Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos W.J.R.M. y C.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.637.350 y 10.962.259, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana I.R.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.824.603, domiciliada en la Avenida A.M., Edificio Golden Plaza, piso 7, apartamento E, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y al ciudadano O.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. v.- 5.473.432, como tercero interesado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inició la presente ACCION DE A.C. interpuesta por los ciudadanos W.J.R.M. y C.C.G.C., ya identificados, contra la ciudadana I.R.S.G..

    Fue recibida para su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en fecha 04.12.14, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado.

    Este Tribunal en fecha 05.12.14, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.773-14, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.

  3. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

    En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

  4. PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

    Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:

    La accionante en su escrito presentado en fecha 04.12.14 alegó lo siguiente:

    - La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - Que celebraron con el ciudadano O.J.S.G., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta;

    - Que los referidos contratos de arrendamientos se han venido celebrando de forma continúa desde el año 2010 hasta el último contrato que firmaron en el año 2013 con vencimiento el 30.05.2014;

    - Que en el referido inmueble venden jugos, limonadas y comidas populares bajo la modalidad de menú, muy solicitado por su bajo costo;

    - Que el arrendador cobra todos los meses sus alquileres e incluso el día 30 de noviembre se le pagó la mensualidad de dicho mes, por lo que están al día con los pagos de arrendamiento;

    - Que empezaron pagando de alquilar la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00) y en la actualidad pagan la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00);

    - Que en fecha 26.11.2014, fueron notificados por el Juez del Municipio Maneiro de una solicitud de prórroga legal que hizo el arrendador, solicitud de prórroga legal que se hizo en base al último contrato y no incluyendo los contratos anteriores desde el 2010 cuando celebraron el primer contrato, donde el arrendador señala que tienen seis meses de prórroga cuando lo correcto es un año, tomando en cuenta que tienen cuatro años pagando cánones de arrendamiento;

    - Que el día 01.12.2014, acudieron al local comercial para realizar sus labores de trabajo en horas de la mañana, aproximadamente a las 8:00a.m., y una ciudadana hermana del arrendado de nombre I.R.S.G., se encontraba en el local comercial y no permitió que abrieran su puesto de trabajo, por lo que, fueron a buscar a la Policía, quien se presentó al sitio y la ciudadana antes mencionada los insultó tanto a los policías como a ellos e incluso al abogado asistente, fue muy grosera e insultante basada en que es una persona de edad de adulto mayor y se aprovecha de esa situación;

    - Que la referida ciudadana I.R.S.G., puso un nuevo candado aparte del candado que ellos tienen para asegurar el inmueble;

    - Que dicha situación les hizo perder toda la comida que habían comprado, todo se dañó, y que dicha ciudadana les ha causado un gran daño económico y moral.

    Finalmente, la accionante en su petitorio expone y solicita:

    - Que restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela permitiéndoles el acceso a su puesto de trabajo.

    - Que la ciudadana I.R.S.G., deponga su comportamiento y nos permita laborar en el local comercial alquilado.

    - Que se decrete el mandamiento de Amparo en forma inmediata, dado el enorme daño y las cuantiosas pérdidas ocasionadas.

    Los accionantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:

    - Originales de los contratos de arrendamientos.

    - Copia de la notificación de prórroga ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado.

    - Recibos de pago de los servicios eléctricos desde que comenzó el contrato de alquiler.

  5. ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE A.C..

    La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.

    Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:

    En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que la persona presuntamente agraviada es extraña a la relación contractual existente con los presuntamente agraviantes, tomando en cuenta que quienes solicitan la protección de sus derechos fundamentales son los únicos afectados en razón de la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse que la parte presuntamente agraviante les está causando un grave daño tanto a los querellantes como a las personas que trabajan con ellos, al no permitirles laboral en su puesto de trabajo, el cual es su única fuente de ingreso para mantener a sus familias.

    Adicionalmente, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).

    Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso M.T.G., ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal J.M.; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso O.R., N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Y.K.M., entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: J.A.G.G., lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).”

    A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si los accionantes agotaron los medios judiciales ordinarios; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.

    Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible, en virtud que la misma encuadra en el supuesto “b” ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en el presente caso, toda vez si bien el accionante puede acudir a la vía ordinaria, a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violados, este Tribunal considera que el medio idóneo para lograr la restitución de la situación denunciada como infringida, es a través de la vía de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se admite la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente al de hoy en la oportunidad en que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadana I.R.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.824.603, domiciliada en la Avenida A.M., Edificio Golden Plaza, piso 7, apartamento E, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el tercero interesado ciudadano, O.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.473.432, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 8, casa N°. 4-22, Maturín, estado Monagas, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Asimismo, por cuanto el tercero interesado se encuentra domiciliado fuera de esta Jurisdicción, se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la practica de su notificación, concediéndosele tres (3) días como término de distancia. Se ordena librar boletas de notificación, exhorto y oficio y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv

EXP. N°. 11.773-14.-

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