Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: 00247-C-06.

DEMANDANTE: NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.748.309.

APODERADOS JUDICIALES:

A.J.D.N., KERINAY PIMENTEL Y B.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 8.878, 101.726 y 68.642 respectivamente.

DEMANDADO: A.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.004.679.

APODERADOS JUDICIALES G.S.R. Y G.S.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 9.811 y 91.010 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos con informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha doce de septiembre del año dos mil tres (12-09-2.003), cuando el ciudadano NG WING SHING, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.748.309 y debidamente asistido por la Abogado en ejercicio A.J.D.N., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-433.114 de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8878, intento demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en contra del ciudadano A.K.B..

Y expone: 1.- Que es propietario único y exclusivo del inmueble conformado por la parcela de terreno que tiene un área de doscientos treinta y ocho con treinta y ocho decímetros cuadrados (238,38 m2) y el edificio sobre ella construido, identificados suficientemente en el presente libelo. 2.-Que los actos posesorios de despojo que ha venido realizando el prenombrado ciudadano, lo ejecuta en el apartamento parte integrante del inmueble de mi propiedad específicamente en la planta alta del edificio en cuestión signado con el Nro. 20-17. Y así mismo solicita en dicho libelo solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se reivindica y medida precautelativa de secuestro sobre el mismo apartamento. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

En fecha diecisiete de Septiembre del año dos mil tres (17-09-2.003) (F. 09), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordó citar al ciudadano A.K.B., a comparecer dentro de veinte (20) días a dar contestación a la demanda y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal Niega las mismas.

En fecha veintidós de septiembre de año dos mil tres (22-09-2.003) (F. 10), el ciudadano NG WING SHING, le otorgó poder Apud-Acta a la Abogado A.J.d.N., y en la misma fecha la apoderada Judicial A.J.d.N., le sustituye poder Apud-Acta a las Abogadas Kerinay Pimentel Montilla y B.M..

En fecha Veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2.003) (F. 12), la Apoderada Judicial del demandante Apela del auto de admisión de la demanda, en lo que se refiere a la negativa de acordar la medida de secuestro solicita en el libelo de demanda, el Tribunal la oye en un solo efecto (F. 13).

En fecha quince de octubre del año dos mil tres (15-10-2.003) (F. 26), diligencia de la apoderada A.J.d.N., solicita al Tribunal que la citación del demandado se realice por carteles en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal, el Tribunal acuerda la misma se libro cartel de citación el cual fue publicado en los diarios El Periódico de Occidente y El Regional.

En fecha veintiocho de octubre del año dos mil tres (28-10-2.003) (F. 30) diligencia de la ciudadana C.V.d.D., en su carácter de secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejando constancia de la fijación del mencionado cartel de citación librado al demandado.

En fecha once de diciembre del año dos mil tres (11-12-2.003) (F. 35), comparece la apoderada judicial Kerinay Pimentel solicitándole al tribunal se sirva designar Defensor Judicial en la presente causa, el Tribunal lo acuerda y designa como defensor judicial al abogado H.P. se libro boleta de notificación.

A los folio 43 y 44, corre inserto poder otorgado por el ciudadano A.K.B. a los Abogado R.G.S. y R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.811 y 91.010 respectivamente.

En fecha once de abril del año dos mil tres (11-04-2.003) (Folios 46 al 52), cursa inserta sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora,

En fecha diez de febrero del año dos mil cuatro (10-02-2.004) (Folios 53 al 54) los apoderados judicial opusieron cuestiones en la presenta causa,

En fecha trece de Febrero del año dos mil cuatro (13-02-2.004) (Folios 57 al 61), llegada la oportunidad para subsanar la cuestión previas opuesta, la apoderada judicial de la demandante hizo uso de tal derecho en escrito constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha veintiséis de febrero del año dos mil cuatro (26-02-2.004) (Folios 62 al 72), llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales, hicieron uso de tal derecho en escrito constante de once (11) folios útiles.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha veintitrés de marzo del año dos mil cuatro (23-03-2.004) (387) la apoderada judicial Kerinay Pimentel, Impugno en todas y cada unas de sus partes los Instrumentos que acompañan al escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil cuatro (24-03-2.004) (388) el apoderad judicial R.G.S., insiste en hacer valer las documentales producidas con escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil cuatro (26-03-2.004) (F. 2 y 3 Segunda Pieza) el Tribunal admite ambas pruebas.

En fecha treinta de marzo del año dos mil cuatro (30-03-2.004) (F. 4), cursa acta de designación de experto se libraron las correspondientes boletas de notificación a los expertos.

En fecha diez de mayo del año dos mil cuatro (10-05-2.004) (F. 52), la apoderada judicial solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para designar nuevos expertos, el Tribunal en auto de fecha doce de mayo del año dos mil cuatro (F. 53) acuerda el tercer día de despacho a las 11:00 de la mañana para la designación de los mismos.

A los folios 54 y 57 cursa diligencia del apoderado judicial abogado R.G.S., solicitando al Tribunal por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas fije la misma para informes.

En fecha veintiséis de julio del año dos mil seis (26-07-2.006), (F. 64) auto del Tribunal donde el Juez Abogado R.R.M., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha veintiocho de julio del año dos mil cuatro (28-07-2.004) (F. 65 al 67), cursa inhibición propuesta por el abogado R.R.M.J.T.d.J.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha doce de agosto del año dos mil cuatro (12-08-2.004) (Folios 71 al 72), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Declara con lugar la Inhibición propuesta por el Juez Temporal Abg. R.R.M..

En fecha diecisiete de febrero del año dos cinco (17-02-2.005) (F. 79), cursa auto del Tribunal fijando el décimo quinto día para informes.

En fecha veintiuno de abril del año dos mil cinco (21-04-2.005) (Folios 87 al 99), llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha cuatro de mayo del año dos mil cinco (04-05-2.005) (Folios 110 al 114) ambas parte consignaron escritos de observaciones.

En fecha catorce de junio de dos mil seis (14-06-2.006) (F 127), auto del Tribunal donde la Jueza Abogada D.M.A.G., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha veintiocho de julio de dos mil seis (28-07-2006) (F. 133), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha dos de noviembre de dos mil seis (02-11-2006) (F. 134), auto del Tribunal mediante la cual difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis (23-11-2006) (F. 135), auto del Tribunal donde la Jueza Abogada D.Y.R., se avoca al conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora la Reivindicación de un Bien Inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, edificado en la parte alta, signado con el Nº 20-17, del Edificio Flores, ubicado en la en la carrera 5ta, Intersección calle 20, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 5ta. con doce coma sesenta metros (12,60 mts); SUR: Solar y casa que es o fue de M.J.d.C. con doce coma diez metros (12.10 mts), ESTE: Calle 20 con diecinueve coma diez metros (19,10 mts) y OESTE: Edificio que es o fue de Guiseppe Pisano con diecinueve coma ochenta metros (19,80 mts) con una extensión de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (238.38 m2), que esta siendo ocupado por el ciudadano A.K.B., quien ha realizado actos posesorios de despojo, quien es el detentador sin titulo justo y legal, es decir, detentador ilegitimo de la posesión del inmueble.

Por su parte el accionado, debidamente citado, cumplió con la carga de contestar la demanda incoada en su contra alegando, negando y rechazando todo lo afirmado por el actor en su libelo de demanda, negó que el actor sea el propietario del bien y afirmo que la ocupación que detenta proviene de un contrato de arrendamiento.

DEFENSAS DE FONDO:

Opuso en el lapso de contestación de la demanda, conforme lo establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en el actor y del demandado para proponer el juicio.

VALORACIÓN PROBATORIA:

Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 243 Eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

• Documento Original (F. 6 al 8), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, de fecha 17-10-2002, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 3º, 4to Trimestre del año 2002, bajo el Nº 30, folios 121 al 123, cuyo objeto lo constituye la venta de una parcela de terreno y el Edificio denominado Edificio Flores, ubicado en la carrera 5ta, intersección calle 20, de la ciudad de Guanare del Estado portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 5ta. con doce coma sesenta metros (12,60 mts); SUR Solar y casa que es o fue de M.J.d.C. con doce coma diez metros (12,10 mts), ESTE: Calle 20 con diecinueve coma diez metros (19,10 mts) y OESTE: Edificio que es o fue de Guiseppe Pisano con diecinueve coma ochenta metros (19,80 mts), con una extensión de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (238.38 m2), el cual no fue tachado y demuestra que el ciudadano NG WING SHING, es el propietario deL lote de terreno y del edificio flores donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de la acción reivindicatoria. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por se un instrumento todo de conformidad con los artículos 1357,1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

• Copia del documento marcado “A” ( folios 373 al 377), registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado portuguesa, de fecha 17-01-1989, cuyo objeto lo constituye la venta de una parcela de terreno, ubicado en la carrera 5ta, con calle 20, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con una extensión de Doscientas Treinta y Ocho con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (238.38 m2), este instrumento no fue tachado, ni impugnado y demuestra que el ciudadano C.C.R., fue uno de los propietarios de dicho bien. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser una copia de un instrumento publico, que al no ser impugnadas tienen valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática simple marcado “B” del documento que contiene el Remate Judicial (Folios 378 al 380), emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa de fecha y protocolizado por ante el mismo Registro en fecha 25 de enero de 2000, donde consta la buena pro, la cual le fue adjudicada a la Empresa Inversiones VEN-GAR 1.025, de dicho instrumento se evidencia el traslado de la propiedad, así como la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar, asimismo en dicho acto se acordó la suspensión de la medida, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento publico y la cual no fue impugnada todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática simple marcado “C” del documento registrado (Folios 381 al 383), por ante el mismo Registro en fecha 25 de enero de 2000, inserto bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 2, 1er Trimestre del año 2000, folios 121 al 123, donde consta que INVERSIONES VEN-GAR 1.025, C.A, dio en DACION de PAGO a INVERSORA FIVENEZ, S.A, el lote de terreno y el Edificio Flores, ubicado en la carrera 5ta, intersección calle 20, de la ciudad de Guanare del estado portuguesa, de dicho instrumento se evidencia el traslado de la propiedad. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público y la cual no fue impugnada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática simple marcado “D” del documento registrado, (folios 384 al 386), por ante el mismo Registro en fecha 17 de octubre de 2002, inserto bajo el Nº 30, Protocolo primero, tomo 3º, 4to Trimestre folios 121 al 123. El Tribunal le confiere valor probatorio por mismas razones del anterior.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia fotostática simple del documento registrado, (Folios 73 al 77 ), por ante el ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 2000, inserto bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 2, 1er Trimestre del año 2000, folios 121 al 123, donde consta que INVERSIONES VEN-GAR 1.025, C.A, dio en dación de pago a INVERSORA FIVENEZ, S.A, el lote de terreno y el Edificio las Flores, ubicado en la carrera 5ta, intersección calle 20, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de dicho instrumento se evidencia el traslado de la propiedad. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática simple marcada del documento que contiene el Remate Judicial (Folios 78 al 83) emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Capital del Estado Portuguesa de fecha y protocolizado por ante el mismo Registro en fecha 25 de enero de 2000, donde consta la buena pro, la cual le fue adjudicada a la Empresa Inversiones VEN-GAR 1.025, de dicho instrumento se evidencia el traslado de la propiedad, así como la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar, asimismo en dicho acto se acordó la suspensión de la medida. El Tribunal le otorga valor probatorio.

• Copia fotostática simple (Folios 85 al 89), registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, de fecha 17-01-1989, cuyo objeto lo constituye la venta de una parcela de terreno, ubicado en la carrera 5ta, con calle 20, de la ciudad de Guanare del estado portuguesa, con una extensión de Doscientas Treinta y Ocho con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (238.38 m2), este instrumento no fue tachado, ni impugnado y demuestra que el ciudadano C.C.R., fue uno de los propietarios de dicho bien. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser una copia de un instrumento público, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática simple del documento de venta cuyo objeto lo constituye la venta de varios bienes inmuebles entre ellos el Edificio (Folios 91 al 93), El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática simple de Testamento (Folios 94 al 98). El Tribunal valora la prueba por ser un documento público.

• Copia fotostática simple de Inquisición de Paternidad (Folios 99 al 141). El Tribunal valora la prueba por ser un ser un documento público.

• Copia fotostática simple del testamento de la ciudadana A.H.C. de Flores (Folios 142 al 146). El Tribunal le da valor probatorio, por ser un documento público.

• Copia fotostática simple de la venta realizada al ciudadano C.A.C.R. (Folios 147 al 150). El Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de la copia de un documento público.

• Copia fotostática simple de expediente que cursa por ante este Tribunal (Folios 151 al 158). El Tribunal valora la prueba por ser un documento público, demuestra que existe otro juicio, en virtud del cual se pretende la nulidad de un asiento registral, relacionado con el bien donde se encuentra construido el apartamento objeto de la presente reivindicación.

LAPSO PROBATORIO:

• Contrato de Arrendamiento Privado en Original, otorgado por el ciudadano A.F. al ciudadano A.K.B.. El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con las formalidades del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática certificadas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, que corren insertas a los folios 170 al 368. Donde constan consignaciones arrendaticias, realizadas por A.K.B., a favor de C.C., por ser el arrendatario de un inmueble. El Tribunal le confiere valor probatorio, demuestra que el demandado ha estado en posesión del bien, en su condición de arrendatario, antes de que se realizara el acto traslativo de propiedad al nuevo propietario.

Realizado el análisis probatorio y su respectiva valoración, el Tribunal pasa a resolver, el asunto sometido a su consideración previo pronunciamiento sobre la falta de cualidad opuesta.

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD:

Ahora bien, debe el Tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sobre la falta de cualidad planteada, tanto de actor como del demandado, alegando que el titular del bien objeto a reivindicar, es una comunidad conformada por todos sus propietarios y el accionado no tiene cualidad pasiva por ser un simple arrendatario.

Al respecto, la legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentorio, que debe ser opuesta de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, observa quien Juzga que la apoderada judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad tanto del accionante como del accionado, en dicha oportunidad procesal, tal como se desprende de la contestación de la demanda que corre a los folios 62 al 72 de este expediente.

En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Ahora bien, ante tal alegación y en virtud de este Tribunal le confirió valor probatorio a las instrumentales publicas aportadas por la parte accionante, especialmente el documento publico en virtud del cual es el propietario y a las pruebas presentadas por la accionada, quien debe obligatoriamente declarar improcedente la defensa de falta de cualidad aducida, en virtud de que la parte accionante ostente legitimación activa y la demandada legitimación pasiva para sostener el presente juicio, tal como ha quedado demostrado con las pruebas señaladas, por cuanto existe esa identidad entre quien ejercita la acción y contra quien se ejercita, en el presente caso el accionado si es poseedor del bien, esta acreditado en autos tal cualidad, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada. Así establece.

Ahora bien, decido el punto previo, ya considerado anteriormente, precisados los términos en que quedó planteada la controversia con fundamento a los alegatos planteados en la demanda y la contestación de las mismas, en la presente causa por reivindicación de inmueble, el actor tiene carga de demostrar los requisitos de procedencia de su pretensión, que a tal efecto se mencionan:

• Legitimación activa: Corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la calidad de propietario de la misma o pretenderlo ser.

• No tener la cosa.

• La legitimación pasiva: Según la cual lo será el poseedor demandado, quien debe ejercer sus actos posesorios sobre la cosa demandada de manera ilegitima, sin que exista entre el demandado y el demandante una relación jurídica cuyo objeto sea el disfrute de la cosa reivindicada.

• Identidad de cosa: Entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegitimante por el demandado poseedor.

Ahora bien, la normativa legal que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Estamos ante una acción petitoria, donde el demandante debe demostrar y cumplir los presupuestos antes señalados.

Ahora bien, de las pruebas analizadas, ha quedado plenamente demostrado que el propietario del Edificio Flores, ubicado en la carrera 5ta, intersección calle 20, de esta ciudad es del ciudadano: NG WING SHING, lo cual demostró por instrumentos públicos que fue valorados por este Tribunal en su debido momento, asimismo quedo plenamente demostrado que quien se encuentra en posesión del inmueble, consistente en un apartamento, es el ciudadano: A.K.B. , quien admitió su situación fáctica de ser poseedor pero en virtud de ser arrendatario del inmueble y que efectivamente se trata del mismo bien, es decir, que actualmente ocupa un inmueble constituido por un apartamento, situado en la parte alta del Edificio Flores, distinguido con el Nº 20-17.

Siendo así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, radica en que el accionado alega que su condición de poseedor es legítima en virtud de un contrato de arrendamiento, con relación a las afirmaciones realizadas por las partes, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De acuerdo, con lo antes expuesto, el demandado alego estar en posesión legítima en virtud de una relación arrendaticia, al respecto la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su Artículo 20, establece:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley. (Subrayado por el Tribunal).

Por otra parte el Artículo 7 de la ley antes citada, dispone:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

De las pruebas acopiadas a los autos, a las cuales este Tribunal les otorgo valor probatorio y de la interpretación de los mismos, esta Juzgadora observa que el actor no demostró la posesión ilegitima del demandado, lo cual era una carga para el y un requisito de procedencia de su pretensión, ha quedado plenamente demostrado que el accionado se encontraba en posesión del bien mediante contrato de arrendamiento antes del acto de disposición, por lo que la posesión ejercida por el accionado no es ilegitima, no cumpliéndose así todos los presupuestos establecidos anteriormente señalados para que proceda la reivindicación, en consecuencia este Tribunal debe declarar improcedente la presente acción reivindicatoria. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano NG WING SHING, en contra del ciudadano A.K.B..

Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte demandante todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes, la cual se hará mediante boletas que dejará el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de febrero del año dos mil siete (12-02-2007). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.

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