Decisión nº KP02-N-2003-000043 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2003-000043

QUERELLANTE: W.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.562, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, de este domicilio.

QUERELLADO: SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM) DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: M.Q.L., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.607, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de enero de 2003 llega la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano W.A.G., antes identificado, en contra del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM) DEL ESTADO LARA.

El querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación al debido proceso, prescindencia de total y absoluta del procedimiento de destitución, por lo que solicita la Nulidad Absoluta del Oficio Nº OP-0899 del 18 de septiembre de 2002 y notificado el 11 de octubre de 2002 suscrito por el presidente de la Comisión Liquidadora del SEAM LARA, con el que a su decir se removió del cargo de carrera Guía de Centro II que venía ejerciendo.

En fecha 21 de enero de 2003 este tribunal admitió la presente Querella Funcionarial ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 25 de Junio de 2003, la ciudadana M.Q.L., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, dio contestación a la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2003 siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva, siendo Juez de este Tribunal el ciudadano Dr. H.G., declaró Sin Lugar la presente Querella Funcionarial.

En fecha 31 de marzo de 2008, quien suscribe Dr. F.D. se abocó al conocimiento del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Constancia expedida por el Servicio Estadal de Atención al Menor, a los 31 días del mes de octubre de 2002, que este tribunal valora como documento público administrativo.

  2. Factura emitida por el Servicio Estadal de Atención al Menor, que se valora como documento público administrativo,

  3. Oficio de OP-0899 emanado del Servicio Estadal de Atención al Menor en fecha 18 de septiembre de 2002.

La parte querellada presentó recaudos administrativos relacionados con la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano querellante anexos a los folios 67 al 72, que este tribunal valora como documentos públicos administrativos.

Vista la pieza de antecedentes administrativos, este tribunal la valora como documentos públicos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho ya que a su decir no existe ninguna Supresión del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM), sino que de lo que se trata es de unos cambios en la organización administrativa acompañados de una reducción de personal y de cambio de nombre y que por lo tanto la remoción incurrió en el falso supuesto de hecho de considerar erróneamente al SEAM como en proceso de supresión o eliminación cuando lo cierto es que se trata de cambios en su estructura administrativa, al entrar a conocer la circunstancia alegada este juzgador no comparte el alegato establecido por el querellante, en razón de que el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM) fue liquidado y suprimido a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Constitución del Estado Lara, Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de la Administración del Estado Lara en los artículos 16 y 23; en el artículo primero del Decreto Nº 630 publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 702 del Estado Lara de fecha 15-06-98 Instrumentos Jurídicos Vigentes en el país y en el Estado aplicables en un proceso de esta naturaleza y así se decide.

En este orden de ideas, el p.d.L. y Supresión del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara y la remoción del cargo del ciudadano querellante se realizó ajustado a la normativa legal vigente en el marco del respeto a Estado de derecho existente en el país, fundamentado en el principio de prioridad absoluta, el interés superior del niño y las obligaciones generales del Estado venezolano en sus distintos niveles consagrados y establecidos en los artículos 4, 7, 8 y 673 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Por otra parte el querellante alega que el acto recurrido se fundamenta en que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción y cita el decreto Nº 1879, del 16 de diciembre de 1987, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 333.870, se cuyo análisis se observa que efectivamente ese cargo aparece descrito como de “confianza”, categoría jurídica que a su decir es distinta a los de libre nombramiento y remoción, razón más que suficiente como para anular el acto administrativo, puesto que la administración confunde ambas categorías, a tal efecto este sentenciador observa que los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citados en el acto administrativo impugnado establecen:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1.- El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2.- Los ministros o ministras.

3.- Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4.- Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5.- Los viceministros o viceministras.

6.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7.- Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9.- Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10.- El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De la revisión del acto administrativo impugnado se observa que la administración declaró el cargo del querellante como de libre nombramiento y remoción de conformidad con las normas citadas, ahora bien, posteriormente se refiere a que dicho cargo de conformidad con el decreto Nº 1879, del 16 de diciembre de 1987, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 333.870, aparece descrito como de “confianza”, categorías jurídicas que tienen las mismas consecuencias jurídicas, es decir, que el cargo por no ser de carrera queda excluido del derecho a la estabilidad que goza un funcionario público que ingresa por concurso público de oposición, así como del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Carrera Administrativa.

En esta sintonía, este juzgador considera que el alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho debe sucumbir ante la litis y así se decide.

Por otra parte el querellante alega que el acto administrativo incurre en falsa aplicación del derecho al invocar el decreto Nº 1879 del 16 de diciembre de 1987 que, a su decir, tiene como ámbito material y personal a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAM) en toda la República y que se refiere de manera exclusiva a Cargos de Confianza que es distinta a los cargos de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que ha sido aclarada al pronunciarse sobre el vicio anterior y así se decide.

En lo atinente al alegato del querellante relativo a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y asistencia jurídica ya que a su decir el Ejecutivo del Estado Lara quiso “asegurarse” de las posibles fallas de la reducción de personal e invocó varias de las causales previstas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre ellas la novísima supresión de una dirección división o unidad administrativa del órgano o ente y la de cambios de la organización administrativa; a tal efecto este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, y así se decide.

Finalmente el querellante alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento de destitución, a tal efecto la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que en lo relativo a los cargos de libre nombramiento y remoción y los de confianza, no es necesario aperturar un procedimiento administrativo previo de destitución. Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472 del 13 de Noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

.

Establecido lo anterior, este sentenciador declara sin lugar el vicio de prescindencia absoluta de procedimiento de destitución ya que dicho procedimiento no es necesario aperturarse en los casos de los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo que el querellante ocupaba un cargo de confianza de conformidad con el decreto Nº 1879 del 16 de diciembre de 1987, y así se declara.

En corolario con lo anterior este tribunal declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano W.A.G., antes identificado, en contra del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM) DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo Nº OP-0899 dictado por el Presidente de la Comisión Liquidadora del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM) DEL ESTADO LARA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con los artículos y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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