Decisión nº 2529-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

VISTO CON INFORMES.-

EXPEDIENTE N°: 2529-12

 PARTE DEMANDANTE: W.G.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.966, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 APODERADA JUDICIAL APUD ACTA: Y.P.S., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 PARTE DEMANDADA: J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.358, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: O.F. y J.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.094.557 y 6.256.907, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.504 y 115.554, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, incoada por el ciudadano W.G.V.T., actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la Abog. Y.P.S., en contra del ciudadano J.G.P.M., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA; acción que fundamentó en los artículos 1.630, 1.159, 1.167, 1.267 Y 1.277 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, (Bs. 166.675), equivalentes a 2.333 unidades tributarias, según el actor.

Este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2012, admite la demanda, la cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, y acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda. (f. 07)

En fecha 17 de enero de 2012, la parte actora, ciudadano W.G.V.T., otorgó poder apud acta a la Abog. Y.P.S.. (f. 09)

En fecha 25 de enero de 2012, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que citó personalmente al demandado. (f. 12)

En fecha 25 de enero de 2012, comparece la parte demandada, ciudadano J.G.P.M., y otorgó poder apud acta a los Abogados O.F. y J.J.N.. (f. 13)

Dentro de la oportunidad procesal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, en fecha 29 de febrero de 2012, comparecen los Abogados O.F. y J.J.N., apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de contestación de la demanda, a través del cual, igualmente opone cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, y propone la reconvención. (f. 15 al 19).

El Tribunal en fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. (f. 22 al 24)

En fecha 14 de marzo de 2012, la apoderada actora, Abog. Y.P., presenta escrito de contradicción de cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 26 al 28)

En fecha 27 de marzo de 2012, la apoderada actora, presenta escrito de conclusiones en incidencia de cuestiones previas. (f. 30 al 32)

En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal fija audiencia conciliatoria, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio. (f. 35)

El Tribunal en fecha 12 de abril de 2012, dictó decisión donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 36 al 38)

En fecha 27 de abril el Abog. J.J.N., apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación. (f. 39 al 42)

En fecha 18 de mayo de 2012, la apoderada actora solicitó medida precautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado. (f. 44 y 45)

Durante el lapso de promoción de pruebas, en fecha 17 de mayo de 2012, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. J.J., promovió probanzas mediante escrito. (f. 47 al 59)

En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal fijó acto conciliatorio, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; y llegada la oportunidad en fecha 04 de junio de 2012, sólo compareció la parte demandada. (f. 62 al 63)

En fecha 04 de junio de 2012, la apoderada actora presentó escrito de impugnación de las documentales promovidas como pruebas por la parte demandada. (f. 64 y 65)

En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal aperturó cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo pedida por la parte actora.

El Tribunal en fecha 05 de junio de 2012, admitió todas las probanzas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 67)

En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal advirtió que en el presente proceso, la parte actora no formalizó la tacha de los documentos. Asimismo, en la misma fecha, el Tribunal declaró inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. (f. 69 y 70)

En fecha 18 de septiembre de 2012, la apoderada actora presentó escrito de informes en el presente juicio. Y en fecha 26 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó sus informes. (f. 71 al 77)

Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Argumentos del actor:

  1. - Que el ciudadano W.G.V.T., en fecha 17 de mayo de 2010 suscribió con el ciudadano J.G.P.M., de este domicilio, un contrato de obra.

  2. - Que el ciudadano J.G.P.M. en su condición de constructor convino en realizar un tanque elevado para una capacidad de cien mil litros (100.000 lts).

  3. - Que el mencionado contrato de obras establece en sus cláusulas tercera y cuarta el lapso de tiempo para la construcción del tanque el cual es de un mes contado a partir de la firma del mismo, debiendo hacer entrega en fecha 17 de junio de 2010.

  4. - Que el precio convenido entre el propietario y el constructor por la ejecución del trabajo fue por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), de los cuales recibió el constructor en ese acto la cantidad de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000,00), precio convenido a través de cheque N° 81704128 de la cuenta corriente N° 01330030551600007366 de la entidad financiera Banco Federal.

  5. - Que la mayoría de las cláusulas contenidas en el contrato no fueron cumplidas por el constructor en virtud de que el tanque no fue entregado en la fecha pautada por las partes ni posteriormente, a pesar de haber recibido más del 50% del valor total de la obra para su ejecución.

  6. - Que se evidencia el incumplimiento del constructor, generando un perjuicio directo en contra del actor como propietario y beneficiario de la obra y a su patrimonio.

  7. - Fundamenta la presente acción de Resolución de Contrato de Obra en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.277 y 1.630 del Código Civil.

  8. - Es por lo que solicita sea declarada la Resolución del Contrato de obra suscrito entre las partes en fecha 17 de mayo de 2.010. Sea condenado el demandado a cancelar la cantidad ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000,00) monto entregado a la suscripción del contrato; sea condenado a cancelar por daños y perjuicios la cantidad de veinte mil trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 20.340,00) y al pago de los honorarios profesionales de abogado.

  9. - Estima la presente acción en la cantidad de ciento sesenta y seis mil setenta y cinco bolívares (Bs. 166.675,00) correspondiente a 2.333 Unidades Tributarias.

    En la contestación de la demanda la demandada alegó:

  10. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado y señalado por el demandante en cuanto al incumplimiento de lo indicado en las cláusulas tercera.

  11. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, invocados por el demandante, ya que por el tiempo transcurrido la acción prescribió.

  12. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante y su representación , por el hecho indicado por el contratante de que me he negado a reconocer el dinero por él entregado para la elaboración del proyecto del tanque, ya que se efectuaron en 03 oportunidades abono a lo adeudado por un monto de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00).

  13. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho indicado por el demandante en que se declare con lugar la presenta acción.

  14. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en el hecho indicado en que sea condenado al pago de la cantidad de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000,00).

  15. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de que sea condenado al pago de veinte mil trescientos cuarenta bolívares (20.340,00) por concepto de daños y perjuicios.

  16. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de que sea condenado al pago de treinta y tres mil con trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 33.335,oo) por conepto de honorarios profesionales.

    Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

    Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

    En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

    .

    En este orden de ideas, según artículo 1630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.

    En opinión del Doctor J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:

    I.- Consentimiento: En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:

    1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.

    2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.

    3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

    4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).

    II.- Capacidad y poder (…)

    III. Objeto y Causa (…)

    1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

    Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)

    Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.

    2° En cuanto al precio debe aclararse que.

    A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.

    B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.

    C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

    D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…

    .

    En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que las partes convienen en la existencia del contrato de obra licita, posible y determinada, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia.

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)… Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

    De esta forma, planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    - De conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil promueve documento original contentivo de contrato de obras de fecha 17 de mayo de 2010 suscrito por el actor y demandado. Ratificando su contenido en todo su valor probatorio.

    Este documento se tiene como fidedignas por no haber sido tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad por la parte demandada, esta operadora de Justicia le da el valor probatorio y de ellas se desprende; que el ciudadano W.G.V.T., denominado el propietario en dicho documento, convino en celebrar Contrato de Obra con el ciudadano PINTO M.J.G. , quien en lo sucesivo se denominara el constructor, con el objeto de ejecutar un tanque elevado para una capacidad de cien mil litros (Bs. 100.000,00), del que se evidencia las condiciones en que fue pactada la convención entre las partes. Del mismo se evidencia en su cláusula Tercera el tiempo estipulado para la realización de dicha obra, por parte del constructor, al establecer lo siguiente: “…El CONSTRUCTOR se obligara a construir el tanque antes señalado en el lapso de un mes contado a partir de la firma del presente contrato…”; siendo la firma de dicho convenio el 17 de mayo de 2010, es decir que transcurrió mas del tiempo estipulado, y al no existir alguna prueba que evidencia lo contrario, esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en. Así se establece.-

    - De conformidad 1.401 del Código Civil se promueve la confesión, de parte

    La representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de prueba (Folio 47 al 50), promueve la confesión como medio de prueba, la cual a su decir “emerge del escrito contestación de la demanda que riela al folio 39 del presente expediente”, Ahora bien, en relación al escrito de “contestación”, es imposible que de allí surja confesión alguna de el demandado, dado que el acto de contestación a la demanda es una oportunidad procesal exclusiva de la parte demandada.

    Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la valoración probatoria o no de la confesión señalada por la parte accionante, este Juzgado considera necesario referir criterio de la Sala de Casación Civil:

    La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. c/ D.G., V.G. y E.F., esta Sala señaló lo siguiente:

    ...omisiss…

    No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

    …omisiss…

    Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

    .

    Por lo expuesto, es improcedente la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo expuesto, se entiende que para que exista confesión, es necesario la existencia del ánimo de confesar (animus confitendi), y la misma no se puede inferir de los argumentos, alegatos y defensas de las partes en juicio, y en este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar:

    …debe advertirse que lo planteado por la representación judicial de las demandadas no constituye una “prueba de confesión” sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio de alegato, la cual será, en todo caso, objeto de análisis dentro de este procedimiento, con las pruebas que consten en autos. Admitir el sentido amplio dado por la parte demandada respecto de la confesión, implicaría entender, que todo alegato realizado por las partes constituye “prueba de confesión”.

    Este Tribunal, siguiendo las orientaciones del M.T.V., considera que no puede existir confesión en el escrito de contestación de la misma, pues precisamente la contestación, constituyen la fase alegatoria del proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la prueba de confesión promovida por la parte accionante. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos, específicamente de lo que desprende del contrato objeto de la controversia.

    La representación de la parte demandada promovió el mérito favorable de autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su valoración. Y así se establece.-

    - De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y opone documental en original marcado con la letra “A” contentivo de recibos de pagos por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) de fecha 15 de noviembre de 2011, con el fin de demostrar la intención del demandado de cancelar por parte del demandado.

    - De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y opone documental en original marcado con la letra “B” contentivo de recibos de pagos por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de fecha 18 de noviembre de 2011, con el fin de demostrar la intención del demandado de cancelar por parte del demandado.

    - De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y opone documental en original marcado con la letra “C” contentivo de recibos de pagos por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de fecha 02 de diciembre de 2011, con el fin de demostrar la intención del demandado de cancelar por parte del demandado.

    En este orden de ideas se observa que en fecha 04 de junio de 2012 la representación judicial de la parte actora presenta escrito de impugnación de las documentales privadas anexadas al escrito de promoción de pruebas, de esta manera el apoderado judicial del demandado en fecha 11 de junio de 2012 insiste y ratifica la documental presenta en el escrito de pruebas.

    Ahora bien, al ver sido estas instrumentales privadas desconocidas en su totalidad por la parte actora y al no cumplir los mismos los requisitos establecidos en la norma por carecer uno de los requisitos fundamentales en todo recibo de pago, como es las firmas de ambos suscriptores, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.-

    En cuanto al pedimento efectuado por la parte actora de la cancelación relativos a los daños y perjuicios que le ocasiono el retardo de la obra al mismo, es procedente por haber sido demostrado en el devenir del proceso el incumplimiento efectivo por parte del constructor de la obra a la que fue conminado a cumplir y valoradas las probanzas anteriores se evidencia el incumplimiento de dicha obligación. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la presente demanda. Así se establece.-

    En consecuencia:

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA incoado por el ciudadano W.G.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.474.966, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada Y.P.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.885, en contra del ciudadano J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.473.358, representado judicialmente por el abogado J.J.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.554; y ACUERDA:

PRIMERO

RESUELTO EL CONTRATO DE OBRA de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito entre el ciudadano W.G.V.T. en su condición de propietario y el ciudadano J.G.P.M. en su condición de Constructor.

SEGUNDO

Que el ciudadano J.G.P.M., ya identificado, restituya a la parte demandante ciudadano W.G.V.T., la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00) con motivo del monto entregado en la fecha de suscripción de dicho contrato.

TERCERO

Que el ciudadano J.G.P.M., debe cancelar al ciudadano W.G.V.T., la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 20.340,00) por concepto de Daños y Perjuicios generado por el incumplimiento como constructor.

CUARTO

Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

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