Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 15 de febrero de 2005

194° y 145°

Expediente Nº 11.171

Vistos

, con informes del Tercero Interviniente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

PARTE ACTORA: WING TONG CHANG LEON y LAI KUEN KWAN DE CHANG, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.6.161.056 y V-12.606.317.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.O.H. y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.273 y 245, en su orden.

PARTE DEMANDADA: P.P.D.R.. (No identificada en autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

TERCERO INTERVINIENTE: H.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.052.787.

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: R.H.S., A.R.L. y B.M.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641 y 61.644, en su orden.

Capitulo I

Antecedentes del caso

En fecha 08 de diciembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 10 de enero de 2005 la representación del tercero interviniente consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 21 de enero de 2005 este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado R.H.S., quien procede como apoderado del tercer interviniente ciudadano H.R.A., en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión del A-quo se declara la inadmisibilidad de la intervención del tercero considerando que no es procedente la misma en juicios de posesión y, en cuanto a alegar la posesión si así fuera, lo que procede es la oposición, lo que indica que los interesados deben venir voluntariamente al proceso.

El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada sostiene que la decisión apelada no contiene una motivación clara que permita implementar una adecuada argumentación en su contra, considerando que su intervención por tercería se ajusta a lo previsto en la ley al encontrarse fundamentada en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Verifica esta Superioridad que la pretensión el demandante es la declaratoria de prescripción adquisitiva de un bien inmueble y la misma debe ser sustanciada y resuelta en conformidad con lo previsto en el Capitulo I del Titulo III del Código de Procedimiento Civil, referido al juicio declarativo de prescripción.

La demanda en que se pretenda la declaratoria de una prescripción adquisitiva debe ser intentada tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y, también en atención a lo previsto en el artículo 692 eiusdem, debe publicarse un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble y éstos pueden acudir al proceso, tomando la causa en el estado en que se encuentre, pudiendo ejercer sus derechos haciendo valer los medios de ataque o de defensa admisibles, teniendo en consideración la fase del proceso en que se encuentre para ese momento.

En el caso bajo estudio nos encontramos frente a un tercero que intenta formal demanda por tercería en contra de la ciudadana P.P.D.R., solicitando también se declare la prescripción adquisitiva, demandando igualmente por tercería a los demandantes principales de este juicio.

En el juicio de declaración de prescripción adquisitiva la intervención de terceros puede presentarse en formas diferentes, aquellos que acuden con ocasión al edicto que ordena nuestro derecho adjetivo, pero también puede presentarse una intervención voluntaria de tercero y sostener pretensiones mediante la figura de intervención de terceros contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, precisamente el tercero interviniente en la causa hace referencia a su intervención en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo un derecho preferente al del demandante, motivos que dan forma a una verdadera intervención de terceros en la presente causa, la cual al ser fundamentada en uno los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y haber aportado instrumentos que sirven de sustento a las pretensiones terceristas, son circunstancias suficientes para que tal pretensión sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

En razón de lo anterior deberá instruirse y sustanciarse en cuaderno separado la tercería propuesta, para lo cual el A quo debe dictar un auto de admisión expreso a las pretensiones del tercero y reglamentar dicha tercería.

Llama mucho la atención a este juzgador las alegaciones sostenidas por el tercero con relación a si la parte demandada tanto en el juicio principal como en la tercería se encuentra viva, toda vez que para la fecha en que la demandada adquiere la propiedad hasta la presente fecha, han transcurrido ciento once (111) años y, al constatar también este sentenciador por diligencias de la parte actora específicamente la del 14 de abril de 2004 y 26 de mayo de 2003, donde solicita se cite a la demandada o sus herederos, son circunstancias que deben ser verificadas con el A quo, es decir, se le ordena al Juez de la primera instancia una vez que admita la tercería propuesta oficie a las autoridades competentes para determinar si efectivamente la parte demandada aún vive, ya que de lo contrario deberá ordenar la citación de sus herederos, de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento procesal.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado del tercer interviniente ciudadano H.R.A. en contra del auto dictado el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y, en consecuencia se ordena al Juez de la primera instancia dicte auto expreso admitiendo la tercería propuesta por el ciudadano H.R.A. en contra de los ciudadanos P.P.D.R., WING TONG CHANG LEON y LAI KUEN KWAN DE CHANG y sustancie la misma en la forma en como ha sido señalada en la motiva de esta decisión; TERCERO: SE ORDENA el Juez de la primera instancia oficiar a las autoridades competentes, a los fines de verificar si la ciudadana P.P.D.R., aún se encuentra viva.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.171.

MAM/DE/yv.-

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