Decisión nº WJ01-X-2009-000015 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005992

ASUNTO : WJ01-X-2009-000015

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. B.M., Defensora Pública del ciudadano WINNIE A.B.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Donde nació en fecha 20-07-90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de M.S. (v) y de W.B. (v), Residenciado en Av. principal de Propatria, residencia Unidas, bloque 4, letra A, apto 02, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.204.804, Telf. 0212-872-4269; mediante la cual solicitan y requieren: “…Consta en actas que al momento en que mi defendido fue aprehendido por los funcionarios actuantes, el mismo fue gravemente herido, lo cual le ocasionó una fractura en su hueso del fémur, lo cual obligó a que el mismo fuese intervenido quirúrgicamente, a los fines de poder reconstruir el hueso, toda vez que el mismo se había fracturado en varios trozos, lo cual hacia complicada la requerida intervención. Realizada la intervención mi defendido debía guardar el debido reposo a los fines del éxito total de tal cirugía toda vez que la fractura estaba bien comprometida, por cuanto el hueso se había astillado en varios pedazos. Ahora bien, es el caso que actualmente mi defendido ha tenido un retroceso en su recuperación, ha presentado fuertes dolores en su pierna derecha, toda vez que el hueso no ha solidificado perfectamente, ya que el mismo no ha guardado el reposo; complicación esta que quizás pudiera traer como consecuencia una nueva intervención quirúrgica. En este orden de ideas, considera propicio hacer referencia lo contenido de algunas normas Constitucionales, a saber artículos 43, 83 y 285 (se deja constancia que la defensora reprodujo en su escrito los artículos antes mencionados).

Realizadas tales consideraciones, esta defensa solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano WINNIE A.B.S., toda vez que mi defendido, evidencia un grave estado de salud, ya que el mismo en virtud de múltiples impactos de balas que recibió al momento de a su aprehensión, presenta una fractura en una de sus piernas, lo cual le ha ocasionado imposibilidad para caminar perfectamente, ya que el hueso del fémur no se ha regenerado del todo, aun sigue fracturado, tal cual como se evidencia de las radiografías que anexo le remito. Por otra parte, es importante señalar que mi defendido esta recluido en el Internado Judicial de Los Teques, en donde como es sabido por todos, ya que es un hecho público y comunicacional, no es un lugar idóneo para guardar reposo en un caso como el explanado y el cual presente mi defendido, las condiciones allí vividas son precarias, lo cual evidentemente agrava su situación de salud, por tanto considera esta defensa que están más que dados todos los extremos necesarios para que el tribunal a su cargo declare con lugar la solicitud efectuada por esta defensa y en consecuencia revise la medida privativa de libertad, impuesta a mi defendido y le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento, permitiendo sugerirle la contenida en el numeral 2º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, como es el hecho de que el mismo este bajo la vigilancia de un familiar, en este caso su progenitor, ya que mi defendido cuenta con gran apoyo familiar por parte de personas estables económicamente, con residencia fija de fácil ubicación, en tal sentido, le indico que el padre de mi defendido responde al nombre de EILMER BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.633.028, el mismo reside en la avenida principal de Propatria, Bloque 4, letra A, planta baja, apto 2 Caracas, Municipio Libertador y puede ser ubicado por el número telefónico 0414- 2756158, tal solicitud se realiza con apego legal al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo le remito tres radiografías tomadas a mi defendido en donde se evidencia la lesión referida.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

En fecha 27 de Octubre del año 2008, el Ministerio Público imputó al acusado los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal, solicitando al Tribunal respectivo la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de marras, requerimiento este que fue totalmente acogida por el Órgano Jurisdiccional de Control, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° y parágrafo primero de articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-12-2008, el Ministerio, presentó acusación formal en contra de la ciudadana WINNIE A.B.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218, respectivamente, todos del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del ciudadano WINNIE A.B.S., que las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida por el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre del año 2008, han variado ya que consta en auto, las radiografías, las cuales a través de ellas se puede constatar la gravedad de la fractura sufrida por el acusado de marras, lo que hace determinar a este decisor que el acusado WINNIE A.B.S., requiere atención médica a los fines de que se produzca una recuperación satisfactoria, ya que el mismo no ha guardado el reposo; complicación esta que quizás pudiera traer como consecuencia una nueva intervención quirúrgica…”.

Es este sentido, las radiografías, las cuales rielan en la presente causa y donde se reflejan el estado delicado del hueso del fémur de la pierna del acusado, por lo que este Juzgador como garante de los Derechos y Garantías Esenciales contemplados en nuestra Carta Magna y demás legislación, garantías estas que tiene toda persona y en el caso particular la acusada de marras quien se encuentra en estado de gestación y en especial el Derecho a la vida, a la salud tal como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 4. Derecho a la Vida.

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”

Así como lo contenido en los artículos 43 y 84 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:

Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En consecuencia, observa este Juzgador que del simple análisis de las situaciones fácticas que el presente caso que están dados los extremos legales para modificar o revisar la medida de Privación Preventiva judicial de Libertad acordada en su oportunidad, ya que estamos en presencia de las limitaciones para decretar las medidas de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de las condiciones delicadas en que se encuentra el hueso fémur de la pierna del acusado, producto de las múltiples fracturas producidas por proyectil disparado por un arma de fuego, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la solicitud formulada por la Defensora Pública del acusado de autos, en efecto de lo antes mencionado, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado WINNIE A.B.S., deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. B.M., Defensora Pública del ciudadano WINNIE A.B.S., identificado al inicio, en consecuencia se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarla procedente y ajustado a derecho conforme al contenido de los artículos 264, 256 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 256 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al antes referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusada WINNIE A.B.S., deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG. ROTSELVY GOMEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR