Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: W.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 3.088.010.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A., JOAQUÍN SILVEIRA, NEYLE CHEBLY DE D’ONOFRIO y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.448, 1.613, 15.640 y 53.788, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: “PARQUE TURÍSTICO BAHÍA AZUL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 84-A-PRO, de fecha 24 de agosto de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: EUCARIS H.Á.D.S. y H.L.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.667 y 21977, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 14.285.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 1995, se recibió en este Tribunal procedente del sistema de distribución escrito contentivo de la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por W.C.S. contra la empresa “PARQUE TURÍSTICO BAHÍA AZUL, C.A.”, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra el querellante en su escrito de demanda que es propietaria de un terreno constituido por dos (2) lotes de terreno de secano ubicados en el sector Vista Linda, caserío Carenero, Jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda, que dichos inmuebles los viene poseyendo como propietaria y poseedora legítima y en ejercicio de esa titularidad y posesión señalan a título demostrativo los siguientes actos posesorios: Ha velado, desde su adquisición por la conservación de dichas parcelas, entrando y saliendo de las mismas con su propio vehículo, con amigo, familiares y obreros, especialmente con estos últimos ha realizado consuetudinariamente trabajos de limpieza y mantenimiento, trabajos topográficos, movimiento de tierra y mantenimiento de la vía de acceso, poseyéndolo en forma exclusiva y continua. Que a mediados del mes de enero de 1995, una compañía de nombre “PARQUE TURÍSTICO BAHÍA AZUL, C.A.”, propietaria de un terreno colindante, según documento de propiedad que acompaña marcado con la letra “B”, instaló una cerca tipo oddrica en terrenos de la propiedad y posesión del querellante, exactamente dentro de los dos (2) lotes de terrenos arriba identificados, cuyos documentos de propiedad se acompañan marcados con la letra “C”, junto con inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta Circunscripción Judicial. Que la vía de acceso que conduce a la parcela que va desde la carretera denominada R.O. (como servidumbre cedida por éste) hasta la parcela D10, propiedad del querellante quedó reducida por la construcción de dicha cerca al extremo que ya no se puede entrar con vehículos como se hacía anteriormente. En efecto -señala el querellante- la cerca fue colocada por el despojador desde donde comienza la carretera hasta llegar a la parcela del querellante, en sentido este oeste, para continuar un rumbo norte sur, concluyendo dicha cerca dentro del lote de terreno de la parte querellante, identificado con el Nº D10, reduciendo igualmente, no solo la superficie de los lotes referidos sino que dividió en dos porciones la identificada con el Nº D10, como se observa en las fotos que se acompañan y aparecen anexas a la inspección acompañada.

Inmediatamente después de la instalación de la cerca, el querellante realizó gestiones ante el ciudadano A.G.T., ingeniero residente y representante de la querellada, en el sentido de que cesara el despojo y se le restituyesen los terrenos de los cuales había sido despojado por la empresa querellada, la cual construye un edificio de apartamentos en el terreno colindante, pero que tales gestiones han resultado inútiles. Que por cuanto los hechos narrados configuran el despojo parcial de la posesión del inmueble denominado parcela D10 y del lote anexo de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.365, 63 m2) al querellante por parte de la querellada, es que acude a fin de solicitar como en efecto lo hace, que se decrete la restitución de la extensión de terreno de que ha sido despojado dentro del lindero de la parcela D10, así como de su anexo de 1.335,63 M2, poseída por el referido querellante (suficientemente identificada en el plano marcado con la letra”C”, según expone el mismo), de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Mediante auto del 21-12-95, el tribunal admitió la acción interdictal y decretó la restitución del inmueble objeto de la querella a favor del querellante W.C.S. y en contra de la empresa “PARQUE TURÍSTICO BAHÍA AZUL, C.A.” Para la ejecución del decreto interdictal, se ordenó la constitución de fianza o garantía hasta por la cantidad de cuatro millones de bolívares, más quinientos mil bolívares (BS. 500.000,00), por concepto de costas procesales, a los fines de responder por los daños y perjuicios que la acción puede causar a la parte querellada, en caso de no prosperar la acción incoada. En fecha 7-2-96, la representación judicial del querellante solicitó al tribunal la constitución de hipoteca legal sobre el inmueble de su propiedad objeto del litigio, como garantía a para responder por los daños y perjuicios que puedan causársele a la querellante en caso de ser declarada sin lugar la acción interdictal.

En fecha 8-2-96, se ordenó la consignación en autos de certificación de gravámenes del inmueble ofrecido en garantía y también se designó en la misma providencia al ciudadano L.P. como perito avaluador del inmueble en cuestión, al cual se ordenó notificar de la designación. Luego de su juramentación, el práctico designado consignó en fecha 5-3-96, el avalúo respectivo. En fecha 6-3-96, la parte querellante consignó certificación de gravámenes. Consta de autos que en fecha 16-4-96, el tribunal aceptó la garantía ofrecida por la parte querellante y para hacerla efectiva dispuso decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido en garantía. En el mismo auto ordenó la ejecución del decreto interdictal de fecha 21-12-95 y para su práctica se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Brión de esta Circunscripción Judicial, al cual se libró despacho con las inserciones pertinentes y se remitió con oficio.

En fecha 29-5-96, la abogada M.A. solicitó que se librará despacho complementario del interdicto restitutorio, toda vez que el juez comisionado se limitó a restituir la posesión de la parte de los dos lotes de parcela de secano sin número de 1.335 m2 y 1.362 m2, sin incluir la porción correspondiente al acceso de las parcelas de las cuales también se hizo referencia en la querella interdictal, por no haberse señalado dicha porción en el despacho respectivo. A tales efectos consignó las resultas del despacho que fuera librado al comisionado en fecha 16-4-96.

Mediante escrito de fecha 17-9-96, la abogada H.Á.D.S., solicitó la declaratoria de perención de la instancia, así como la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción. En el mismo escrito consignó pruebas, anexó una serie de recaudos que se describen en el escrito en cuestión.

Mediante diligencia de fecha 19-9-96, la abogada M.A., ratificó su pedimento en el sentido de que se librara despacho complementario a los fines de la ejecución del decreto interdictal acordado.

Mediante escrito de fecha 24-9-96, la abogada M.A. presentó escrito de promoción de pruebas y de alegatos. En fecha 2-10-96, la abogada H.Á. presentó escrito mediante el cual consigna documento promovido el 17-12-96 y en fecha 2-10-96, hace una ‘reseña de hechos procesales’.

Mediante auto del 17-10-96, el tribunal declaró la nulidad de los autos cursantes a los folios 167 al 170, debido a que no fueron suscritos por el Juez titular de este tribunal, así como el asiento del libro diario número 88 de fecha 9-10-96 (vuelto del folio 483).

En fecha 12-11-96, el Tribunal acordó y realizó cómputo solicitado por la abogada H.Á.D.S. en fecha 5-11-96.

En fecha 16-1-97, la abogada Á.D.S. presentó escrito en el cual se opone a la solicitud del querellante de que se libre despacho complementario del decreto interdictal restitutorio acordado en la presente causa. Mediante auto del 13-2-97, se decretó la restitución de: (a) Lote de terreno secano, con una superficie de 1.362 m2 y marcado con el Nº D10 en el plano de lotificación; (b) Lote de terreno de secano con una superficie de 1.335,63 m2, sin número en el plano de lotificación, por ser de mayor extensión, siendo sus linderos los siguientes: NORTE, SUR, ESTE y OESTE, con terrenos que son o fueron propiedad del señor R.O.; y (c) Franja de terreno correspondiente al acceso a las parcelas identificadas en los literales (a) y (b). Para la práctica de la restitución se comisionó al Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 18-2-97, la abogada H.Á.D.S. apeló del auto de fecha 13-2-97 y por auto de fecha 20-2-97, el tribunal declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en torno al recurso propuesto debido a que no se tiene a la querellada como parte activa hasta tanto no conste en autos la ejecución del decreto interdictal.

En fecha 4-3-97, se recibieron las resultas de la comisión conferida. El 6-3-97, la abogada Á.D.S. solicitó copia certificada, las cuales fueron acordadas el 17-3-97. En fecha 20-3-97, se ordenó la citación de la parte querellada “PARQUE TURÍSTICO BAHÍA AZUL, C.A.”, en la persona de sus representantes legales C.A.B.B. y J.A.G.B., de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dándose comisión al efecto al Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación. Se libraron boletas, copia certificada y oficio.

Se recibió en fecha 3-4-97, decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar recurso de hecho propuesto por la parte querellada contra la decisión de este Tribunal, que negó el recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 20-2-97.

Por auto de fecha 29-4-97, se ordenó citar a la querellada para la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librándose comisión al Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14-5-97, la abogada EUCARIS Á.D.S. consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia a tenor del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se opuso la abogada M.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.

Mediante escrito del 15/10 y 20/1097, la parte querellada y la parte querellante respectivamente presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal mediante auto del 05 de junio de 1997. En fecha 10 de junio de 1997 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, recayendo dicha designación en los ciudadanos L.V. por la parte querellada, P.E.J. por la parte querellante y J.R. por el tribunal.

En fecha 19 de junio de 1997, fue practicada por este tribunal Inspección Judicial promovida por la parte querellada, designándose como practico al ciudadano L.P., quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. Recibidas las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y fijada la oportunidad, la parte querellante presentó sus alegatos el 24 de enero de 2001.

En fecha 08 de octubre de 2002, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado, por el Tribunal Supremo de Justicia, juez titular.

PUNTO PREVIO

Mediante escrito del 14 de mayo de 1997, (folio 307 al 311), la apoderada judicial de la parte querellada solicitó fuese declarada la perención de la instancia, con el fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que luego de practicado el decreto interdictal restitutorio complementario, por auto del 20 de marzo de 1997 se ordenó la citación de su representada y la parte querellante dentro de los treinta días siguientes a esa fecha no realizó acto procesal alguno destinado a que fuera practicada la citación ordenada. Al respecto, el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil señala: “En los términos o lapsos procésales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.

Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el acto que dio lugar a la apertura del lapso para la comparecencia de la parte querellante, se efectuó el día 14 de mayo de 1997, fecha en la cual quedó debidamente citada en la querella de conformidad con el artículo 216 eiusdem, es decir, al comparecer al tribunal y presentar el escrito antes mencionado en el que solicita la perención de la instancia, en virtud de que en fecha 20 de febrero de 1997, el tribunal declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a las anteriores actuaciones de la apoderada de la parte querellada, por cuanto de acuerdo a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo o la restitución, según el caso, el Juez ordenará la citación de la parte querellada, ergo, la citación se concebirá únicamente luego que se haya practicado el decreto interdictal, en virtud de la naturaleza especialísima de los procesos interdíctales, ya que la fase inicial de estos procesos es exclusiva de la parte querellante. Por tanto, aplicando el contenido del artículo 198 eiusdem, dicho escrito resulta sin duda alguna extemporáneo por anticipado, por haber quedado debidamente citada la querellada el 14 de mayo de 1997. En consecuencia, se tiene como no presentado el escrito de la parte querellada donde solicitó fuese declarada la perención de la instancia en el presente proceso.

Sin embargo, en virtud de que la parte querellante insistió en su pedimento de perención (folio 350) considera el tribunal que debe formular las siguientes consideraciones: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga cuando transcurre el tiempo determinados en los supuestos del artículo 267 eiusdem. En este orden, tenemos que en este juicio no se produjo perención alguna, ya que la perención breve de treinta días, comienza a correr a partir del momento en que se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, siendo esto último lo ocurrido en el caso de autos, toda vez que mediante auto de fecha 20 de marzo de 1997, el tribunal ordenó la citación de la parte querellada, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil “Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado...” , surgiendo para el actor la obligación de hacer citar a la parte querellada dentro de los treinta días siguientes, so pena que le perima la instancia. La perención de los treinta días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr, en el caso de autos, desde que se ordenó la citación de la parte querellada, es decir el 20 de marzo de 1997, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las cargas que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y tal como lo ha asentado nuestro M.T., una vez cumplida una de esas obligaciones, “dicho plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer”.

Siendo determinante para que proceda la declaratoria de perención, que exista una obligación legal para permitir la citación de los demandados, es decir, que debe necesariamente tratarse de una obligación establecida en la Ley, como lo fue en esa oportunidad el pago de los derechos, lo cual hizo la querellante el 16 de abril de 1997 y examinadas las actas del proceso, se constata que el 20 de marzo de 1997, el tribunal ordenó la citación de la parte querellada y el 16 de abril de 1997, la parte querellante canceló los derechos arancelarios respectivos para hacer efectiva la practica de la citación ordenada, por ello, considera este sentenciador que una vez que la parte querellante pagó dichos derechos dentro de los treinta días siguientes contados desde el momento especifico en que fue ordenada la citación de los querellados, la elaboración de las compulsas y la practica de esa citación son funciones que debía realizar el tribunal, por tanto la tardanza en la elaboración de las compulsas y el respectivo despacho de citación no era imputable a la parte querellante, razón por la cual considera improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte querellada y así se declara.

En cuanto a la solicitud de nulidad del auto del 29 de marzo de 1997, el tribunal la considera improcedente, toda vez que se trata de un auto de mero tramite y en principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procésales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando este determinada en la ley o cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez, lo cual no ocurre en el caso de autos, toda vez que dicha actuación aparece debidamente firmada por el Juez y El Secretario, requisito indispensable para su validez y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los requisitos para la admisibilidad del interdicto de despojo están determinados en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque sea el propietario, que se le restituya en la posesión”

Artículo 699: “En el caso del artículo 732 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante que la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía...”

De los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan los siguientes: a) Que haya posesión y b) Que haya habido despojo de la posesión. Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, conviene citar el siguiente concepto: Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea” dice el artículo); por tanto se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución como el que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuanta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, cualquier posesión de la cosa, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia de la perturbación, lógicamente definido éste, como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar la restitución exigiendo la constitución de una garantía. Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa que la acción fue intentada ante este Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, el cual tiene atribuido ordinariamente el conocimiento de asuntos de naturaleza civil, y la cosa objeto del interdicto se encuentra situada en un lugar comprendido dentro de su ámbito territorial, por lo cual se cumple en el presente juicio con los requisitos de competencia por la materia y por el territorio previstos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Además, se observa que el ejercicio de la acción no había caducado para el día 20 de diciembre de 1995, cuando fue introducida la causa, por no haber transcurrido entonces un año, contado desde la perturbación, hecho acaecido a mediados del mes de enero de 1995 , según lo planteado en el libelo.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. ) Copia simple del documento de compra venta del inmueble de los querellados. 2°) Inspección Judicial evacuada en fecha 21 de junio de 1995.

  2. ) Justificativo de testigos evacuado en fecha 20 de septiembre de 1995 ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre.

  3. ) Testimonial de los ciudadanos J.C.W., F.J.O.G., F.G.A.M., C.M., M.J.P. D´Lima, L.M.C.W. y N.F.R..

  4. ) Testimonial de los ciudadanos E.G., F.P., Ingeniero Á.P. y C.J.H.C..

  5. ) Documento de propiedad del documento de propiedad de su inmueble, el cual forma parte integrante de la Inspección Judicial acompañada a la demanda.

  6. ) Promueve prueba de experticia en los terrenos objeto de la presente querella interdictal.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

  7. ) Prueba de Informes, solicita al tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recabe información de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, sobre lo siguiente: Si de acuerdo a los planos archivados en dicha oficina correspondientes a la Urbanización Vista Linda, existe una zona verde colindante con la parcela D-10, que si dicha urbanización colinda además con las parcelas D-9 y D-11, que di la parcela D-10 tiene una vía de acceso pavimentada. Que si el fundo Vista Linda que forma parte de dicha urbanización tiene un lindero común con la zona verde. La expresión de los linderos de la zona verde que colinda con la parcela D-10.

  8. ) Prueba de Informes, solicita al tribunal recabe información de la Alcaldía del Municipio Brión, Oficina de Catastro. Ingeniería Municipal y Oficina de Sindicatura Municipal, sobre lo siguiente: Si existen denuncias y procedimientos administrativos en curso con ocasión de la deforestación parcial ocurrida en la zona verde de la Urbanización Vista Linda. Que de acuerdo a dicha información la deforestación de dicha zona verde es de data reciente, con expresión de la fecha. Que tipo de maquinas fueron utilizadas en dicha deforestación. Que tipos de permiso fueron otorgados para efectuar dicha deforestación. Del estado actual de los procedimientos administrativos en referencia. Del contenido de los documentos que existen en los expedientes levantados con ocasión de dichos procedimientos mediante la remisión de copias certificadas.

  9. ) Promueve informes a ser rendidos por la empresa Ferretería Higuerote C.A., por medio de su representante legal ciudadano J.R.F., a fin de que exprese si celebraron contrato con la empresa Parque Turístico Bahía Azul C.A., con la finalidad de la colocación una cerca de alfajol en el lindero sur del terreno propiedad de la querellada. Que si la terminación de la colocación de dicha cerca fue en la primera quincena del mes de diciembre de 1994. Que si la cerca de alfajol fue colocada en el lindero Sur de la querellada, rumbo este-oeste, siendo los terrenos colindantes a la cerca, para esa fecha, una zona boscosa sin señales de deforestación.

  10. ) Copia certificada heliográfica del plano de lo que fuera Fundo Vista Linda propiedad de la querellada, marcado “A”.

  11. ) Inspección Judicial consignada el 17 de septiembre de 1996, marcada “B”, evacuada por el Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1995.

  12. ) Promueve plano consignado en fecha 17 de septiembre de 1996, marcado “C”.

  13. ) Documento de adquisición por parte de W.C. de parcelas en la zona Vista Linda consignado en fecha 17 de septiembre de 1996 marcado “D”.

  14. ) Confesión contenida en el escrito contentivo de la querella interdictal en el sentido de que la parte querellada reconoce que uno de los terrenos que dice poseer como consecuencia de titulo de propiedad y que según su decir objeto de despojo, no se encuentra ubicado en el plano de lotificación.

  15. ) Documento público consignado en fecha 02 de octubre de 1986.

  16. ) Inspección Judicial a ser practicada en la Urbanización Vista Linda, Carenero Distrito Brión del Estado Miranda, a fin de dejar constancia de la nomenclatura y estado de la vía que sirve de acceso a la parcela N° D-10. Que si dicha parcela en contigua a las parcelas D-9 y D-11 y de que sus linderos corresponden a terrenos de topografía original no deforestados en su totalidad. De la ubicación del área de la Urbanización con respecto a la parcela D-10, con señalamiento del punto cardinal a que corresponde el área verde. De la superficie real de la parcela N° D-10. De que si el área verde presente señales de deforestación y limpieza reciente y de que han desaparecidos los rastros de la cerca de alfajol que la separaba de los terrenos de la querellada. De que dichas señales existen solamente en la zona de separación de linderos entre el área verde y los terrenos de la querellada. De que no existen señales de separación entre los terrenos de la querellada y la zona verde y que es en ese sitio donde el área presenta señales de haber sido deforestada recientemente.

  17. ) Testimonial de los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad N° 3.247.307 y R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.974.509.

  18. ) Experticia a ser evacuada por el Juzgado del Municipio Brión y E.B.d.E.M. en el inmueble objeto del presente juicio.

    Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que, en conjunto, hacen procedente la acción interdictal y al querellado si fuera el caso, que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido, la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son que exista identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido el despojo; que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo; la determinación de los hechos que constituyen el despojo; la posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión y; que la acción haya sido intentada dentro del año siguiente a la concurrencia de los hechos configurativos del despojo.

    En el caso de marras se observa que la Inspección Judicial que sirvió de fundamento a la solicitud de la querella interdictal restitutoria, de fecha 21 de junio de 1995, fue practicada extrajuicio, es decir, fue promovida y evacuada antes de la instauración del presente juicio, por tanto es una probanzas preconstituidas. La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuanto se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo. Úsese o no, ese medio probatorio, la misma vale como tal aunque desaparezcan después de evacuada la prueba, aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse.

    El artículo 1.428 del Código Civil consagra a la inspección como medio probatorio, cuando nos señala: “El reconocimiento o inspección ocular, puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”, y en relación a la valoración de este medio probatorio el artículo 1.430 eiusdem, señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa, que la prueba de inspección es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. El juez debe apreciar la prueba de inspección en conjunto con otros medios probatorios, ya que en sí, este medio probatorio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan, de allí que se tenga a la inspección como una prueba de carácter auxiliar.

    En el caso de autos, en la Inspección Judicial extrajuicio practicada en fecha 21 de junio de 1995, por el Juzgado del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sirvió de fundamento a la solicitud de amparo interdictal, se deja constancia con ayuda del práctico designado ciudadano P.E.J., de la existencia de puntos topográficos representados en el campo con una cabilla de una pulgada y estacas de topografía, en número de ocho con sus rumbos respectivos, cuyos puntos se evidencian en los planos consignados. De la existencia de una cerca tipo odrica o alfajol, de malla y estantes metalizados con brocal de concreto, que atraviesa la parcela en sentido Este-Oeste para continuar con un rumbo Norte-Sur, concluyendo dentro del lote de terreno, el cual es dividido por ella en dos porciones. Que la parcela marcada D-10 en el plano de lotificación, se encuentra parcialmente deforestada con limpieza parcial de vegetación. Que en la parte norte del inmueble mencionado se observan dos obras de drenaje, conformadas por dos tramos de tuberías, cubiertas parcialmente con material de relleno en dirección Norte-Sur.

    Ahora bien, considera el tribunal que los hechos constatados en la mencionada Inspección Judicial han sido evidenciados en el informe pericial consignado en el expediente en fecha 04 de agosto de 1997, el cual reúne las condiciones o requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, razón por la cual este tribunal valora en conjunto la Inspección Judicial antes señalada y la experticia practicada toda vez que de ellas se constata la existencia de las parcelas objeto del despojo, esto es la parcela signada D-10 en el plano de lotificación de la Urbanización Vista Linda, así como la parcela anexa a esta y la construcción de una cerca que las abarca, y así se declara.

    En cuanto al justificativo de testigos, que sirvió de base al decreto interdictal, evacuado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1995; el tribunal observa las declaraciones rendidas por ciudadanos J.C.W., F.J.O.G., Á.M.F.G., C.M., MARIO JOSÉ PALOMARAS D´LIMA, L.M.C.W. y N.F.R., quienes ratificaron sus dichos y son contestes en afirmar que conocen al querellante así como la Urbanización Vista Linda, y la parcela de terreno D-10 de dicha urbanización; que les consta que el ciudadano W.C. parte querellante, ha realizado trabajos topográficos, movimientos de tierra, limpieza de terreno y mantenimiento de la vía de acceso de la mencionada parcela; que en el terreno contiguo a la parcela D-10 antes mencionada Parque Turístico Bahía Azul, estaba construyendo un edificio de apartamentos y que a mediados del mes de enero de 1995 se construyó una cerca de alfajol sobre las mencionadas parcelas. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    En cuanto al testimonio rendido por los ciudadanos E.G., F.P. y Á.P., ante el Juzgado del Municipio Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, el tribunal observa que en el interrogatorio realizado a dichos ciudadanos, éstos sin contradicción alguna señalan la ubicación del inmueble, así como los trabajos de deforestación, tales como limpieza de maleza, montes, arreglos del acceso los cuales fueron realizados por el querellante en las referidas parcelas de terreno así como en la vía de acceso a la parcela contigua a la parcela signada D-10. Como se observa, todos los testigos estuvieron contestes y no revelaron ninguna contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales de la querella. En consecuencia, el tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dichas declaraciones, aunadas al resto de las probanzas que la querellante trasladó a los autos, demuestran los hechos principales en que basa la perturbación, evidenciándose que ciertamente a mediados del mes de enero de 1995, la compañía querellada instaló una cerca tipo odricca en los terrenos cuya posesión detenta el querellante y que son de su propiedad, quedando reducida por la construcción de dicha cerca, la vía de acceso que conduce que va desde la carretera denominada R.O. hasta la parcela D-10, es decir, que sin justificación alguna la querellada ejecutó actos tales como la colocación de una cerca que reduce el acceso al inmueble mencionado, lo cual constituye un despojo en el goce del ejercicio de la posesión material que sobre dicha área detenta la parte querellante, motivando que el querellante fuera privado del goce y uso de estos terrenos, al ser despojado de la posesión que también demostró y que viene efectuando como consecuencia de su titularidad, mediante trabajos de mantenimiento, trabajos topográficos, movimientos de tierra los cuales ha realizado de manera continua; por ello, éste tribunal considera probado en autos que los actos denunciados encajan en los presupuestos de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, sancionadores de la posesión como derecho y ejercida en forma legítima por el querellante y así se declara.

    Respecto a los instrumentos producidos por la parte querellante indicados en el escrito de promoción de pruebas del querellante, se observa: por una parte, es señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia la importancia y utilidad sólo “ad colorandam possesionem” de la prueba documental en los juicios interdíctales, y por la otra, teniendo en cuenta el carácter secundario de dicha probanza en estos juicios interdíctales, mal podrían pretender los querellantes suplirse la prueba de la posesión con la prueba de la propiedad. En consecuencia, no pudiendo ser la discusión sobre la propiedad objeto de prueba en tales procesos, se desechan tales probanzas por impertinentes y así se decide.

    En cuanto a la actividad de la parte querellada, se observa la prueba de informe regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente al informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, en dicho informe se evidencia que la propiedad de la querellada, colinda por el lindero sur, con una zona verde con una vía de penetración de por medio que la separa de las parcelas del sector D, lugar en donde está ubicada la propiedad de la parte querellante, es decir, la parcela D-10, razón por la cual el tribunal aplicando el principio de la comunidad de la prueba la aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que beneficia a la parte querellante, ya que una vez la prueba ha sido aportada al proceso, la misma pertenece al proceso mismo. En consecuencia y por efecto de este principio, es perfectamente viable que una cualquiera de las partes se beneficie de la prueba producida por su contraparte y así se declara.

    La prueba de Informes solicitada por la querellada en cuanto a que el tribunal recabe información de la Alcaldía del Municipio Brión, Oficina de Catastro, ingeniería Municipal y Oficina de Sindicatura Municipal, sobre lo siguiente: Si existen denuncias y procedimientos administrativos en curso con ocasión de la deforestación parcial ocurrida en la zona verde de la Urbanización Vista Linda. Que de acuerdo a dicha información si la deforestación de dicha zona verde es de data reciente, con expresión de la fecha. Que tipo de maquinas fueron utilizadas en dicha deforestación. Que tipos de permiso fueron otorgados para efectuar dicha deforestación. Del estado actual de los procedimientos administrativos en referencia. Del contenido de los documentos que existen en los expedientes levantados con ocasión de dichos procedimientos mediante la remisión de copias certificadas; y a la prueba de informes a ser rendida por la empresa Ferretería Higuerote C.A., por medio de su representante legal ciudadano J.R.F., a fin de que exprese si celebraron contrato con la empresa Parque Turístico Bahía Azul C.A. para la colocación una cerca de alfajol en el lindero sur del terreno propiedad de la querellada. Que si la terminación de la colocación de dicha cerca fue en la primera quincena del mes de diciembre de 1994. Que si la cerca de alfajol fue colocada en el lindero Sur de la querellada, rumbo este-oeste, siendo los terrenos colindantes a la cerca, para esa fecha, una zona boscosa sin señales de deforestación. El tribunal no las aprecia en virtud de no haber sido evacuada.

    En lo que atañe a la copia certificada heliográfica del plano de lo que fuera Fundo Vista Linda propiedad de la querellada, marcado “A”. (Folio 111), consignada en fecha 17 de septiembre de 1996, por la parte querellada, el tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, es decir, en dicha copia se constata que la propiedad de la parte querellada colinda por el lindero sur con una zona verde la cual está ubicada de por medio con las parcelas del sector D, en donde precisamente está ubicada la propiedad de la parte querellante, y así se declara.

    En cuanto a la Inspección Judicial preconstituida, practicada por el Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda cursante a los folios del 112 al 135, observa el tribunal que de dicho instrumento se evidencia la existencia de un terreno colindante demarcado como zona verde y la colocación de una cerca de alfajol, en el lindero sur de la propiedad de la querellada, y así lo aprecia este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, sin que de la misma surjan elementos que desvirtúen los alegatos de la parte querellante y así se declara.

    En lo que respecta la plano de la Urbanización Vista Linda marcado “C”, (folio 137) emanado de la Oficina de Catastro del Municipio Brión del Estado Miranda, el tribunal observa que en dicho instrumento ciertamente no aparece la parcela adyacente a la parcela D-10, solo la zona verde y los terrenos de Bahía Azul, hecho que fue alegado por la parte querellante en el libelo de demanda, toda vez que dicho terreno forma parte de mayor extensión y fue reservado en el resto de la Urbanización y que luego le fue vendido; en consecuencia, el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.

    De la testimonial del ciudadano J.P., (folio 561 al 566), se observa que del interrogatorio realizado al mencionado ciudadano, quedó evidenciado que es uno de los representantes de la querellada, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Vista Linda. En consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el testimonio del mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en las causas señaladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que está conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en las cuentas que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque indirecto en las resultas del pleito...”, y se encuentra impedido para declarar en el presente proceso, debido a su interés en las resultas del juicio y así se declara. En cuanto al ciudadano R.M., promovido como testigo por la parte querellada el tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que su testimonio no fue evacuado.

    En atención a los elementos de autos, es evidente que la parte querellante aportó las pruebas necesarias en apoyo de su solicitud interdictal, tales circunstancias evidencian que ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la procedencia del interdicto restitutorio que ha incoado con la querellada, y en consecuencia, este tribunal declara con lugar la presente acción y así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interdictal restitutoria incoada por el ciudadano W.C.S. contra la empresa PARQUE TURÍSTICO BAHIA AZUL C.A., , ambos suficientemente identificados, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes el decreto interdictal restitutorio en la posesión del querellante sobre el inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno de secano ubicados en el sector Vista Linda, caserío Carenero, Jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda, alinderado así: Norte, Sur Este y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad del señor R.O., en contra de los actos perturbatorios ejecutados por la querellada, consistentes en la colocación de una cerca de alfajol en el interior de la propiedad del querellante.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º Independencia y 145º Federación.

    EL JUEZ,

    H.J. ANGRISANO SILVA

    LA SECRETARIA,

    I.C.B.C.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

    LA SECRETARIA,

    I.C.B.C.

    HJAS/icbc

    Exp 14.285

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