba, no se relacione en absoluto con él. En cuanto a la conducencia de la prueba, HENRIQUEZ LA ROCHE nos dice que es la idoneidad de la prueba, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho; por ejemplo la prueba instrumental siempre es más conducente que la testimonial, pero no siempre disponible. La conducencia debe ponerse en relación no solo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba.

En consonancia con lo anterior, cabe resaltar que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. De acuerdo al autor anteriormente citado DEVIS ECHANDIA, la inspección judicial es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados y en ocasiones de su reconstrucción. El objeto de la inspección judicial es verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. También pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos expedientes y procesos.

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, se hace necesario señalar que el artículo 1.428 del Código Civil establece que dicha prueba consiste en el reconocimiento o inspección promovida como prueba en juicio para hacer constar circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda, o que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Por otra parte; en sintonía al contenido con la disposición legal antes señalada, especialistas en la materia, en específico el procesalista J.E.C.R., en su obra La inspección ocular y otros reconocimientos judiciales en el proceso civil, han señalado que la prueba de inspección consiste en:

…la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios

El Código de Procedimiento Civil venezolano, contempla la prueba de Inspección en su artículo 472, el cual establece:

El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. De ello, vemos que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.

Por otra parte, en el tema de las pruebas se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté desautorizado por la ley.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 Eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos.

En el caso de marras, el a quo desecha la prueba de inspección judicial promovida por el demandado, argumentando que la demanda versa sobre el desalojo de inmueble por falta de pago, obviando los hechos y defensas alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda; aunado al hecho de que es en la definitiva y adminiculando todo el acervo probatorio que la Juez debe valorar el medio probatorio para así concluir si es idóneo para esclarecer la verdad material. Lo cual se concreta con el hecho de que la prueba de inspección judicial tiene por objeto determinar la ubicación, linderos, descripción y características del mismo del bien objeto del desalojo, por lo que al no ser ilegal ni impertinente debió el a quo admitir la inspección judicial promovida por el demandado. Por lo que este Tribunal considera que la prueba promovida se encuentra dentro de los medios probatorios admisibles por el Código de Procedimiento Civil artículo 472, la cual resulta pertinente con el asunto debatido en autos, sólo que es en la sentencia definitiva, que el Juez la valorará en el sentido, si es idónea y oportuna, para probar los hechos y circunstancias que con ella se pretende probar, todo de conformidad con el artículo 509 Eiusdem.

Con fundamento en lo expuesto y considerando esta Superioridad, que no existe prohibición legal para admitir la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, en consecuencia, ha lugar a su admisión. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del 2009, por la representación judicial de la parte demandada A.K.B., contra el auto proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 18 de febrero de 2009, única y exclusivamente en lo que respecta a la decisión mediante la cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitir la prueba de inspección judicial, promocionada por la parte accionada, y a los efectos de su evacuación, acuerda abrir el respectivo lapso probatorio. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve (27-03-2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.

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