Decisión nº IG012014000289 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 4 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003509

ASUNTO : IP01-P-2014-003509

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado K.F., contra la decisión que pronunciara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede Judicial, en fecha 27 de Mayo de 2014, que decretó L.s.r. conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Ciudadano W.J.P.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.881.114, en su condición de imputado en el expediente que se le sigue por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del Ciudadano J.G.P..

En fecha 02 de Junio de 2014, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este mismo orden de ideas y conforme a lo establecido en el referido artículo 374 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales,, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la Defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

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Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal Auxiliar interino Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la L.s.r. al imputado de autos, y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, evidencia esta Sala de la revisión de las actuaciones que en fecha 27 de Mayo del presente año el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta sede judicial celebró la Audiencia Oral de Presentación para oír a mencionado imputado, W.J.P.L., quien estaba debidamente asistido por el Defensor Publico, Abg. E.H., defensor público sexto penal, a los fines de resolver sobre la petición de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del Ciudadano J.G.P., desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida, que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicito se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, alegando que dicho solicitud la hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa del acta de la audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que podía declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y lo advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal e igualmente lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libres de apremio y coacción al procesado que Si deseaba rendir declaración los procesados. Y a tal efecto quedo constancia en el acta de audiencia de lo expuesto por el imputado de autos y de las preguntas efectuadas por las partes con sus respectivas respuestas.

Acto seguido intervino la Defensa del imputado, esgrimiendo sus argumentos de descargos, cuyos alegatos se citan sintéticamente de la siguiente manera:

“…“vista la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de Coautorìa por parte de mi representado, consideramos que la misma es desproporcional a los elementos que acompañan tal solicitud, si bien es cierto que este tipo de delito tiene que preceder amenazas, violencia contra las personas o cosa, no es menos cierto que dichos hechos narrados por la representación fiscal de acuerdo al acta de aprehensión de los referidos ciudadanos no se acredita que se haya realizado bajo esa circunstancias, la víctima manifiesta que se comunicó con una sola persona, a quien posteriormente al momento de la aprehensión no incautan en poder de mi defendido ningún elemento que lo relacionen con el hecho denunciado, además de haber rendido declaración en esta sala J.R.R., quien ha manifestado, que fue él quien adquirió el celular desconociendo la procedencia, de la misma manera señaló que recibió llamada del propietario del mismo, exponiendo las razones de la tenencia del mismo, siendo incautado el equipo móvil celular según lo referido en el acta policial al ciudadano antes identificado es por lo que consideramos no existe elemento con el cual pueda presumirse algún tipo de participación de mi defendido en el hecho, menos aun en grado de Coautorìa donde la participación tendría que ser activa y necesaria para la consumación del hecho en referencia, en tales consideraciones esta defensa solicita la l.s.r. de mi defendido plenamente identificado por cuanto el pedimento fiscal no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 236 en cuantos los fundados elementos de convicción, se remita en el lapso legal al despacho fiscal a los fines continuar con la investigación y se interponga en el acto conclusivo correspondiente, en cuanto a que los hechos no pueden atribuirse a mi defendido, se decrete el sobreseimiento establecido en el 300 numerales 1 y 4 que en su oportunidad pediremos que se declare en garantía que le asiste al ciudadano en este proceso, es todo.”

Por último, se verifica del acta que se analiza que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar L.s.r. para el referido imputado bajo las consideraciones que siguen:

“…Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho …omiis … y para el ciudadano W.J.P.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.881.114, nacido Caracas en fecha 19/06/1988, de 25 años de edad, estado civil concubinato, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Calle Principal del Sector Independencia Tierra Adentro, Casa S/N, Al Lado de la Emisora Cristiana, La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, L.S.R. por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236, específicamente en los numerales 1 y 2 del COPP. Se le concede la libertad de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, la representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.

…Esta representación fiscal ejerce el recurso de Apelación con efectos suspensivo de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo admisible puesto que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede de 12 años en su limite máximo y que el Ministerio Público, difiere de la decisión tomada por este Tribunal en cuanto a la libertad otorgada al ciudadano W.J.P.L., fundamentado que nos encontramos en presencia del delito de extorsión, el cual se encuentra perfectamente llevado acabo por ambos ciudadanos toda vez que generaron alarma y amenaza de daños a un bien propiedad de la victima, en perjuicio de su patrimonio para obtener de la victima dinero ya que le solicitaron la cantidad de 600 bolívares a fin de entregarle su teléfono celular, además de ello el ciudadano W.J.P.L., se encontraba en el lugar acordado por el extorsionador para recibir el dinero a cambio de la victima el cual es en una esquina de la Calle principal de Tierra Adentro, acompañando al ciudadano J.R., quien poseía el teléfono objeto del cambio reforzando así el hecho delictivo cometido, incluso se le encontró un arma blanca tipo cuchillo, tomando en cuenta que en la presente fecha por estar en una etapa incipiente del proceso aun no se ha determinado cual de estas dos personas se comunico con la víctima, por cuanto la declaración de una de los imputados no es un medio de prueba y el Ministerio Publico a lo largo de la investigación buscar la verdad de los hechos, se llevaran acabo las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, pero que hasta la presente fecha la investigación involucra a ambos ciudadanos puestos que fueron aprehendidos juntos al momento de recoger el dinero solicitado y entregar el teléfono, considerando esta representación Fiscal que se encuentran llenos todos los extremos del 236 del COPP, por encontrando frente a un delito que merece pena Privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción que el ciudadano es autor o participe en el delito y existe un peligro de fuga por la pena a imponer por cuanto supera los 10 años, es todo…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. E.H.

Respecto de la apelación ejercida por el representante Fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

….“Consideramos que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho por las siguientes consideraciones, Primero, la responsabilidad penal es personal, segundo, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, cumplidos como sean los supuestos del articulo 236 del COPP, con respecto a lo fundado a los elementos de convicción y los cuales no existen en contra de mi defendido como Coparticipe en el hecho imputado, se incauta un teléfono celular a una persona que hace llamarse J.R., con quien la victima manifiesta haberse comunicado es evidente que era que portaba el móvil celular al momento de su aprehensión no existe algún otro elemento que lo comprometa sólo el hecho de encontrarse parado en el mismo lugar donde fue aprehendido el ciudadano J.R., sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalìstico por el delito imputado que comprometa a mi defendido, no se puede detener para investigar como reglas en el proceso, se investiga como garantiza el juzgamiento en libertad, una vez concluida la investigación pudiera en todo caso solicitar la medida de coerción que considere pertinente en Ministerio Público en ese momento no existiendo ningún otro motivo en esta oportunidad para que en vulneración de todos los preceptos constitucionales y legales sea sometido a una restricción de su libertad, es decir, sin motivo alguno que lo justifique en este momento, es por lo que vamos a solicitar se desestime la apelación realizada por el Ministerio Publico, se ordene la libertad de mi defendido y se garanticen los preceptos antes indicado, es todo.…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el esquema de la controversia entre el representante del Ministerio Público y la Defensa del Imputado de autos en virtud de la interposición del Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del Artículo 374 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó la l.s.r. del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la L.s.r. acordada por el Tribunal de Control no se haga efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

Así pues, el efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal Cuarto de Control, de esta sede judicial, ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo pertinente destacar las siguientes opiniones doctrinarias:

Discurre el autor P.S. (2004) en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, que este supuesto del efecto suspensivo que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es inconstitucional, por las razones siguientes:

El establecimiento de éste efecto suspensivo es contrario al e.d.C. por dos razones esenciales. La primera, por que contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el Tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escritos y debidamente fundados (ver arts. 448 y 453), por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir. Esta forma bizarra de recurso tendrá efectos grotescos en la practica, pues o bien los fiscales no recurrirán en absoluto, o su recursos serán desestimados por inmotivados, o los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine del artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía Constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP…

Se desprende de esta cita doctrinaria que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que este mecanismo de apelación irrumpe contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a la disposición Constitucional que regula el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes que a dicho dispositivo legal.

Por otra parte la Sala Penal sostiene que:

…Conforme al artículo 439 la interposición de un recurso suspenderá la ejecución, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que esta no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “ … ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” .

El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente (Sentencia N° 370 del 04-07-2007).

Esta Doctrina de la Sala plantea la preeminencia de la N.C. respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente; sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto:

…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

Pues bien, de la revisión efectuada por esta Sala Superior, pudo comprobar que la decisión que fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público acordó imponer al imputado de autos L.s.r. contenida en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439.7 eiusdem, según el cual: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7.” Las señaladas expresamente por la Ley.

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación de efecto suspensivo fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

Por último, en lo atinente al requisito de temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación, observó este Tribunal Colegiado que inmediatamente después que el Tribunal a quo dictó la decisión que acordó imponer al encausado de L.s.r., la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivos que regula el artículo 374 del texto penal adjetivo y que la defensa dio contestación al mismo de manera oral con lo cual se dan por cumplidos los tres extremos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver la situación planteada en el presente asunto, en los siguientes términos:

De la revisión que se ha efectuado al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que la misma se fundó en la estimación de la Jueza de Control que no existen fundados elementos de convicción para la determinación del hecho punible en contra del ciudadano W.J.P., observando esta Alzada en cuanto el contenido del texto integro de la decisión impugnada a los fines de decretar o no medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, se comprueba que la Juzgadora valoro las circunstancia de hecho y derecho acontecidas, concluyendo en la dispositiva en que no existen elementos de convicción que acrediten como autor o participe del hecho delictivo al referido ciudadano otorgando de forma inmediata la l.s.r., ahora bien de la revisión del presente asunto se extrae acta de policial de fecha 24/05/2014 del cual se extrae lo siguiente:

….me encontraba cumpliendo mis funciones policiales en el centro de Coordinación Policial nro. 11 como receptor de Denuncias, donde se presentó un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana el cual se identificó como: G.P., J.A., venezolano de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 16. 830516 (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico) el cual me manifestó que horas de la mañana del día de hoy le habían hurtado su teléfono celular marca Orinoca (sic) de color negro modelo C 5635, por lo que realizo varias llamadas a su teléfono donde le contesto una persona de sexo masculino el cual te pedía seiscientos (600) bolívares, y que el mismo los que se encontraba en el sector Tierra Adentro calle 01 con calle principal del municipio Colina de la Vela de Coro, razón por la cual le informe del procedimiento al Supervisor de los servicios OFICIAL JEFE H.P. el cual se encontraba a bordo de la unidad radio patrullera P-339 conducida por el Oficial I.T. y como auxiliar el OFICIAL JEFE CHIRINO YOREBA, con la finalidad que me apoyaran al momento que se recuperara el teléfono dándole la dirección donde se iba a realizar el intercambio, trasladándome de civil con el ciudadano al parecer víctima del hecho en su vehículo particular con la finalidad de no ahuyentar al presunto extorsionador, al llegar al lugar indicado observo que se encuentran cuatro cinco ciudadano de sexo masculino los cuales dos se encontraban de pie en toda la esquina alejado del resto de los otros sujetos razón por la cual procedí a identificarme como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en los artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servido De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional donde le indique a los mismos que se colocaran pegados a la pared con las manos arriba, simultáneamente llegaron en la unidad radio patrullera P-339 el apoyo policial donde el Oficial I.T. le colecto (sic) a un ciudadano el cual vestía para el momento una franelilla de color gris, un pantalón J.a., de contextura delgada, tez morena, estatura alta en el bolsillo derecho del pantalón (EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. A LA CUAL SE OBSERVA EN LA HOJILLA UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN CONCORD. DE CA CHA 0€ MADERA CUBIERTA POR ALAMBRE DONDE SE SOSTIENE UN TROZO DE TELA DE COLOR BLANCO. Quien quedo plenamente identificado como: WINSTON GEREMI PIÑANGO, (...), de igual al momento que estoy revisando a un segundo ciudadano quien vestía para el momento una franela de color azul con blanco, pantalón J.a. quien presenta las siguientes características fisonómicas (sic) de tez morena, estatura mediana, contextura delgada le colecte en su mano derecha (EVIDENCIA 2) UN (01)TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5635, SERIAL E7TSMAI 240622475. DE COLOR NEGRO CON UNAS SUSCRIPCIONES QUE SE LEEN MOVILNET. CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA. Donde el ciudadano víctima del hecho que se encontraba en el sitio para el momento me indica que ese era su teléfono celular, Quedando plenamente identificado el ciudadano como: R.A.J.R., ( resaltado de la Sala ) (...) acto seguido en virtud de lo ocurrido y de la evidencia incautada le indique a los ciudadanos anteriormente identificados que iban a quedar detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos de Extorsión y porte ilícito de arma blanca, de conformidad a lo establecido en los artículos 241 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal por lo que trasladarnos en la unidad P-339 a los ciudadanos detenidos como la incautado hasta el centro de coordinación policial nro. 11, de la misma manera se le pidió la colaboración a un ciudadano quien se encontraba adyacente donde se realizó el procedimiento que Fungiera como testigo el cual acepto quien quedo identificado como: J.P. (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público) acto seguido encontrándonos en el centro de coordinación policial nro…..omisis….

Del acta policial suscrita se desprende la participación de forma individual de cada uno de los ciudadanos imputados dejando por sentado que al ciudadano W.J.P. se le incauto ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO A LA CUAL SE OBSERVA EN LA HOJILLA UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN CONCORD DE CACHA DE MADERA CUBIERTA POR ALAMBRE DONDE SE SOSTIENE UN TROZO DE TELA DE COLOR BLANCO, y al Ciudadano J.R.R. se le incauto UN (01)TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5635, SERIAL E7TSMAI 240622475 DE COLOR NEGRO CON UNAS SUSCRIPCIONES QUE SE LEEN MOVILNET CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA. Así mismo es preciso señalar que de la revisiones de las actas que conforma el asunto bajo análisis se evidencia que el ciudadano W.P. para el momento de la aprehensión no guardaba ninguna evidencia de interés criminalistico que tuviese relación con la denuncia emitida por la victima, teniendo en consideración que el mismo pudo incurrir en el delito de porte ilícito de arma blanca tipificado en el Código del Penal en el articulo 273 y anteriormente dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento pero debido a la entrada en vigencia de fecha 17 de junio de 2013 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones este articulo quedo derogado y en consecuencia no se encuentra el referido imputado incurso en tipo penal alguno por tal motivo.

De igual forma se evidencia de la denuncia efectuada por el ciudadano J.A.G., DENUNCIA del ciudadano G.P.J.A., rendida en fecha 24105/2014 por ante el Centro de Coordinación Policial N° 11 del estado Falcón, según consta a los 10 del expediente bajo análisis el cual manifestó lo siguiente:

el día de hoy 24/05/14 a eso de las 09:30 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en el sector sabana larga calle 07 en la casa de un cuñado que me había llamado para que le hiciera una carrera cuando Salí (sic) vi que me habían agarrado el teléfono del carro, por lo que llame a mi teléfono y me contestó un chamo que se lo habían vendido que tenía que darle 600 bolívares y e! (sic) me entregaba el teléfono, por lo que decidí ponerme a trabajar todo el día para hacer el dinero y poder recuperar mi teléfono, luego como a las 05:00 horas de la tarde llame (sic) al teléfono y le dije que tenía el dinero y me dijeron que estaban en la calle principal de tierra adentro en una esquina, por lo que pase a ver si era verdad cuando lo vi y verifiqué que si estaba pero no me detuve sino que me fui hasta el comando de la policía donde notifique (sic) lo que estaba sucediendo donde un funcionario vestido de civil me acompañó hasta donde estaban varios muchachos al llegar el funcionar-lo les dijo que se pegaran contra la pared y llego (sic) la patrulla donde al revisar a dos de los muchachos que estaban ahí los cuales se encontraban alejados de los otros le encontraron a uno que tenía una franelilla gris, el cual era flaco tenía en el bolsillo del pantalón un cuchillo y al otro muchacho que tenía puesta una franela blanca con azul tenía sujetado mi teléfono ( resaltado de la Sala), es por eso que le dije a los funcionarios que ese si era mi teléfono por lo que los montaron en la patrulla tanto el que tenía el cuchillo como el que tenía mi teléfono después me tomaron la presente entrevista, es todo

(...) ¿ diga usted si fue coaccionado por alguna persona para que le entregaran su teléfono? CONTESTO: si yo llame (sic) varias veces y me decían que les diera 600 bolívares y me lo entregaban (....) al que le encontraron mi teléfono tenía una franela azul con blanco y un pantalón Jean el cual es flaco, moreno. Énfasis añadido.

Ahora bien de lo anterior se desprende que efectivamente existe una relación en cuanto a los hechos así como también queda constatado para esta Alzada que efectivamente el ciudadano W.J.P. tenia en su poder un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO LA CUAL SE OBSERVA EN LA HOJILLA UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN CONCORD DE CACHA DE MADERA CUBIERTA POR ALAMBRE DONDE SE SOSTIENE UN TROZO DE TELA DE COLOR BLANCO, el cual se encontraba en compañía del ciudadano para el momento de la entrega del objeto, que poseía el teléfono celular MARCA ORINOQUIA, MODELO C5635, SERIAL E7TSMAI 240622475. DE COLOR NEGRO CON UNAS SUSCRIPCIONES QUE SE LEEN MOVILNET CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA. al ciudadano J.A.G.P., conforme a lo dispuesto en su denuncia, más no queda evidenciado la participación del referido ciudadano en la ejecución del delito de extorsión precalificado por el Ministerio Publico, debido a que para que puede existir el delito de extorsión se deben cumplir diversos supuestos enmarca en lo siguiente:

Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

En efecto el precipitado articulo exige como elementos constitutivos del delito de Extorsión, el cumplimiento de los mismos partiendo primeramente que este debe ser producto del uso de medios capaces de generar violencia, logrando un perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo del delito, elementos objetivos del tipo que deben ser verificados para la configuración del mismo; cabe destacar que de la denuncia formulada por la victima no se evidencia de ninguna manera que haya existido una agresión bien sea física o verbal, manifestando la victima lo siguiente: “… por lo que llame a mi teléfono y me contesto un chamo que se lo habían vendido que tenia que darle 600 bolívares y el me entregaba mi teléfono ..” Es de notar la falta del primer elemento en cuanto a la agresión subjetiva del presunto imputado cuando la propia victima expreso en su denuncia lo antes señalado, en donde no se verifica la existencia de un acto ofensivo.

Existen la ausencia del resto de los elementos subjetivos del delito de extorsión para establecer que este fue consumado, dirigidos a comprobar la violencia o amenaza ejercida presuntamente por el imputado para exigir el pago de cierta cantidad de dinero, toda vez que solo y de manera muy aislada esas supuestas amenazas devienen de la sola denuncia de la victima, denuncia que fue perpetrada de acuerdo a su delación ejercida por una sola persona, es por ello que no logra esta Sala Colegiada evidenciar la existencia del referido delito.

En virtud de ello considera esta Sala que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del imputado de autos en la comisión del delito imputado debido a la carencia del presupuestos para la configuración del delito, faltando con ello el presupuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensable para la procedencia de la privación de libertad, en virtud de que no están dadas las excepciones legales para la procedencia de dictar la medida de prisión preventiva, resultando improcedente la privación de libertad peticionada por el Ministerio Publico.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas de coerción personal, debiendo imponerse la L.s.r. conforme a lo establecido en los artículos 8,9 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del aludido CODIGO, Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado K.F., contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso Libertad si restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.A.G., conforme a los dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo apelado y se decreta L.s.r. por no encontrase llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.J.P.. Se ordena la LIBERTDAD inmediata del referido ciudadano y en consecuencia líbrese boleta de excarcelación del al ciudadano W.J.P. previamente identificado y se realicen los oficios correspondientes.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000289

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