Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.718.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: NG WING SHING, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.309, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.D.N., M.B. y J.A.L.C., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 433.114, V-10.052.798 y V-11.398.708, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 8.878, 155.468 y 165.549, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: EZZI EZZI MANSOUR, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.767, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.S., RICADO G.S. y R.G.S., venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.738.176, V-3.836.497 y V-12.647.509, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 133.461, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS.-

Recibida en fecha 07-05-2012, las presentes actuaciones en virtud de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 25-04-2012, mediante la cual deja sin efecto su auto de fecha 23-04-2012, y acuerda remitir a esta superioridad las actas procesales, a los fines que en esta instancia, se deje transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada ejerza el recurso de regulación de competencia contra el fallo dictado en alzada el 16-04-2012, en el presente juicio de desalojo que sigue el ciudadano NG Wing Shing, contra el ciudadano Ezzi Ezzi Mansour.

En fecha 08-05-2012, se le da entrada a la causa bajo la nomenclatura original 5.718, y se acuerda aperturar un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha para que las partes formulen sus recursos y alegatos en defensa de sus derechos e intereses jurídicos; y al sexto (6º) día se dictará sentencia.

En fecha 14-05-2012, el co-apoderado del demandado, Abogado R.G.S., consigna escrito donde formula la regulación de competencia en razón de la materia con base en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo de esta superioridad de 16-04-2012, mediante el cual se declina la competencia para conocer de la apelación planteada en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial; aduce el formulante que este Tribunal Superior es el competente para conocer del presente juicio y pide se remitan las actuaciones pertinentes a un Juzgado Superior para que regule la competencia.

Ahora bien, este Tribunal, estando oportunidad para resolver la situación jurídica sometida a examen, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) El presente juicio de desalojo se inicia por demanda incoada en fecha 10-11-2008, Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, siendo admitida el 13-11-2008, y una vez citada la parte demandada, la causa continuó su iter procesal el cual culmina con la sentencia definitiva proferida en fecha 27-03-2012, la cual declara con lugar la pretensión de desalojo y cobro de cánones arrendaticios.

    De este fallo, apela la parte demandada y esta superioridad considerando que es incompetente en orden funcional jerárquico por la Ley para conocer de esta causa en razón de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 02-04-2009, en decisión de 12-04-2012, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia para que conociera de la apelación del fallo definitivo, y cuya causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    Este Juzgado dio entrada al expediente en auto de fecha 23-04-2012, le da el curso de ley y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral.

  2. ) En diligencia de fecha 24-04-2012, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado R.G.S., solicita al referido Tribunal de Primera Instancia Civil que declare la nulidad del auto de fecha 23-04-2012, toda vez que el Tribunal que se declara incompetente no le concedió el lapso para ejercer la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 ejusdem, por ello pide la reposición de la causa y se remita el expediente al Tribunal Superior; que el supuesto negado, que se niegue la reposición peticionada, pide de conformidad con el artículo 310 del mencionado código procesal, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 23-04-2012 y se remita el Expediente a esta superioridad para ejercer el recurso de regulación de competencia; y si tal petición fuere negada, pide que el Tribunal se pronuncie sobre su competencia o no para resolver el presente asunto sometido a su consideración y reponga la causa a los fines de tal pronunciamiento; que en el supuesto negado no se acuerde lo anteriormente solicitado, a todo evento ejerce en forma subsidiaria la regulación de competencia contra la sentencia definitiva de fecha 16-04-2012 ,pues el asunto corresponde resolverlo el Tribunal superior; que negada la petición anterior, pide que el Tribunal se constituye con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la controversia.

    3) En decisión de fecha 25-04-2012 el referido Juzgado de Primera Instancia, revoca por contrario imperio su auto de mero trámite dictado en fecha 23-04-2012 y ordena remitir nuevamente el expediente a este Juzgado Superior a los fines previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal para decidir observa:

    De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ‘la sentencia en la cual el Juez se declare Incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro de los cinco días después de pronunciada la sentencia, salvo lo indicado en el artículo 70 ejusdem para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47; habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juzgado declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75’.

    Se refiere esta norma a las decisiones emitidas por los Tribunales actuando en primer grado o primera instancia y ello lo corrobora el artículo 70 ejusdem, al indicar que ‘cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación d de la competencia’.

    Además, el artículo 71 ejusdem, indica que ‘la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…’

    En esta misma dirección, establecen los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil que es el Tribunal Superior en grado jerárquico de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial que debe decidir sobre la regulación de competencia, le serán consignados los recaudos y luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo hará dentro de diez días con preferencia a cualquier otro asunto y acorde con el artículo 75 ejusdem, esta decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia; y el Juez en primer grado deberá acatar la decisión, de manera que si se declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasara inmediatamente los autos al Tribunal o Tribunal declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

    De lo que se infiere, que una vez declarada la incompetencia material por un Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, en principio, no se da contra su fallo el recurso de regulación de competencia ni mucho menos el de apelación; empero, si otro Tribunal de su categoría, declarase a su vez la incompetencia, ante este conflicto de competencia negativo, el Tribunal Superior, debe plantear el conflicto de competencia ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la Ley Orgánica que establece su organización y funcionamiento.

    Al respecto vale referir lo expuesto por el profesor A. Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil: “d) La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción, al cual el tribunal de la causa se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Ar. 71). Aquí, la expresión “Tribunal Superior de la Circunscripción, no está empleada en el sentido superior jerárquico del Tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos Tribunales de la República. Por lo tanto, si el Tribunal que ser pronuncia sobre la competencia lo fuere un Tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer la regulación de la competencia no es el Tribunal o Jugado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino en Tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad”….e) En los casos que se refiere el Artículo 70, si se produce el conflicto porque el juez que haya de suplir al abstenido se considerase a su vez incompetente, la regulación de oficio de la competencia la conocerá la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere otro Tribunal Superior en la Circunscripción que sea común a ambos jueces; y de la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…d) No tiene recurso de casación las decisiones dictadas en materia de regulación de la competencia. La casación ha interpretado con acierto, lo dispuesto en el Art. 312 C.P.C., acerca del anunció del recurso de casación. Ha estimado que bajo la vivencia del derogado código de 1916, la interlocutoria que resolvía la excepción dilatoria de incompetencia era la única que tenía recurso propio, autónomo e inmediato a partir de la fecha de su publicación; pero que el nuevo código en el artículo 312 no la menciona a los efectos del anuncio del recurso de casación, y el mecanismo procesal ahora establecido sólo autoriza la impugnación del fallo que decide la cuestión previa de incompetencia por la vía de la regulación de la competencia, por lo que la Sala estima que la intención del legislador fue la de excluir de recurso de casación a las decisiones dictada en materia de regulación de la competencia…”

    Ello así, se puede precisar que contra la decisión de esta superioridad de fecha 16-04-2012, mediante la cual se declara incompetente en orden funcional jerárquico, y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 por mandato de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 02-04-2009, tal declaración de incompetencia funcional es por su naturaleza legal y en principio, no puede ser objeto del recurso de regulación de competencia, ya que las únicas normas atributivas de competencia impugnables mediante el recurso de regulación de competencia, son las relativas al valor de la demanda, la materia, el territorio y la procesal internacional, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil, por manera, que en ninguno de estos órdenes competenciales, puede incluirse la incompetencia legal, declarada por esta alzada con apego a la referida Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 8-03-2009, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, considerando, entre otros aspectos, que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros, aspectos de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace varios años; por conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas Adolescente; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de Jurisdicción Voluntaria y no contenciosa que le son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    En tal sentido, la doctrina casacional ha señalado:

    ‘La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia, el territorio y la procesal internacional, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa. Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia…” (Vid. Sentencia de Sala Casación Civil del TSJ de 17-11-2012 (Inversiones Bomill, C.A. Vs Unigarage, C.A., Exp. AA20-C-2012-000422) con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.

    En el caso sub-examine, este Tribunal Superior, al constatar que la presente demanda de desalojo y cobro de cánones arrendaticios se interpuso el día 10-11-2008, para esta fecha el Tribunal Superior natural de los Juzgados de Municipio lo era el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y por ello, estableció en su fallo de fecha 16-04-2012, que era incompetente en orden funcional jerárquico para conocer de la apelación formulada contra la sentencia definitiva 27-03-2012, proferida en la causa por el mencionado Juzgado de Municipio por mandato de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del por mandato de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 02-04-2009, acorde con sus artículos 1 y 4, en armonía con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen:

    Artículo 1:“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

    Artículo 4: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

    Artículo 9 C.P.C: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”.

    Es útil apuntar, que estas competencias asignadas a los Tribunales de Municipio por la referida Resolución de Sala Plena, no contraviene en forma alguna lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Disposición Transitoria Primera, cuales establecen:

    Artículo 123 LPRCAV:

    De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.

    Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.

    Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda sea recurrible

    .

    Disposición Transitoria Primera:

    Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuara hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley

    .

    Ello por las razones siguientes:

Primero

A partir de la vigencia de la Resolución de Sala Plena de 18-03-2009, cambió el régimen de competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, las cuales de allí en adelante, corresponde decidirlas el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, cuando con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, tales recursos debía conocerlos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como superiores naturales inmediatos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala:

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…B) EN MATERIA CIVIL:…4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho…

Entonces, no hay duda que siendo interpuesta la demanda de desalojo y cobro de cánones arrendaticios que encabeza estas actuaciones en fecha 10-11-2008, en el caso de la presente apelación, el Tribunal Superior Jerárquico natural que debe conocer la causa, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, ya que la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, no tiene efecto retroactivo por mandato del artículo 24 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma dirección, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 751 de fecha 20-03-2012, expediente. 2011-000751 (caso P.C.S.), Vs. J.C.Q., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer:

“Estima esta M.J.C., oportuno hacer mención a lo dispuesto en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

(Subrayado y negritas de la Sala)

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 10 de mayo de 2007, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia emanada de un tribunal de Municipio, en este caso, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo..

Segundo

En atención a lo dispuesto en las disposiciones legales contenidas en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Disposición Transitoria Primera, tomando en cuenta su espíritu, propósito y razón, en cuanto a la apelación de la sentencia definitiva, independientemente de su cuantía, ésta se oirá en ambos efectos, y el Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral; y respecto a su Disposición Transitoria Primera, establece, que los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuará hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en esta ley.

Tales disposiciones lo que estipulan en buen derecho, es en primer orden, que las apelaciones contra las decisiones definitivas de los Tribunales de Municipio, debe conocerlas su superior jerárquico, que no es otro, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, dada la circunstancia de que la demanda fue interpuesta en fecha 10-11-2008.

Y en segundo orden, que ese Tribunal de Primera Instancia que resulta el superior que corresponde conocer de la apelación, deberá aplicar el nuevo procedimiento establecido en dicha Ley.

Ello así, por que la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene el rango de Ley y está en plena vigencia a partir de su publicación de fecha 02-04-2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y como tal no pudo ser derogada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la Nación el día 21-10-2011, ni ello aparece establecido en su propio texto, pues en su DISPOSICION TRANSITORIA DEROGATORIA UNICA, solo establece: “Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de Diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda”.

Ahora bien, en el presente caso, esta superioridad por la razones anotadas se declaró incompetente en orden funcional jerárquico y declinó la competencia ante un Tribunal de la Primera Instancia, y como es lógico, ante tal situación se presenta un conflicto de competencia entre dos Tribunales; uno de primer grado y otro de segundo grado, y aunada a la circunstancia que la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia, en este caso debe aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pues se está en presencia de un verdadero conflicto negativo de competencia, y sin que ambos Tribunales tengan un superior común, en tales motivos, considera esta superioridad que a los fines de garantizar a las partes el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, se hace necesario oír en plenitud, el recurso de regulación de competencia formulado por el co-apoderado del demandado, Abogado R.G.S., contra la decisión de esta superioridad de fecha 16-04-2012, y a tales fines, se remitirá las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acorde con el artículo 31 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en conexión con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, para que resuelva el problema de competencia acontecido en autos. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda remitir las presente actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada, en el presente juicio de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, seguido por el ciudadano NG WING SHING, contra el ciudadano EZZI EZZI MANSOUR, ambos identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia de este fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Mayo de dos mil doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

M.A..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Stria.

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