Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.304.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.309, de este domicilio.

DEMANDADO: A.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.004.679, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.J.D.N.K.P. y B.M., venezolanas, Abogadas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 101.726 y 68.642, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.G.S. y R.G.S., venezolanos, Abogados, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.811 y 91.010, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 02-10-2008 las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual en decisión de fecha 18-11-2008, se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa, considerando que el competente para conocer y sustanciar la presente causa, es el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual en su decisión de fecha 18-11-2008, se declaró incompetente por la cuantía, y es por lo que en consecuencia, el referido Tribunal de la Primera Instancia, plantea ante esta superioridad el conflicto negativo de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-12-2008, se da por recibido el expediente y se fija los diez (10) días siguientes para dictar sentencia.

Ahora bien, conforme las actuaciones procesales cursantes en autos, en fecha 10-11-2008 el ciudadano NG WING SHING, en su condición de propietario del apartamento Nº 20-17, Edificio Flores, ubicado en la Calle 20 de esta ciudad de Acarigua, interpuso demanda de desalojo de inmueble contra el ciudadano A.K.B., ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, aduciendo que según consta de la Consignación arrendaticia (Exp. 23), el demandado no acredita pago alguno con respecto al periodo de Julio a Diciembre 2.004 y años 2005, 2006, 2007 y 2008, se encuentra acreditado a cobrar desde el mes de octubre de 2002, hasta el mes de, Octubre de 2008, un total de setenta mensualidades que a razón de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.300,oo), arroja la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 1.933,30). Solicita la indexación o corrección monetaria, las costas que pueda originar el juicio como los gastos ocasionados para lograr el pago y honorarios profesionales de abogado, calculados en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,oo). Estima la demanda en la cantidad de veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,oo) y la fundamenta en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 18-11-2008, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, se declara incompetente por razón de la cuantía e inadmite la demanda, declinando la competencia del asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, en base a la siguiente argumentación:

El accionante estima la demanda en Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,oo), cantidad esta que a todas luces supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio… (Sic)…los juzgados de Municipio deben conocer estas acciones tramitarlas por el procedimiento breve cuando la estimación de la demanda sea hasta Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo), si la demanda excede esta cantidad conocerá un Juzgado de Primera Instancia, el cual de conformidad con la Ley deberá tramitarlo por el juicio breve. En virtud de todo lo antes expuesto quien aquí decide niega la admisión de la demanda intentada… y declina competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito…

A su vez, el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, en decisión de fecha 25-11-2008, rechaza la competencia asignada y plantea ante esta alzada, el respectivo conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

Como se evidencia palmariamente los dos presupuestos legales establecidos por el legislador para la estimación de la cuantía en las controversias judiciales sobre arrendamientos, como es el caso de marras, se determinará acumulando las pensiones de un año, lo cual en el presente caso suma Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 27,60) y aun sumando la totalidad de los cánones insolventes según la parte actora, lo cual arroja un total de Ciento diecinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 119,60), siendo en todo caso inferior a la cuantía cuya competencia corresponde a este Juzgado.

En consecuencia la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro m.T. en la “Garantía Constitucional, según la cual nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal (Sic) además, siendo que este Juzgado es competente para conocer las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en consecuencia se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se decide.

Por estas razones, este Juzgado… se declara incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, considerando que quien debe conocer y sustanciar la presente causa es un Juzgado de Municipio… y en consecuencia de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma…

El Tribunal para decidir observa:

La competencia por la cuantía, se determina por el valor de la demanda, y en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que ‘cuando el cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’.

Pero, tratándose el presente juicio de desalojo de inmueble, la ley en forma precisa, pauta la forma como debe fijarse la cuantía de la demanda, y al respecto, dispone el artículo 36 eiusdem:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Ahora bien, se aprecia del escrito libelar que la parte actora, demanda el desalojo del inmueble en razón de que el accionado, no acredita pago alguno con respecto al periodo de Julio a Diciembre 2.004 y años 2005, 2006, 2007 y 2008, por lo que en consecuencia, también reclama el pago indexado desde el mes de octubre de 2002, hasta el mes de de Octubre de 2008, por un total de setenta mensualidades que a razón de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.300,oo), arroja la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 1.933,30).

Cabe destacar, que según lo antes expuesto, esta cantidad de dinero, es la que debe tomarse en cuenta para precisar la verdadera cuantía de la demanda, a los efectos establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y no la suma de veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,oo), en que fue estimada la demanda por la parte actora.

Ello así, y siendo que de conformidad con el artículo 2 de la Resolución del antiguo Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30-01-1996, ‘los Juzgados de Distrito y los de Municipio Categoría C,, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y el tránsito cuya cuantía sea superior a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) y no excedan de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo)’, equivalente a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo)’; y desde luego, tratándose la presente acción de desalojo y cobro de cánones de arrendamientos por el orden de Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 1.933,30), forzoso es concluir, que el Tribunal competente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio, es el Juzgado Primero del Municipio Guanare y no el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo. Así se resuelve.

Por último, esta superioridad considera necesario hacer la siguiente acotación:

Se observa de las actas procesales que el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en su decisión de fecha 18-11-2008, declara inadmisible la demanda interpuesta y a la vez, decide su incompetencia por razón de la cuantía para el conocimiento de la causa, al respecto considera esta alzada, que tales decisiones son contradictorias, por cuanto el Juzgador al declarar la inadmisibilidad de la demanda, está asumiendo la competencia del asunto, ya que tal pronunciamiento tiene efectos de una interlocutoria con fuerza de definitiva, y contra ella se da el recurso de apelación, pero dicho lapso no puede discurrir, en razón de la declaratoria de incompetencia del referido Juzgado por razón de la cuantía y la consecuente declinatoria en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, y en tales motivos, resulta necesario advertir, que de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales están obligados a garantizar a los justiciables el debido proceso y el derecho de defensa, en todo grado del juicio. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón de la cuantía al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DE ESTE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para tramitar la presente demanda de desalojo de inmueble y cobro de cánones arrendaticios, incoada por el ciudadano NG SHING, contra el ciudadano A.K.B., ambos identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juzgado de la Primera Instancia, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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