Decisión nº PJ0042014000248 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003509

ASUNTO : IP01-P-2014-003509

AUTO DECRETANDO MEDIDA

PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: K.F.

VICTIMA: JOSÈ A.G.P..

IMPUTADOS:

W.J.P.L. Y JOSÈ R.R.

DEFENSOR PRIVADO: JOSÈ M.P.Z.

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: E.H.

DELITO IMPUTADO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha lunes veintiséis (26) de mayo de 2014, el presente asunto penal en ocasión a la presentación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el Abogado K.F., de los ciudadanos imputados W.J.P.L. Y JOSÈ R.R., por la comisión EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal. La audiencia se celebró en fecha 27/05/2014.-

DE LA AUDIENCIA

En S.A.d.C., el día de hoy veintisiete (27) de mayo de 2014, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 7 el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. M.D. y el Alguacil designado A.R., a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en atención a la presentación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de los ciudadanos W.J.P.L. Y JOSÈ R.R..

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. K.F., los imputados W.J.P.L. Y JOSÈ R.R., Previo traslado del Órgano Aprehensor.

Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima JOSÈ A.G.P., de quien consta boleta de notificación positiva. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían Abogados (a) de confianza respondiendo el ciudadano imputado W.J.P.L., que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Público de Guardia. Compareciendo el ciudadano ABG. E.H., Defensor Público Sexto Penal y el ciudadano JOSÈ R.R., manifestó si tener su Abogado y nombra en este acto al ciudadano ABG. JOSÈ M.P.Z., quien estando presente en sala es juramentado por acta separada.

Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. K.F., quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho a los ciudadanos W.J.P.L. Y JOSÈ R.R., por estar incursos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio ciudadano JOSÈ A.G.P., solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente quedo identificado el primero de ellos como W.J.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.881.114, quien manifiesto SI DESEO DECLARAR, por lo que se retira de la sala al ciudadano JOSÈ R.R., y en consecuencia expone: “Nosotros trabajamos allí cerca de la casa en una bloquera, y llegó un ciudadano que se llego I.C. vendiéndole un teléfono a todos los trabajos que somos como 6 trabajadores y nadie se lo quería comprar, pero lo compró el compañero que también está detenido, Isaac decía que se lo había conseguido en un carrito de Coro la Vela, nunca dijo que era hurtado, él se lo compró y seguimos trabajando todo el día y el dueño del teléfono llamo todo el día y él le dijo que ese teléfono se lo vendieron, que él lo había comprado, que le devolviera el dinero que pagó por el teléfono y él se lo devolvía sin problemas, en la tarde volvió a llamar el señor y le dijo ya voy para allá, el señor llego con oficiales de seguridad y los mismos oficiales nos quitaron el dinero, lo que habíamos trabajado esa semana, bueno paso eso, supuestamente a mí me detuvieron porque yo tenía la lima de trabajo con la que hago los bloques, allí quedaron las demás herramientas de trabajo, cuando nos pasaron a PTJ veo que me están reseñando y me implican a mí también en el caso del teléfono, yo soy una persona trabajadora y mas bien lo estaba aconsejando a él a que devolviera ese teléfono, es todo.

De seguidas pregunta el Fiscal. 1¿Donde estaba usted al momento de la detención? En la esquina de la bloquera. 2¿En compañía de quien se encontraba usted? Con cinco o seis compañeros de trabajo acabamos de salir, entre ellos J.P. el que ahora es testigo. 3¿Hasta que hora desarrollan la hora laboral allí? No tenemos horario fijo de salida. 4¿Por que razón se encontraban en la esquina? Porque allí esta el lugar de trabajo, estábamos diagonal al portón de la bloquera. 5¿Al momento que los funcionarios le realizaron la revisión corporal le encontraron algo? Si las herramientas de trabajo, entre ellas una lima que se utiliza para pulir los bloques. 6¿A la persona que detuvieron con usted le encontraron algo? Sí, a él fue que le encontraron el teléfono. Es todo.

Se deja constancia que la defensa ni la ciudadana Jueza realizaron preguntas.

De seguidas se hace pasar al ciudadano J.R. y se le explicó lo que ocurrió en su ausencia quedando identificado de la siguiente manera JOSÈ R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.197.820, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” en consecuencia expone: “Yo estaba trabajando y el chamo Isaac me vendiò el telèfono a mì y me dijo que eso era de él, que se lo habìa conseguido en un carrito y el telèfono estaba bloqueado y yo lo fui a desbloquear, lo desbloquearon y lo tenia y al rato me llama el dueño que el telèfono que se le habia quedado en un carrito de Sabana Larga, me llamò y me dijo que ese telèfono era de él y yo le dije a bueno yo le voy a devolver su telèfono pero respòndame por la plata que yo gaste en el telèfono, yo estaba trabajando cuando me llamo le dije que le devolvia su telèfono con mucho gusto, me llamo y le dije te espero aquí en el trabajo y me dijo deme la direccion del trabajo y se la dì, cuando se lo iba a entregar me trajo fue a la policìa, se llevaron el telèfono, me quitaron la comida y los reales de mi trabajo y èl llamo que me lo vendio vive en Sabana Larga, Calle N° 8, I.C., aja me lo vendio y dijo que ese telèfono era de èl y la plata que nos quitaron fue de la semana que trabajamos, el dueño del telèfono sabe quien es el chamo, porque el chamo vive en la calle 8 y el dueño lo conoce, es todo.”

Seguidamente pregunta el Fiscal 1¿Donde se encontraba usted al momento de la aprehensiòn? Trabajando, 2¿Dónde? en el estadio Tierra Adentro, en la bloquera. 3¿Usted se encontraba en compañía de alguien cuando lo aprehendieron? con el flaco. 4¿Como se llama el flaco? Piñanga Jose. 5¿Cuanto fue la suma solicitada al dueño del telèfono que usted le hizo? 500 bolos, 6¿A cambio de que le hizo esa solicito? A cambio del telèfono, el tipo me dijo que le devolviera el telèfono y yo le dije que con mucho gusto yo no lo amanece ni nada. 7¿Al momento que lo revisaron los policìas a usted le encontraron algo?. No. 8¿Cuando la policìa lo revisò tenìa el telèfono? No telèfono estaba en el piso.

Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza 1¿Quien habló con el dueño de ese teléfono? Yo hable con el dueño del teléfono pero era él el que llamaba, yo no lo llame a él. 2¿el flaco que usted refiere hablo con el dueño del telèfono? No 3.El flaco que usted refiere amenazó al dueño del teléfono? NO. 4¿El flaco que usted refiere le dijo que amenazara al dueño del teléfono? No 5: ¿El flaco que usted refiere le dijo que pidiera dinero por el teléfono? No 6. ¿Què hacia usted con ese flaco ese dìa? Estàbamos saliendo del trabajo en ese momento. 7 Para donde se dirigìan? Estàbamos alli mismo en el lugar de trabajo, ¿Dónde puede ser localizado el señor Isacc? En sabana Larga Tierra Adentro. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÈ M.P.Z., quien realizó sus alegatos de defensa y realizo un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal solicitando que el ciudadano fiscal cambie la calificación de extorsión al delito de aprovechamiento ya que mi representado compró el teléfono de buena fe sin saber que era hurtado o robado, por lo que solicito que se imponga de una medida menos gravosa, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. E.H., quien realizó sus alegatos de defensa y realizo un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal solicitando: “vista la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de Coautoría por parte de mi representado, consideramos que la misma es desproporcionar a los elementos que acompañan tal solicitud, si bien es cierto que este tipo de delito tiene que preceder amenazas, violencia contra las personas o cosa, no es menos cierto que dichos hechos narrados por la representación fiscal de acuerdo al acta de aprehensión de los referidos ciudadanos no se acredita que se haya realizado bajo esa circunstancias, la víctima manifiesta que se comunicó con una sola persona, a quien posteriormente al momento de la aprehensión no incautan en poder de mi defendido ningún elemento que lo relacionen con el hecho denunciado, además de haber rendido declaración en esta sala J.R.R., quien ha manifestado, que fue él quien adquirió el celular desconociendo la procedencia, de la misma manera señaló que recibió llamada del propietario del mismo, exponiendo las razones de la tenencia del mismo, siendo incautado el equipo móvil celular según lo referido en el acta policial al ciudadano antes identificado es por lo que consideramos no existe elemento con el cual pueda presumirse algún tipo de participación de mi defendido en el hecho, menos aun en grado de Coautoría donde la participación tendría que ser activa y necesaria para la consumación del hecho en referencia, en tales consideraciones esta defensa solicita la l.s.r. de mi defendido plenamente identificado por cuanto el pedimento fiscal no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 236 en cuantos los fundados elementos de convicción, se remita en el lapso legal al despacho fiscal a los fines continuar con la investigación y se interponga en el acto conclusivo correspondiente, en cuanto a que los hechos no pueden atribuirse a mi defendido, se decrete el sobreseimiento establecido en el 300 numerales 1 y 4 que en su oportunidad pediremos que se declare en garantía que le asiste al ciudadano en este proceso, es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 24/05/2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL PEÑA G.C.M., OFICIAL JEFE CHIRINO YOREBA, OFICIAL JEFE H.P. y OFICIAL I.T. adscritos la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 11 del estado Falcón, de la cual se extracta: “… Siendo las Alas (sic) 05:20 horas de la tarde del día de hoy sábado 24 de Mayo de 2014 Aproximadamente, momento en el cual me encontraba cumpliendo mis funciones policiales en el centro de Coordinación Policial nro. 11 como receptor de Denuncias, donde se presentó un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana el cual se identificó como: G.P., J.A., (…) el cual me manifestó que horas de la mañana del día de hoy le hablan hurtado su teléfono celular marca Orinoca (sic) de color negro modelo C 5635, por lo que realizo varias llamadas a su teléfono donde le contesto (sic) una persona de sexo masculino el cual te pedía seiscientos (600) bolívares, y que el mismo le do que se encontraba en el sector Tierra Adentro calle 01 con calle principal del municipio Colina de la Vela de Coro, razón por la cual le informe del procedimiento al Supervisor de los servicios OFICIAL JEFE H.P. el cual se encontraba a bordo de la unidad radio patrullera P-339 conducida por el Oficial I.T. y como auxiliar el OFICIAL JEFE CHIRINO YOREBA, con la finalidad que me apoyaran al momento que se recuperara el teléfono dándole la dirección donde se iba a realizar el intercambio, trasladándome de civil con el ciudadano al parecer víctima del hecho en su vehículo particular con la finalidad de no ahuyentar al presunto extorsionador, al llegar al lugar indicado observo que se encuentran cuatro cinco ciudadano de sexo masculino de los cuales dos se encontraban de pie en toda la esquina alejado del resto de los otros sujetos razón por la cual procedí a identificarme como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en ¡os artículo 119 del código orgánico procesal penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servido De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional donde le indique a los mismos que se colocaran pegados a la pared con las manos arriba, simultáneamente llegaron en la unidad radio patrullera P-339 el apoyo policial donde el Oficial I.T. le colecto (sic) a un ciudadano el cual vestía para el momento una franelilla de color gris, un pantalón j.a., de contextura delgada, tez morena, estatura alta en el bolsillo derecho del pantalón (EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. A LA CUAL SE OBSERVA EN LA HOJILLA UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN CONCORD. DE CACHA 0€ MADERA CUBIERTA POR ALAMBRE DONDE SE SOSTIENE UN TROZO DE TELA DE COLOR BLANCO. Quien quedo plenamente identificado como: W.G.P.U., Venezolano de 25 años de edad, titular de la cedida de identidad nro, 18.881.114. (…), de igual al momento que estoy revisando a un segundo ciudadano quien vestía para el momento una franela de color azul con blanco, pantalón j.a. quien presenta las siguientes características fisionómicas (sic) de tez morena, estatura mediana, contextura delgada le colecte en su mano derecha (EVIDENCIA 2) UN (01) TEIEFONO CELULAR MARCA ORINOQULA, MODELO C5635, SERIAL E7TSMAI 240622475. DE COLOR NEGRO CON UNAS SUSCRIPCIONES QUE SE LEEN MOVLNET. CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA. Donde el ciudadano víctima del hecho que se encontraba en el sitio para el momento me indica que ese era su teléfono celular, Quedando plenamente identificado el ciudadano como: R.A.J.R., Venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. (…) acto seguido en virtud de lo ocurrido y de la evidencia incautada le indique a los ciudadanos anteriormente identificados que iban a quedar detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos de Extorsión y porte ilícito de arma blanca, de conformidad a lo establecido en los artículos 241 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que trasladarnos en la unidad P-339 a los ciudadanos detenidos como la incautado hasta el centro de coordinación policial nro. 11, de la misma manera se le pidió la colaboración a un ciudadano quien se encontraba adyacente donde se realizó el procedimiento que Fungiera como testigo el cual acepto quien quedo identificado como: J.P. (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público) acto seguido encontrándonos en el centro de coordinación policial nro. 11 fueron impuestos de sus derechos como imputados de conformidad a los establecido 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se les indico que quedarían a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, donde el ciudadano W.G.P.L. se negó a firmar, de la misma manera siendo las 07:47 horas de la noche de conformidad a lo establecido en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal se les informo vía telefónica al ABG. E.B. representantes de la fiscalía Primera del Ministerio público, a quien se le informo sobe el modo y tiempo de las diligencias policiales practicadas, quien giro instrucciones que se realizaran todas las diligencias policiales necesarias entre las cuales trasladara los detenidos al CICPC con la evidencia incautada para la reseña y experticia de rigor, es todo en cuanto tengo que informar…”. Énfasis añadido.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 24/05/2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL PEÑA G.C.M., OFICIAL JEFE CHIRINO YOREBA, OFICIAL JEFE H.P. y OFICIAL I.T. adscritos la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 11 del estado Falcón, de la cual se extracta: “… Siendo las Alas (sic) 05:20 horas de la tarde del día de hoy sábado 24 de Mayo de 2014 Aproximadamente, momento en el cual me encontraba cumpliendo mis funciones policiales en el centro de Coordinación Policial nro. 11 como receptor de Denuncias, donde se presentó un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana el cual se identificó como: G.P., J.A., venezolano de 31 años de edad, tibiar de la cedula de identidad nro. 16.830.516 (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico) el cual me manifestó que horas de la mañana del día de hoy le habían hurtado su teléfono celular marca Orinoca (sic) de color negro modelo C 5635, por lo que realizo varias llamadas a su teléfono donde le contesto una persona de sexo masculino el cual te pedía seiscientos (600) bolívares, y que el mismo le do que se encontraba en el sector Tierra Adentro calle 01 con calle principal del municipio Colina de la Vela de Coro, razón por la cual le informe del procedimiento al Supervisor de los servicios OFICIAL JEFE H.P. el cual se encontraba a bordo de la unidad radio patrullera P-339 conducida por el Oficial I.T. y como auxiliar el OFICIAL JEFE CHIRINO YOREBA, con la finalidad que me apoyaran al momento que se recuperara el teléfono dándole la dirección donde se iba a realizar el intercambio, trasladándome de civil con el ciudadano al parecer víctima del hecho en su vehículo particular con la finalidad de no ahuyentar al presunto extorsionador, al llegar al lugar indicado observo que se encuentran cuatro cinco ciudadano de sexo masculino de los cuales dos se encontraban de pie en toda la esquina alejado del resto de los otros sujetos razón por la cual procedí a identificarme como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en ¡os artículo 119 del código orgánico procesal penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servido De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional donde le indique a los mismos que se colocaran pegados a la pared con las manos arriba, simultáneamente llegaron en la unidad radio patrullera P-339 el apoyo policial donde el Oficial I.T. le colecto (sic) a un ciudadano el cual vestía para el momento una franelilla de color gris, un pantalón j.a., de contextura delgada, tez morena, estatura alta en el bolsillo derecho del pantalón (EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. A LA CUAL SE OBSERVA EN LA HOJILLA UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN CONCORD. DE CACHA 0€ MADERA CUBIERTA POR ALAMBRE DONDE SE SOSTIENE UN TROZO DE TELA DE COLOR BLANCO. Quien quedo plenamente identificado como: W.G.P.U., Venezolano de 25 años de edad, titular de la cedida de identidad nro, 18.881.114. (…), de igual al momento que estoy revisando a un segundo ciudadano quien vestía para el momento una franela de color azul con blanco, pantalón j.a. quien presenta las siguientes características fisionómicas (sic) de tez morena, estatura mediana, contextura delgada le colecte en su mano derecha (EVIDENCIA 2) UN (01) TEIEFONO CELULAR MARCA ORINOQULA, MODELO C5635, SERIAL E7TSMAI 240622475. DE COLOR NEGRO CON UNAS SUSCRIPCIONES QUE SE LEEN MOVLNET. CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA. Donde el ciudadano víctima del hecho que se encontraba en el sitio para el momento me indica que ese era su teléfono celular, Quedando plenamente identificado el ciudadano como: R.A.J.R., Venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. (…) acto seguido en virtud de lo ocurrido y de la evidencia incautada le indique a los ciudadanos anteriormente identificados que iban a quedar detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos de Extorsión y porte ilícito de arma blanca, de conformidad a lo establecido en los artículos 241 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que trasladarnos en la unidad P-339 a los ciudadanos detenidos como la incautado hasta el centro de coordinación policial nro. 11, de la misma manera se le pidió la colaboración a un ciudadano quien se encontraba adyacente donde se realizó el procedimiento que Fungiera como testigo el cual acepto quien quedo identificado como: J.P. (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público) acto seguido encontrándonos en el centro de coordinación policial nro. 11 fueron impuestos de sus derechos como imputados de conformidad a los establecido 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se les indico que quedarían a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, donde el ciudadano W.G.P.L. se negó a firmar, de la misma manera siendo las 07:47 horas de la noche de conformidad a lo establecido en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal se les informo vía telefónica al ABG. E.B. representantes de la fiscalía Primera del Ministerio público, a quien se le informo sobe el modo y tiempo de las diligencias policiales practicadas, quien giro instrucciones que se realizaran todas las diligencias policiales necesarias entre las cuales trasladara los detenidos al CICPC con la evidencia incautada para la reseña y experticia de rigor, es todo en cuanto tengo que informar…”. Énfasis añadido.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA del ciudadano G.P.J.A., rendida en fecha 24/05/2014 por ante el Centro de Coordinación Policial N° 11 del estado Falcón, de la cual se extracta: “el dia (sic) de hoy 24/05/14 a eso de las 09:30 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en el sector sabana larga calle 07 en la casa de un cuñado que me había llamado para que le hiciera una carrera cuando Sali (sic) vi que me habían agarrado el teléfono del carro, por lo que llame a mi teléfono y me contestó un chamo que se lo habían vendido que tenía que darle 600 bolívares y el (sic) me entregaba el teléfono, por lo que decidí ponerme a trabajar todo el día para hacer el dinero y poder recuperar mi teléfono, luego como a las 05:00 horas de la tarde llame (sic) al teléfono y le dije que tenía el dinero y me dijeron que estaban en la calle principal de tierra adentro en una esquina, por lo que pase a ver si era verdad cuando lo vi y verifiqué que si estaba pero no me detuve sino que me fui hasta el comando de la policía donde notifique (sic) lo que estaba sucediendo donde un funcionario vestido de civil me acompañó hasta donde estaban varios muchachos al llegar el funcionario les dijo que se pegaran contra la pared y llego (sic) la patrulla donde al revisar a dos de los muchachos que estaban ahí los cuales se encontraban alejados de los otros le encontraron a uno que tenía una franelilla gris, el cual era flaco tenía en el bolsillo del pantalón un cuchillo y al otro muchacho que tenía puesta una franela blanca con azul tenía sujetado mi teléfono, es por eso que le dije a los funcionarios que ese si era mi teléfono por lo que los montaron en la patrulla tanto el que tenía el cuchillo como el que tenía mi teléfono después me tomaron la presente entrevista, es todo” (…) ¿Diga usted, si fue coaccionado por alguna persona para que le entregaran su teléfono? CONTESTO: si yo llame (sic) varias veces y me decían que les diera 600 bolívares y me lo entregaban (….) al que le encontraron mi teléfono tenía una franela azul con blanco y un pantalón jean el cual es flaco, moreno. Énfasis añadido.

    De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar a los por el delito de Extorsión. En tal sentido, este Tribunal de Control, da por acreditado la comisión del delito de reciente data de comisión (24/05/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    En el presente caso se acompaña como elemento de convicción Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 24/05/2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL PEÑA G.C.M., OFICIAL JEFE CHIRINO YOREBA, OFICIAL JEFE H.P. y OFICIAL I.T. adscritos la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 11 del estado Falcón, de la cual se extracta: “… Siendo las Alas (sic) 05:20 horas de la tarde del día de hoy sábado 24 de Mayo de 2014 Aproximadamente, momento en el cual me encontraba cumpliendo mis funciones policiales en el centro de Coordinación Policial nro. 11 como receptor de Denuncias, donde se presentó un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana el cual se identificó como: G.P., J.A., venezolano de 31 años de edad, tibiar de la cedula de identidad nro. 16.830.516 (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico) el cual me manifestó que horas de la mañana del día de hoy le hablan hurtado su teléfono celular marca Orinoca (sic) de color negro modelo C 5635, por lo que realizo varias llamadas a su teléfono donde le contesto una persona de sexo masculino el cual te pedía seiscientos (600) bolívares, y que el mismo le do que se encontraba en el sector Tierra Adentro calle 01 con calle principal del municipio Colina de la Vela de Coro, razón por la cual le informe del procedimiento al Supervisor de los servicios OFICIAL JEFE H.P. el cual se encontraba a bordo de la unidad radio patrullera P-339 conducida por el Oficial I.T. y como auxiliar el OFICIAL JEFE CHIRINO YOREBA, con la finalidad que me apoyaran al momento que se recuperara el teléfono dándole la dirección donde se iba a realizar el intercambio, trasladándome de civil con el ciudadano al parecer víctima del hecho en su vehículo particular con la finalidad de no ahuyentar al presunto extorsionador, al llegar al lugar indicado observo que se encuentran cuatro cinco ciudadano de sexo masculino de los cuales dos se encontraban de pie en toda la esquina alejado del resto de los otros sujetos razón por la cual procedí a identificarme como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en ¡os artículo 119 del código orgánico procesal penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servido De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional donde le indique a los mismos que se colocaran pegados a la pared con las manos arriba, simultáneamente llegaron en la unidad radio patrullera P-339 el apoyo policial donde el Oficial I.T. le colecto (sic) a un ciudadano el cual vestía para el momento una franelilla de color gris, un pantalón j.a., de contextura delgada, tez morena, estatura alta en el bolsillo derecho del pantalón (EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. A LA CUAL SE OBSERVA EN LA HOJILLA UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN CONCORD. DE CACHA 0€ MADERA CUBIERTA POR ALAMBRE DONDE SE SOSTIENE UN TROZO DE TELA DE COLOR BLANCO. Quien quedo plenamente identificado como: W.G.P.U., Venezolano de 25 años de edad, titular de la cedida de identidad nro, 18.881.114. (…), de igual al momento que estoy revisando a un segundo ciudadano quien vestía para el momento una franela de color azul con blanco, pantalón j.a. quien presenta las siguientes características fisionómicas (sic) de tez morena, estatura mediana, contextura delgada le colecte en su mano derecha (EVIDENCIA 2) UN (01) TEIEFONO CELULAR MARCA ORINOQULA, MODELO C5635, SERIAL E7TSMAI 240622475. DE COLOR NEGRO CON UNAS SUSCRIPCIONES QUE SE LEEN MOVLNET. CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA. Donde el ciudadano víctima del hecho que se encontraba en el sitio para el momento me indica que ese era su teléfono celular, Quedando plenamente identificado el ciudadano como: R.A.J.R., Venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. (…) acto seguido en virtud de lo ocurrido y de la evidencia incautada le indique a los ciudadanos anteriormente identificados que iban a quedar detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos de Extorsión y porte ilícito de arma blanca, de conformidad a lo establecido en los artículos 241 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que trasladarnos en la unidad P-339 a los ciudadanos detenidos como la incautado hasta el centro de coordinación policial nro. 11, de la misma manera se le pidió la colaboración a un ciudadano quien se encontraba adyacente donde se realizó el procedimiento que Fungiera como testigo el cual acepto quien quedo identificado como: J.P. (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público) acto seguido encontrándonos en el centro de coordinación policial nro. 11 fueron impuestos de sus derechos como imputados de conformidad a los establecido 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se les indico que quedarían a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, donde el ciudadano W.G.P.L. se negó a firmar, de la misma manera siendo las 07:47 horas de la noche de conformidad a lo establecido en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal se les informo vía telefónica al ABG. E.B. representantes de la fiscalía Primera del Ministerio público, a quien se le informo sobe el modo y tiempo de las diligencias policiales practicadas, quien giro instrucciones que se realizaran todas las diligencias policiales necesarias entre las cuales trasladara los detenidos al CICPC con la evidencia incautada para la reseña y experticia de rigor, es todo en cuanto tengo que informar…”. Énfasis añadido.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA del ciudadano G.P.J.A., rendida en fecha 24/05/2014 por ante el Centro de Coordinación Policial N° 11 del estado Falcón, de la cual se extracta: “el dia (sic) de hoy 24/05/14 a eso de las 09:30 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en el sector sabana larga calle 07 en la casa de un cuñado que me había llamado para que le hiciera una carrera cuando Sali (sic) vi que me habían agarrado el teléfono del carro, por lo que llame a mi teléfono y me contestó un chamo que se lo habían vendido que tenía que darle 600 bolívares y el (sic) me entregaba el teléfono, por lo que decidí ponerme a trabajar todo el día para hacer el dinero y poder recuperar mi teléfono, luego como a las 05:00 horas de la tarde llame (sic) al teléfono y le dije que tenía el dinero y me dijeron que estaban en la calle principal de tierra adentro en una esquina, por lo que pase a ver si era verdad cuando lo vi y verifiqué que si estaba pero no me detuve sino que me fui hasta el comando de la policía donde notifique (sic) lo que estaba sucediendo donde un funcionario vestido de civil me acompañó hasta donde estaban varios muchachos al llegar el funcionario les dijo que se pegaran contra la pared y llego (sic) la patrulla donde al revisar a dos de los muchachos que estaban ahí los cuales se encontraban alejados de los otros le encontraron a uno que tenía una franelilla gris, el cual era flaco tenía en el bolsillo del pantalón un cuchillo y al otro muchacho que tenía puesta una franela blanca con azul tenía sujetado mi teléfono, es por eso que le dije a los funcionarios que ese si era mi teléfono por lo que los montaron en la patrulla tanto el que tenía el cuchillo como el que tenía mi teléfono después me tomaron la presente entrevista, es todo” (…) ¿Diga usted, si fue coaccionado por alguna persona para que le entregaran su teléfono? CONTESTO: si yo llame (sic) varias veces y me decían que les diera 600 bolívares y me lo entregaban (….) al que le encontraron mi teléfono tenía una franela azul con blanco y un pantalón jean el cual es flaco, moreno. Énfasis añadido.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano P.P.J.G., rendida en fecha 24/05/2014 por ante el Centro de Coordinación Policial N° 11 del estado Falcón, de la cual se extracta: “el día de hoy 24/05/14 a eso de las 05:15 horas de la tarde momento en el cual llego a una esquina donde estaban unos muchachos a esperar a mi hermano que le fui a llevar el café ya que mi hermano trabaja en una boquera (sic) que esta diagonal a esa esquina cuando unos muchachos uno flaco que tenían una franelilla gris y otro de franela azul con blanco también flaco hablaban de un teléfono que habían comprado pero no sabía de qué estaban hablaban en eso llego un carro de color marrón donde se bajó un muchacho de ropa civil y dijo es la policía pegarse contra la pared posterior a eso llegó una patrullay (sic) cuando lo revisaron le encontraron al muchacho que tenía franela blanca con azul en la mano derecha un teléfono y dijo que ese teléfono se lo habían vendido en la mañana, después cuando revisan al otro muchacho que tenía una franelilla le encontraron un cuchillo en el bolsillo después de eso los montaron en la patrulla y me pidieron la colaboración que sí podía rendir declaraciones de lo que había visto ya que yo me encontraba diagonal a donde estaban esos chamos es todo. (…) ¿Diga usted, si a los ciudadanos en mención le encontraron algún objeto. CONTESTO: si al flaco de franelilla gris le encontraron un cuchillo en el bolsillo y al chamo de franela azul con blanco un teléfono de color negro…”. Énfasis añadido.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0058/14 de fecha 25/05/2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL I.T., PEÑA G.C.M. (POLICÍAS) y YONDRIX GONZÁLEZ (CICPC) de la cual se extracta: “(EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, A LA CUAL SE OBSERVA EN LA HOJILLA UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN CONCORD, DE CACHA DE MADERA CUBIERTA POR ALAMBRE DONDE SE SOSTIENE UN TROZO DE TELA DE COLOR BLANCO”.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0057/14 de fecha 25/05/2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL PEÑA CHARLY (POLICÍA) Y YONDRIX GONZÁLEZ (CICPC) de la cual se extracta: “(EVIDENCIA 2) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5635, SERIAL E7T9MA1240622475, DE COLOR NEGRO CON UNAS SUSCRIPCIONES QUE SE LEEN MOVILONET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA”.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 1176 en el sitio del suceso de fecha 25/05/2014 realizada por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y J.G. adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón en el sitio del suceso: “POBLACIÓN DE LA VELA, SECTOR TIERRA ADENTRO, CALLE PRINCIPAL (VÍA PÚBLICA) MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.”

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC:0468 de fecha 25/05/2014 realizada por el funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMAN adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón: 1. Un (01) teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo C5635, serial E7T9MA12400622475, de color negro, provisto de (…) su batería, de igual forma, que la pieza descrita se encuentra en buen estado de conservación.- 2. Un (01) instrumento cortante de los denominados comúnmente “CUCHILLO”, constituido por una hoja metálica, amolado por uno de sus lados y extremidad de forma puntiaguda, la cual presenta una inscripción bajo relieve donde se lee “CONCORD”. La pieza tiene acondicionado a manera de mango tapas de madera color marrón ajustadas con los remaches y envuelta a alambre. La pieza citada se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

    Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, al realizar el análisis de las actuaciones que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como sustento de su solicitud de imponer a los imputados de autos la medida de privación judicial de libertad, debe esta Juzgadora señalar claramente que efectivamente corresponde al Titular de la Acción (Ministerio Público) el ejercicio del Ius Puniendi en representación del ESTADO VENEZOLANO y de los Derechos de las víctimas cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, como en el presente caso.

    Acompaña el ciudadano Fiscal, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano G.P.J.A., en fecha 24/05/2014 por ante el Centro de Coordinación Policial N° 11 del estado Falcón, de la cual se extracta: “el dia (sic) de hoy 24/05/14 a eso de las 09:30 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en el sector sabana larga calle 07 en la casa de un cuñado que me había llamado para que le hiciera una carrera cuando Sali (sic) vi que me habían agarrado el teléfono del carro, por lo que llame (sic) a mi teléfono y me contestó un chamo que se lo habían vendido que tenía que darle 600 bolívares y el (sic) me entregaba el teléfono, por lo que decidí ponerme a trabajar todo el día para hacer el dinero y poder recuperar mi teléfono, luego como a las 05:00 horas de la tarde llame (sic) al teléfono y le dije que tenía el dinero y me dijeron que estaban en la calle principal de tierra adentro en una esquina, por lo que pase a ver si era verdad cuando lo vi y verifiqué que si estaba pero no me detuve sino que me fui hasta el comando de la policía donde notifique (sic) lo que estaba sucediendo donde un funcionario vestido de civil me acompañó hasta donde estaban varios muchachos al llegar el funcionario les dijo que se pegaran contra la pared y llego (sic) la patrulla donde al revisar a dos de los muchachos que estaban ahí los cuales se encontraban alejados de los otros le encontraron a uno que tenía una franelilla gris, el cual era flaco tenía en el bolsillo del pantalón un cuchillo y al otro muchacho que tenía puesta una franela blanca con azul tenía sujetado mi teléfono, es por eso que le dije a los funcionarios que ese si era mi teléfono por lo que los montaron en la patrulla tanto el que tenía el cuchillo como el que tenía mi teléfono después me tomaron la presente entrevista, es todo” (…) ¿Diga usted, si fue coaccionado por alguna persona para que le entregaran su teléfono? CONTESTO: si yo llame (sic) varias veces y me decían que les diera 600 bolívares y me lo entregaban (….) al que le encontraron mi teléfono tenía una franela azul con blanco y un pantalón jean el cual es flaco, moreno. Del anterior elemento de convicción se extrae que efectivamente al ciudadano G.P.J.A., le fue sustraído de su vehículo, su teléfono móvil celular en horas de la mañana en fecha 24/05/2014, que por ello comenzó a realizar llamadas telefónicas y conversó con un sujeto quien le requería seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por su devolución y lo citó en un lugar específico. Igualmente la víctima señala que conversó con una persona, no refiere en la denuncia que se trataba de varias personas, sino de una persona. De igual forma refiere que esa persona al citarlo e indicarle el sitio donde se realizaría la entrega del dinero, en lugar de llegar sólo pasó por el mismo y decidió dirigirse a la Policía, contar lo sucedido, para luego ser acompañado hasta el sitio por un funcionario vestido de civil, donde observaron a varios ciudadanos entre los cuales dos fueron revisados, incautándole a uno de ellos, el teléfono propiedad de la víctima y al otro un cuchillo.

    Ahora bien, del Acta Policial se desprende la actuación del funcionario policial quien refiere claramente que un sujeto fue aprehendido con el teléfono móvil, es decir, corrobora lo expresado por la víctima en la denuncia. Por su parte el testigo P.P.J.G. igualmente refiere que había varios sujetos presentes en el sitio de la entrega del dinero, pero sólo fueron revisados dos, a uno de los cuales se le incautó un teléfono celular y al otro un cuchillo y no se acompañan más actas de entrevistas de todos los sujetos presentes.

    De los anteriores elementos de convicción concatenados entre sí, no acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para este momento procesal la presunta participación o autoría del ciudadano W.J.P.L. en los hechos imputados como EXTORSIÓN en perjuicio del ciudadano J.G.G.P., por el contrario la víctima refiere en su denuncia a una sola persona con la cual conversó, aunado al hecho cierto de que los imputados de autos durante la audiencia oral de presentación señalaron lo que ocurrió con el teléfono móvil celular de la víctima y, si bien es cierto, éstas declaraciones no son consideradas como elementos de convicción, a tenor del Principio Constitucional del Derecho a la Defensa que los asiste en todo estado y grado del proceso, esta Juzgadora no puede obviar que el ciudadano J.A.R.A., aún cuando refiere que adquirió el teléfono y requirió a la víctima la cancelación de un dinero por el mismo (circunstancia ésta que en todo caso deberá ser ampliada o totalmente esclarecida durante la investigación), igualmente señaló que el ciudadano W.J.P.L., no tuvo participación alguna en los hechos ocurridos, motivo por el cual corresponde al ciudadano Fiscal continuar con la presente investigación y, en todo caso, acreditar la participación como COAUTOR del ciudadano W.J.P.L. en el delito de EXTORSIÓN, por cuanto para este momento procesal no se acredita dicha circunstancia procesal en el presente caso. Y así se decide.-

    Por otra parte, este Tribunal de Control, acredita fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano J.A.R.A., a quien le fue incautado el teléfono propiedad de la víctima y se refiere que es la persona que requería la cancelación del dinero, en todo caso, corresponde al Ministerio Público la búsqueda de la verdad de los hechos en la fase de investigación. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos imputados de autos por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que se estima acreditada la procedencia de la medida sólo para el ciudadano J.R.A., por los motivos expuestos en el numeral anterior.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal para el ciudadano J.R.R.A., por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de EXTORSIÓN, con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Estimando igualmente la magnitud del daño causado, aunado que en este caso la víctima refirió que le fue requerida la cancelación de una cantidad de dinero. Por otra parte, se considera que el imputado de autos en libertad, puede influir para que la víctima y testigos presentes al momento de la aprehensión y que refirió son compañeros de trabajo, se comporte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivos suficientes para decretar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada del ciudadano J.R.. Y así se decide.-

    Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÈ R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.197.820, por estar incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio ciudadano J.A.G.P. y para el ciudadano W.J.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.881.114, L.S.R. por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, específicamente en los numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la libertad de conformidad los artículos 8, 9 y 229 del COPP en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a su Solicitud de una Medida Menos Gravosa en relación al ciudadano J.R.. Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, se libra boleta privativa de libertad. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION, para la comunidad penitenciaria. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro de Reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro.

    En este estado solicita la palabra el ciudadano Fiscal K.F. y se le otorga la palabra quien expone: “Esta representación fiscal ejerce el recurso de Apelación con efectos suspensivo de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo admisible puesto que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede de 12 años en su limite máximo y que el Ministerio Público, difiere de la decisión tomada por este Tribunal en cuanto a la libertad otorgada al ciudadano W.J.P.L., fundamentado que nos encontramos en presencia del delito de extorsión, el cual se encuentra perfectamente llevado acabo por ambos ciudadanos toda vez que generaron alarma y amenaza de daños a un bien propiedad de la victima, en perjuicio de su patrimonio para obtener de la victima dinero ya que le solicitaron la cantidad de 600 bolívares a fin de entregarle su teléfono celular, además de ello el ciudadano W.J.P.L., se encontraba en el lugar acordado por el extorsionador para recibir el dinero a cambio de la victima el cual es en una esquina de la Calle principal de Tierra Adentro, acompañando al ciudadano J.R., quien poseía el teléfono objeto del cambio reforzando así el hecho delictivo cometido, incluso se le encontró un arma blanca tipo cuchillo, tomando en cuenta que en la presente fecha por estar en una etapa incipiente del proceso aun no se ha determinado cual de estas dos personas se comunico con la víctima, por cuanto la declaración de una de los imputados no es un medio de prueba y el Ministerio Publico a lo largo de la investigación buscar la verdad de los hechos, se llevaran acabo las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, pero que hasta la presente fecha la investigación involucra a ambos ciudadanos puestos que fueron aprehendidos juntos al momento de recoger el dinero solicitado y entregar el teléfono, considerando esta representación Fiscal que se encuentran llenos todos los extremos del 236 del COPP, por encontrando frente a un delito que merece pena Privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción que el ciudadano es autor o participe en el delito y existe un peligro de fuga por la pena a imponer por cuanto supera los 10 años, es todo.

    Se le otorga la palabra a la defensor público E.H., para que conteste el Recurso: “Consideramos que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho por las siguientes consideraciones, Primero, la responsabilidad penal es personal, segundo, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, cumplidos como sean los supuestos del articulo 236 del COPP, con respecto a lo fundado a los elementos de convicción y los cuales no existen en contra de mi defendido como Coparticipe en el hecho imputado, se incauta un teléfono celular a una persona que hace llamarse J.R., con quien la víctima manifiesta haberse comunicado es evidente que era que portaba el móvil celular al momento de su aprehensión no existe algún otro elemento que lo comprometa sólo el hecho de encontrarse parado en el mismo lugar donde fue aprehendido el ciudadano J.R., sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico por el delito imputado que comprometa a mi defendido, no se puede detener para investigar como reglas en el proceso, se investiga como garantiza el juzgamiento en libertad, una vez concluida la investigación pudiera en todo caso solicitar la medida de coerción que considere pertinente en Ministerio Público en ese momento no existiendo ningún otro motivo en esta oportunidad para que en vulneración de todos los preceptos constitucionales y legales sea sometido a una restricción de su libertad, es decir, sin motivo alguno que lo justifique en este momento, es por lo que vamos a solicitar se desestime la apelación realizada por el Ministerio Publico, se ordene la libertad de mi defendido y se garanticen los preceptos antes indicado, es todo. Interpuesto como ha sido el Recurso de apelación con efecto suspensivo esa Juzgadora procederá a motivar la decisión dentro de las 24 horas siguientes y ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones. Permanecen detenidos los ciudadanos hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre el Recurso Interpuesto. Se ordena su reclusión inmediata en Polifalcón por ser el Órgano Aprehensor. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano J.R.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la publicación que será dentro de las siguientes 24 horas. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, dentro del lapso de ley. Remítase con oficio. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000248.-

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