Decisión nº 55 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoBeneficios Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles quince (15) de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2009-000057

PARTE DEMANDANTE: W.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.742.759 con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., K.M.A., C.E., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., J.S., A.V. E I.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.484, 67.714, 79.842, 96.874, 79.842, 57.648, 110.056, 51.905, 98.874, 112.536 , 105.261, 112.275, 122.436, 105.484 y, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Procuradores de Trabajadores adscritos al Misterio del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, (IMA), ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo creado según ordenanza sancionada con fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en Gaceta Oficial Municipal de Maracaibo con fecha 13 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Extraordinario No.194, en sesión de fecha tres (03) de febrero de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA L.R., L.V., F.S., M.A.S. y C.T., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 88.834, 123.768, 25.293, 52.271 y 42.550, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho C.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano W.N.V. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fijada la audiencia de apelación, oral y pública, el día de su celebración se dejó constancia que la parte demandada recurrente INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), incompareció a dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; razones por las que, por gozar la demandada de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, deberá sentenciar esta Jurisdicente por consulta obligatoria el fondo de la presente causa; procediendo en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora, que en fecha 15-08-2005, inició su prestación de servicio personales directos y subordinados como CAPORAL para la empresa demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando un salario semanal de Bs. 164.472,00. Que en fecha 21 de mayo de 2007 acudió a la inspectoría del Trabajo a efectuar reclamación de los beneficios establecidos en la Ley de Alimentación y otros conceptos laborales contra la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA). Que reclama lo correspondiente a VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (2005-2006) por la cantidad de Bs. 352.440. BONO VACACIONAL VENCIDO (2005-2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama igualmente la cantidad de Bs. 164.472. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (2006-2007), de conformidad con lo previsto en el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 375.936. BONO VACACIONAL VENCIDO (2006-2007), de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 187.968. UTILIDADES VENCIDAS (2005 Y 2006), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 704.880. Inscripción en EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES e Indemnización por concepto de cotizaciones que debieron ser retenidas del salario devengado; solicitando que la demandada sea conminada a inscribirlo en el seguro social obligatorio y le sean cotizadas en su cuenta del seguro social obligatorio las semanas laboradas a la patronal demandada, así como que le sean formalmente entregadas las planillas forma 14-02 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Reclama igualmente el BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET); por un total de seiscientos noventa y dos jornadas laboradas para el período 15-08-05 hasta el 23-11-2006 lo que resulta de una suma de Bolívares CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 6.075.293,69; De DIFERENCIA SALARIAL reclama el actor desde el 21-05-2007 al 31-12-2007 la cantidad de Bs. 2.262.960. Todos los conceptos antes descritos totalizan la suma de Bs. 9.690.390,00, cantidad ésta que el accionante aduce le adeuda la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que el ciudadano actor ingresó según la información que suministró la dirección de operaciones de áreas verdes del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE en el programa de barrido manual el día 20-08-2005. Que no se distribuye el 15% de los beneficios líquidos al fin del ejercicio anual porque no están causados; que lo único que se le otorga a los trabajadores del barrido manual, es una bonificación de fin de año, para los trabajadores que hayan laborado todo el año y que quien no haya laborado recibirán una bonificación de forma proporcional a los meses completos de servicios prestados, y es por que le cancela de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se les cancela a los trabajadores un salario semanal, que conlleva a un salario mensual, es decir, que una vez ingresados los trabajadores del barrido manual a un personal fijo en una respectiva nómina es cuando comienza a regularizarse lo referente a sus vacaciones. Que una vez regularizada la situación de los obreros del barrido manual, a estos trabajadores se les cancela un salario menú de forma total, es decir, no se le descuenta el pago de las cotizaciones al Seguro Social. Que el actor tiene un salario mensual de 916 Bs. F., es decir, un salario diario de 30,55 Bs. F. como caporal, por lo cual se le cancela la totalidad de su salario por su trabajo. Asimismo indicó la reclamada que es contradictorio lo invocado por el accionante; que éste tiene una compensación se seguridad social a través del Sistema S.M.. Afirma que a W.N., en estos 3 años de servicio como obrero del barrido manual, no se le han negado los beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que los trabajadores del barrido manual adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE se les otorga en sustitución de la cesta ticket lo cual es una alternativa, más no es obligatorio el pago de cesta ticket a través de una tarjeta de cupones; que también puede darse una comida balanceada por monto de 0,25 ut, multiplicado por Bs. F. 46 = Bs. F. 1650 que es el mínimo de un bono de alimentación diario cancelado por día laborado por el trabajador. Niega en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, aduciendo que la relación laboral se mantiene con el actor, no ha finalizado.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano W.N.V. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aduciendo además, que dicha relación laboral aún no ha finalizado, se mantiene; razones por las que conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria recae sobre la parte demandada, quien deberá demostrar que pagó al actor las vacaciones vencidas que éste reclama, el salario actual devengado por éste, el beneficio de alimentación, así como el resto de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; no sin antes a.s.v. un trabajador activo puede acudir en sede jurisdiccional y reclamar conceptos laborales; y en tal sentido se observa:

DE LA POSIBILIDAD DE ACCESO EN SEDE JURISDICCIONAL DEL TRABAJADOR A RECLAMAR CONCEPTOS LABORALES ESTANDO ACTIVA SU RELACION LABORAL PARA CON LA EMPRESA DEMANDADA:

Constituye un hecho admitido por ambas partes que la relación laboral se encuentra activa, acudiendo el trabajador en sede jurisdiccional a reclamar conceptos que dimanan de dicha relación laboral, tales como vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el bono de alimentación; la interrogante que nos hacemos es si puede el trabajador estando activa su relación laboral, reclamar a la empresa en sede jurisdiccional conceptos laborales; y la respuesta la ha dado en forma afirmativa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, una de ellas, la sentencia Nº 497 de fecha 19 de marzo de 2.007, donde de la manera más acertada se dejó sentado la posibilidad por parte del trabajador del reclamo de ciertos conceptos laborales cuando éste se encuentre prestando sus servicios personales sin haber culminado la relación laboral; por lo que el presente caso es totalmente procedente; sólo resta verificar cuáles de los conceptos reclamados por la parte actora resultan ajustados a derecho. Así pues, declarada la posibilidad de acceso a la administración de justicia por parte del trabajador a reclamar conceptos laborales estando activa la relación laboral, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió el mérito favorable de las actas del proceso. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles marcados con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Esta documental que riela desde el folio (50) al (66) ambos inclusive en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fue reconocida por la parte demandada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, que el actor, antes de acudir en sede jurisdiccional a reclamar los conceptos laborales que hoy solicita, acudió al órgano administrativo respectivo. Así se decide.

    - Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B” carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo en atención a la Dra. R.B. de fecha 28-08-2006, con sello de recibido por dicha Inspectoría, solicitando inspección al Instituto Municipal del Ambiente por incumplimiento a los derechos de los trabajadores, que allí laboran. Esta documental que riela al folio (67) del presente expediente se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles marcados con la letra “C” copias simples del listado de asistencia diaria del personal obrero de la vereda del lago de fechas 13-07-2006 y 14-08-2006. Estas documentales que rielan desde el folio (68) al (73) ambos inclusive fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la asistencia del actor a sus labores durante los días allí señalados. Así se decide.

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles marcados con la letra “D” copias de actas de la Inspectoría de la Unidad de Supervisión de fecha 11-05-2007. Estas documentales que rielan desde el folio (74) al (78) ambos inclusive fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “E” fotocopias del periódico Panorama de fecha 11-05-2007. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Constante de cinco (05) folios útiles consignó marcados con la letra “F” copias del control de asistencia, actividades diarias, días feriados y jornadas extraordinarias del período 06-01-2007 al 12-01-2007 que tiene el sello de la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE donde está el trabajador demandante. Estas documentales que rielan desde el folio (81) al (85) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor laboró los días indicados en dicho período. Así se decide.

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “G” copia del informe de obstrucción y su propuesta de sanción de la Psic. M.d.J.G.S.d.T. y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Estas documentales que rielan a los folios (86) y (87) del presente expediente, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “H” copias del acta de visita levantada por la inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 06-06-2007. Estas documentales que rielan a los folios del (88) al (95) del presente expediente, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió constante de doce (12) folios útiles marcado con la letra “I” copias del informe con propuesta de sanciones por infracción de fecha 21-02-2008. En relación a estas instrumentales las mismas rielan desde el folio (96) al (107) ambos inclusive, sin embargo se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió constante de un (01) folio útil marcado con letra “J” sobre Manila entregado por el supervisor y asistente de Recursos Humanos K.D.. Esta documental que riela al folio (107) del presente expediente se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - TESTIMONIALES: Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - L.A.: Quien debidamente juramentado y leídas las generales de Ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandante promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor, que va a caminar a la Vereda del Lago desde el año 2004, va todos los días de lunes a domingos, que el actor trabaja para el IMA, es caporal, le da órdenes a los obreros que limpian, que los trabajadores manifiestan que no tienen ningún beneficio laboral. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que él escuchaba de ellos desde hace mucho tiempo, que lo conoce del Paseo del Lago, que camina desde las 06 de la mañana hasta las 09- 09:30 a.m., camina en un grupo, que no les pagan nada por vacaciones ni prestaciones.

    - J.B.: Declaró que conoce al actor, que es obrero de la demandada, que el horario es de 7 de la mañana a 6 de la tarde que solo recibe su salario y nada más, que desde que comenzó a trabajar no recibe ningún beneficio. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que ingresó el 15 de mayo, que nunca le han pagado las vacaciones.

    Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados no los valora esta Juzgadora pues sus dichos no aportan elementos favorables que diluciden la presente controversia, toda vez que no declararon sobre los hechos ocurridos al actor durante su relación laboral, no manifestaron si el actor recibió el pago de sus vacaciones, ni del bono vacacional, concluyendo esta Juzgadora que son testigos referenciales más no presenciales, razón por la que se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada para verificar los listados de asistencia diaria de los trabajadores de la vereda del lago de fecha 13-07-2006 y 14-08-2006, 06-01-2007 al 12-01-2007. Observa esta Juzgadora que en fecha 22 de septiembre de 2.008 el Tribunal a-quo en el auto que providenció las pruebas promovidas por las partes, negó la admisión de este medio de prueba, y la parte promovente no ejerció recurso alguno, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición de los originales de los listados diarios de asistencia de los trabajadores de la vereda del lago de fecha 13-07-2006 al 14-08-2006 y 06-01-2007 al 12-01-2007. En la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no exhibió tales documentales, razón por la cual se tienen por reproducidos de conformidad con el referido artículo 82 ejusdem. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles en copia simple recibos de pago efectuados al actor. Estas documentales que rielan desde el folio (111) al (124) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor presta sus servicios personales actualmente en el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE desempeñándose como Caporal y devengando un salario diario de Bs. 23,50. Así se decide.

    - Promovió en un (01) folio útil copia simple del comprobante de pago. Esta documental que riela al folio (125) del presente expediente fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, pretendiendo liberarse de todos los conceptos reclamados, alegando igualmente en la Audiencia de Juicio que el actor no ha sido despedido y por tal motivo no genera ningún tipo de conceptos laborales toda vez que es un trabajador activo desde el día 20/08/2005, recaía sobre dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, logrando demostrar sólo en forma parcial sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, debemos acotar, en relación a la Incomparecencia de la parte demandada Instituto Municipal del Ambiente (IMA) ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, que esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional pasó a revisar las actas del proceso y en consecuencia, a resolver el fondo del presente asunto; de tal forma se verifica que en el transcurso de este procedimiento no se transgredió el orden público procesal, pues se cumplieron todas las etapas procesales que rigen el proceso laboral. Asimismo se determinó que existe una justa valoración de las pruebas, sin haber silencio ni omitir alguna de ellas, además de una debida aplicación de las normas tanto sustantivas como adjetivas por el Juzgador de Primera instancia, que le sirvieron de fundamento para dictar la decisión, de allí que sostiene esta alzada que se construyó en forma clara y precisa la sentencia apelada, puesto que no se observa ninguna violación al orden público que pueda producir la revocatoria o nulidad de la sentencia, desprendiéndose que el Juez aplicó la Ley acertadamente y siguió la Jurisprudencia nacional. En este orden de ideas, es importante hacer la aclaratoria que como es un ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo parte interviniente en este proceso, es importante para el Juez conocer las apreciaciones que hace en la propia contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, así mismo, de las actas del proceso las partes reconocieron todas las pruebas documentales consignadas y evacuadas.

Del mismo modo reitera esta Juzgadora el análisis efectuado con respecto a la posibilidad de un trabajador de acudir a la sede jurisdiccional a reclamar conceptos laborales a pesar de estar activa su relación laboral para con la empresa que reclama. Así se decide.

SEGUNDO

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a revisar los conceptos y cantidades que reclamó el actor en su libelo, a los fines de verificar su procedencia en derecho. Así tenemos que:

TRABAJADOR DEMANDANTE: W.N..

Fecha de ingreso: 15 de Agosto de 2005.

Fecha de egreso: ACTUALMENTE ACTIVO EN LA EMPRESA DEMANDADA.

Salario Semanal Normal: Bs. 164,50.

1) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS:

- Períodos 2005-2006: En virtud de no haber demostrado la demandada el pago de este concepto, y por mantenerse activa la relación laboral entre las partes, puede reclamar el actor el pago de las vacaciones, más no el disfrute de las mismas; razón por la que le corresponden 15 días de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 7 días de bono vacacional, lo que hace un total de 22 días;

- Períodos 2006-2007: Le corresponden 16 días, más 8 días de bono vacacional, hace un total de 24, por lo que al sumar los dos años hace un total de 46 días que al ser multiplicado por su último salario diario (Bs. 23,50) resulta la cantidad de Bs. 1.081,oo. Así se decide.

2) UTILIDADES VENCIDAS (PERIODOS 2005-2006): De conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, recordemos que la empresa demandada por ser un organismo público no genera utilidades, sino bonificaciones, y al no haber demostrado la demandada que pagó al actor los bonos de fin de año de estos períodos, indudablemente que debe pagarlos; razón por la que le corresponde al actor por bonificación de fin de año, 15 días por cada período, lo cual hace un total de 30 días que al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 25,oo, resulta la cantidad de Bs. 750,04. Así se decide.

3) BONO DE ALIMENTACIÓN: Desde Agosto de 2005 hasta Noviembre de 2007; se observa que la patronal en su escrito de contestación negó la procedencia de este concepto, toda vez que –según adujo- en sustitución del cesta ticket se le entregaba a los trabajadores una bolsa de comida otorgada a través de FUNDEPO, que era equivalente al pago del cesta ticket; sin embargo no logró demostrar la demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento tales alegatos; razón por la que procede el reclamo efectuado por el actor de la siguiente manera: en base al 0.25 de la unidad tributaria multiplicado por Bs. 46 hace un monto de 11.5 por día trabajado que multiplicado por los días efectivamente trabajados resulta la cantidad de Bs. 8.027, oo. Así se decide.

4) EN RELACIÓN A LA INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: Alegó el actor en su libelo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, y los artículos 1,2,5,62,64 y106 de la Ley del Seguro Social, es deber del patrono afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social; exigiendo en consecuencia, su inscripción y la entrega de las planillas Forma 14-02, así como las tarjetas del Seguro Social Obligatorio. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.006 bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando estableció: “…El artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Asimismo, el artículo 64 ejusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos…”.

En el caso concreto, el actor reclama la inscripción en el Seguro Social y la entrega de las Planillas forma 14-02, así como que le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas a la patronal.

La parte demandada no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento haber inscrito a su trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación. Así se decide.

5) DIFERENCIA SALARIAL: Período que va desde el 21/05/007 al 31/12/2007, lo cual resulta la cantidad de Bs. 2.262.960, es decir, Bs. 2.262,96. Así se decide.

LOS CONCEPTOS SUMADOS EN SU TOTALIDAD A FAVOR DEL TRABAJADOR ALCANZAN LA CANTIDAD DE Bs. 12.121, OO; SUMA QUE DEBERA PAGAR LA DEMANDADA, TAL Y COMO SE ESTABLECERA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva de pago, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por el mismo perito designado; 2) El perito a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y desarrollo a través del Instituto nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Enero de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano W.E.N.V. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA); (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) A PAGAR AL ACTOR CIUDADANO W.N., LA CANTIDAD DE DOCE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.121, OO).

4) Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas por concepto de cobro de conceptos laborales, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.

5) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 61 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL SE ORDENA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO NOTIFICAR AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES QUE EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) NO INSCRIBIÓ EN ESTE INSTITUTO AL CIUDADANO W.N., QUIEN ES SU TRABAJADOR ACTUAL DESDE EL 15 DE AGOSTO DE 2.005.

6) SE CONFIRMA el fallo apelado.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO DICTADO.

8) SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISION AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, y se libró oficio bajo el No. TSC-2009-558, siendo las (11:30 a. m.) de la mañana.

Abog. I.Z.S.

LA SECRETARIA

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